REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
203° y 154°
EXPEDIENTE NRO. 160/ 98.

DEMANDANTE: FRANCISCO TADDEI y SAÚL DAVID RONDON HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicios, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.145.043 y V-11.082.151, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.245 y 60.151 respectivamente, en su carácter de Endosatarios en Procuración del ciudadano GONZALO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.952.658, domiciliado en Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

DEMANDADO: JUAN LEONIDAS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.950.859 y domiciliado en la calle Principal de Choro, Jurisdicción del Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).

NARRATIVA:

En fecha: 24 de noviembre de 1.998, los Abogados FRANCISCO TADDEI y SAUL DAVID RONDON HIDALGO, con el carácter de endosatarios por procuración del ciudadano GONZALO ARANGUREN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.952.658, intentaron demanda por: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), contra el ciudadano: JUAN LEONIDAS FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.950.859, consignando recaudos constante de dos (2) folios (folios 1 al 4).

Alegan los demandantes, que en fecha 07 de julio de 1.997, el ciudadano GONZALO ARANGUREN, libró a su propio beneficio una Letra de Cambio, por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.300,°°), para ser pagada en la ciudad de Píritu del Estado Portuguesa, siendo el librado aceptante el ciudadano: JUAN LEONIDAS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.950.859 y domiciliado en la calle principal de choro, Jurisdicción del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, para ser para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 30 de noviembre de 1.997, a la persona beneficiada de la referida letra de cambio y la cual anexó marcada con la letra “A”. Aduce la parte actora que inútiles han resultado las gestiones amistosas efectuadas a tal fin, y de que por vía judicial se logre su cancelación es por ello de que el beneficiario la ha endosado en procuración a favor de los Abogados Francisco Taddei y Saúl David Rondón Hidalgo, por cuanto la obligación que tiene el Librado Aceptante, se encuentra vencida desde el día 30 de Noviembre de 1.997, fecha en que se fijo mutuo acuerdo para efectuar el pago, es por lo que acudió al órgano judicial competente para recuperar el Crédito Insoluto del Beneficiario, y demandando por el procedimiento de intimación, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 640 del Código Procedimiento Civil, como formalmente procedió a DEMANDAR en su condición antes expresa al Librado – Aceptante, y se intime al pago del prenombrado, ciudadano: JUAN LEONIDAS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.950.859 y domiciliado en la calle Principal de Choro, Jurisdicción Municipio Esteller del Estado Portuguesa, para que pague dentro de los diez (10) días de apercibido la ejecución, es decir, condenado en Ejecución Forzosa por el Tribunal, por los siguientes conceptos: 1.-La cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.300, °°), que es la cantidad de la Letra de Cambio no cancelada. 2.- La cantidad de CIENTO CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 105,41), por concepto de intereses de mora sobre la antes referida suma, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, comprendidos entre el 30 de Noviembre de 1997 y el 30 de Octubre de 1998, a razón de NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9,58) mensuales, 3.- más los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación a la rata del 5% anual, además de la compensación monetaria. 4.- La cantidad de SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 601,35), por concepto de pago de los honorarios profesionales, conforme lo establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil más costas del juicio que se debe calcular prudencialmente, a los fines legales consiguientes. 5.- Estimó la presente demanda en DOS MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 2.405,41), protesta costos y costas, conforme a lo establecido en los artículos 1099 del Código de Comercio del numeral primero y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y 646 ejusdem. 6.- También solicitaron se decretara MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES PROPIEDAD DEL EJECUTADO, RESERVANDOSE EL DERECHO DE SEÑALARLO EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD, señalando como dirección la sede de este Tribunal y piden que para la citación así como para la practica de la medida cautelar del demandado la siguiente dirección: Calle Principal Choro, Jurisdicción del Municipio Esteller del estado Portuguesa. Finalmente solicitan que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en definitiva sea declarada con lugar, con todos los pedimentos y pronunciamientos de Ley.

En fecha 26 de noviembre del 1.998, se admite la demanda intimándose al ciudadano: JUAN LEONIDAS FIGUEROA, para su comparecencia ante este Tribunal por si o por medio de apoderado dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación a dar contestación a la demanda, a objeto que practique la Medida Provisional de Embargo de bienes muebles propiedad del demandado hasta cubrir con las cantidades indicadas precedentemente (folios 5 y 6).

En fecha 24 de marzo de 1999, el Abogado Francisco Taddei, parte demandante en la presente causa, donde solicita al Tribunal practique nuevamente la citación personal al demandado, ciudadano JUAN LEONIDAS FIGUEROA (folio 7).

En fecha 26 de marzo de 1999, el Tribunal dicta auto, donde manifiesta al demandante Abg. Francisco Taddei, que debe facilitar el medio de transporte al Alguacil para que practique la citación al ciudadano Juan Leonidas Figueroa (folio 7).

En fecha 26 de marzo de 1999, el Alguacil mediante diligencia manifiesta al Tribunal, que se trasladó a la casa de habitación del ciudadano JUAN LEONIDAS FIGUEROA donde le atendió la madre del mencionado ciudadano y le manifestó que su hijo ya no vive allí (folio 8).

En fecha: 30 de marzo de 1999, el abogado FRANCISCO TADDEI, parte demandante solicita al Tribunal practicar la citación mediante la fijación de carteles al ciudadano JUAN LEONIDAS FIGUEROA (folio 9).

En fecha: 22 de abril de 1999, auto dictado por este Tribunal, donde se acuerda librar cartel de intimación al demandado, ciudadano JUAN LEONIDAS FIGUEROA (folios 9 al 11 fte. y vto.).

En fecha: 05 de octubre de 1999, mediante diligencia, el ciudadano JUAN LEONIDAS FIGUEROA, debidamente asistido por el Abg., en ejercicio Alfredo Pinillo, donde solicita copia simple del presente expediente y del cuaderno de medidas (folios 12 y 13).

En fecha: 22 de octubre de 1999, auto dictado por este Tribunal, donde se acuerda desglosar del expediente las actuaciones que rielan a los folios (12 al 14) y sean agregadas al cuaderno de medidas (folio 14).

En fecha 16 de febrero del 2000, el Abg. Francisco Taddei mediante diligencia, solicita al Tribunal, proceda a sentenciar, ya que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda ni promovió prueba alguna (folio 15).

En fecha 22 de febrero del 2000, auto dictado por este Tribunal, donde niega lo solicitado por la parte demandante en su diligencia anterior (folio 16 y 17).

Revisadas y analizadas exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, se observa de parte de quien juzga que desde el día: 16 de Mayo del 2.002, fecha en que se recibió la última actuación en el expediente relacionado con la práctica de la medida de embargo decretada por este tribunal, hasta el día: 27 de Junio del 2.013, han transcurrido once (11) Años, Un (1) Mes y Once (11) días sin que la parte demandante haya efectuado acto de impulso procesal alguno, cuya paralización trae como consecuencia la extinción del proceso, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, considerando el enunciado general de la norma; es menester, traer a colación la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil de fecha 27-04-2004 donde se dejó sentado las dos formas como el Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia lo cual hace en dos sentidos: “a) como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición establece que se proceda a “instancia de parte, b) como proceso judicial, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; siendo en el presente caso la instancia entendida como petición que en este caso es la demanda, comenzando la instancia con la introducción de esta, petición que perime en lo supuesto del primer aparte del artículo in comento, poniéndole fin al proceso; por tales razones y observando quien juzga que se han llenado los presupuesto a que se contrae la norma antes transcrita para que opere la Perención de la Instancia en la presente causa y así sea declarada por este Tribunal.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Píritu, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del dos mil Trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez,

Abg. Miguel Rafael Quiñónez González.
La Secretaria,

Abg. Beatriz C. Gómez.

En el mismo día de hoy, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria.-



Exp. Nro. 160/98.-
yga.-