REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Píritu, 10 de junio de 2.013.
203° y 154°
En fecha: 04 de junio de 2.013, se recibió escrito de solicitud presentada por los ciudadanos: IRIS MAGARITA ORTIZ DE MORALES y NESTOR LEONEL MORALES, folio uno (1) frente y vuelto, acompañada de anexos constantes de seis (6) folios útiles.
En fecha: 04 de junio 2.013, la ciudadana BEATRIZ GÓMEZ DE GUEVARA, con el carácter de Secretaria Titular de este Tribunal, mediante diligencia se inhibe por encontrarse incursa en la causal establecida en el Articulo 82, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil (folio 8).
En fecha: 10 de junio de 2.013, se dicta auto acordando la designación de la ciudadana: LEIDIS DEL CARMEN LAMEDA, como Secretaria Accidental en el presente procedimiento, en virtud de la inhibición planteada por la ciudadana Beatriz Gómez de Guevara. En esta misma fecha la ciudadana: LEIDIS DEL CARMEN LAMEDA aceptó el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo (folios 10 y 11).
En fecha: 10 de Junio de 2013, se admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos: IRIS MAGARITA ORTIZ DE MORALES y NESTOR LEONEL MORALES. (Folio 12)
Para decidir, este Tribunal observa:
UNICO: Vista la inhibición planteada en fecha 04 de junio de 2.013, por la ciudadana BEATRIZ GÓMEZ DE GUEVARA, en su carácter de Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, alegando que se encuentra incursa en la causal establecida en el artículo 82, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto le une parentesco de afinidad por ser el Abogado asistente, PEDRO JOSÉ GUEVARA PIÑA, su esposo, en la presente solicitud de DIVORCIO 185 - A; dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que dispone “El funcionario judicial que conozca que en su propia persona existe alguna causal de recusación, esta obligado a declararla sin aguardar a que se le recuse…” este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la ciudadana BEATRIZ COROMOTO GÓMEZ DE GUEVARA, identificada en los autos, por estar hecha en forma legal y fundamentada en una de las causales establecidas taxativamente en la Ley
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa En Píritu, a los DIEZ (10) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. Miguel Rafael Quiñónez González.
La Secretaria Accidental,
Abg. Leidis Lameda.-
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m., del día 10 -06-2013, conste,
Scria. Acc.
Solicitud N° 834/2013.
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