REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
203° y 154°
EXPEDIENTE NRO. 773/2009.
DEMANDANTE: DETSI YULIBETH ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.797.856, domiciliada en el Caserío Mata de Palma, calle principal, casa S/N°, jurisdicción del Municipio Esteller, Estado Portuguesa, en su carácter representante legal de sus hijo: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) de ocho (08) años de edad; debidamente asistida por la abogada: HYRVIC QUINTERO PARADA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

DEMANDADO: GEINIS WLADIMIR RODRIGUEZ SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.: V-15.340.129 y domiciliado en la Calle Principal del Caserío Mata de Palma, Jurisdicción del Municipio Esteller del estado Portuguesa
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

NARRATIVA:
En fecha: 19 de marzo de 2.009, se recibió escrito de demanda suscrito por la ciudadana: DETSI YULIBETH ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.797.856, domiciliada en el Caserío Mata de Palma, calle principal, casa S/N°, jurisdicción del Municipio Esteller, Estado Portuguesa, en su carácter representante legal de sus hijo: (IDENTIFICACION OMITIDA) de ocho (08) años de edad; debidamente asistida por la abogada: HYRVIC QUINTERO PARADA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde solicita le sea fijada la Obligación de Manutención para su hijo ante mencionado (folios 01 al 04). Asimismo consigna recaudos de anexos, constante de tres (03) folios útiles.

En fecha: 23 de Marzo de 2009, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro.773/2009 (folio 08).

En fecha: 24 de Marzo de 2009, fue admitida la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaría a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: GEINIS WLADIMIR RODRIGUEZ SEGOVIA, en su condición de obligado alimentario en la presente causa, para su comparencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el Acto Conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, a cualquier hora de Despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedará abierta a pruebas de conformidad con lo previsto en el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Actuaciones que quedaron insertas a los (folios 09 al 16).

En fecha: 14 de abril de 2009, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna al expediente la Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano: GEINIS WLADIMIR RODRIGUEZ SEGOVIA, a quien citó en esa misma fecha (folio 17 al 19).

En fecha: 17 de abril de 2009, se celebró el Acto Conciliatorio entre las partes. (folio 20 y 21).

En fecha: 29 de Abril de 2009, se recibe diligencia presentada por el ciudadano: GEINIS WLADIMIR RODRIGUEZ SEGOVIA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio WILLIAN DARWIN RODRIGUEZ ARRIECHI, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 137.117, donde consigna pruebas para ser agregadas al expediente, constante de tres (3) folios útiles, los cuales quedaron insertos junto con sus anexos a los folios (folios 22 al 25).

En fecha: 29 de Abril de 2009, este Tribunal dicta auto mediante el cual se admiten las pruebas presentadas por el ciudadano: GEINIS WLADIMIR RODRIGUEZ SEGOVIA (folio 26).

En fecha: 07 de mayo de 2009, se dicta auto donde se acuerda Diferir el presente fallo por cuanto no se ha podido determinar la capacidad económica. (folio 27 ).

En fecha: 07 de mayo de 2009, se recibió la resultas de la comisión librada relativa a la Notificación del Representante del Ministerio Público (folios 28 al 35).

En fecha: 30 de junio de 2010, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana: DETSI YULIBETH ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.797.856, en su carácter representante legal de sus hijo (IDENTIFICACION OMITIDA) (folio 36 ).

En fecha: 07 de julio de 2010, mediante auto se acuerda la notificación del obligado alimentario ciudadano: GEINIS WLADIMIR RODRIGUEZ SEGOVIA (folios 37 al 38).

En fecha: 09 de julio de 2010, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna al expediente la Boleta de notificación del ciudadano: GEINIS WLADIMIR RODRIGUEZ SEGOVIA. (folio 39 al 40).

En fecha: 13 de julio de 2010, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano: GEINIS WLADIMIR RODRIGUEZ SEGOVIA, carácter de obligado alimentario. (folio 41).

En fecha: 22 de junio de 2011, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana: DETSI YULIBETH ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.797.856, en su carácter representante legal de su hijo: (IDENTIFICACION OMITIDA) (folio 42).

En fecha: 28 de junio de 2011, se acuerda mediante auto librar oficio N° 2970-367, de fecha 29/06/2011, a la Agropecuaria Píritu.- (folios 43 al 44).

En fecha: 07 de Enero de 2013, se dicta auto donde se acuerda Diferir el presente fallo por cuanto no se ha podido determinar la capacidad económica y se libra notificación al ciudadano: GEINIS WLADIMIR RODRIGUEZ SEGOVIA (folios 45 al 46 ).

En fecha: 26 de marzo de 2013, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna al expediente la Boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: GEINIS WLADIMIR RODRIGUEZ SEGOVIA, a quien notifico en esa misma fecha (folio 47 al 48).

En fecha: 02 de Abril de 2013, comparece ante este Despacho, previa notificación, el ciudadano: GEINIS WLADIMIR RODRÍGUEZ SEGOVIA, realizando ofrecimiento de obligación de manutención a favor de su hijo: (IDENTIFICACION OMITIDA).(folio 49 ).

En fecha: 08 de Abril de 2013, mediante auto se acuerda la notificación de la DETSI YULIBETH ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.797.856, en su carácter representante legal de su hijo: (IDENTIFICACION OMITIDA) . (folios 50 al 51 ).

En fecha: 30 de Abril de 2013, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna al expediente la Boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana: DETSI YULIBETH ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.797.856. (folio 52 al 53).

En fecha: 30 de Abril de 2013, comparece ante este Despacho, previa notificación, la ciudadana: DETSI YULIBETH ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.797.856. (folio 54 ).
En fecha: 06 de Mayo de 2013, se acuerda mediante auto librar oficio N° 2970-217, de esta misma fecha a la Agropecuaria La Guacamaya. (folios 55 al 56).

En fecha: 28 de mayo de 2013, se recibió constancia, de fecha: 23/05/2013, expedida por la Agropecuaria AGRO ANDALA, CA., donde informa lo solicitado por este Tribunal relacionado con el sueldo, cesta ticket y bonificaciones que percibe el ciudadano: GEINIS WLADIMIR RODRÍGUEZ SEGOVIA (folio 57).


TRABAZÓN DE LA LITIS.-

Se inicia el presente procedimiento por demanda de Fijación de Obligación de Manutención presentada por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; asistiendo a la ciudadana: DETSI YULIBETH ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.797.856, en su carácter representante legal de su hijo: (IDENTIFICACION OMITIDA) de ocho (08) años de edad, donde manifiesta que la ciudadana: DETSI YULIBETH ALVARADO, compareció por ante la Fiscalía Cuarta donde manifestó que de la unión con el ciudadano: GEINIS WLADIMIR RODRÍGUEZ SEGOVIA, fue procreada el niño (IDENTIFICACION OMITIDA) de ocho (08) años de edad, y que se encuentra bajo su guarda, que desde la separación con el progenitor de su hijo, el ciudadano GEINIS WLADIMIR RODRÍGUEZ SEGOVIA, ha sido inconstante con el cumplimiento de la obligación que tiene con la niño, a pesar de que tiene los medios económicos para hacerlo, es por eso que acude por ante la Fiscalía con la finalidad de solicitar le sea establecida la Obligación de Manutención para su hijo. Alegando la demandante, que se realizaron las gestiones extrajudiciales para que el ciudadano GEINIS WLADIMIR RODRÍGUEZ SEGOVIA, reconociera su obligación con el niño antes mencionada, sin que hasta la fecha se produjera ningún hecho positivo, así como también manifestó que el antes mencionado ciudadano se desempeña como Trabajador Avícola, donde percibe una remuneración mensual aproximada de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CETIMOS (Bs. 799,23), en virtud de las anteriores consideraciones, procediendo en uso de las atribuciones conferidas por la Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 511, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el 282 del Código Civil Venezolano, comparece por ante este Tribunal, con la finalidad de demandar como en efecto lo hace formalmente por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano GEINIS WLADIMIR RODRÍGUEZ SEGOVIA, ya identificado, para que se le establezca una cantidad suficiente para cubrir las necesidades de manutención del niño (IDENTIFICACION OMITIDA), o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal y se fije en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,°°) mensual, así como también se fije una bonificación especial en los meses de septiembre y diciembre, para cubrir gastos de ropa, calzados, juguetes y otros ocasionados por el niño; asimismo, se establezca la obligación de contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicamentos. Igualmente solicitó que se oficie al ente empleador Finca “El Roble”, a objeto de que informe el sueldo y otros beneficios devengados por el obligado alimentario, por cuanto se desempeña como Obrero en la referida finca. Igualmente solicita, se decrete medidas provisionales, solicitando al Tribunal fije una Obligación de Manutención Provisional, mientras dure el presente procedimiento y se ordene la retención de la misma del salario que percibe el obligado alimentario, asimismo, solicita se decrete medida de retención sobre las Prestaciones Sociales del obligado en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo y del monto que este Tribunal tenga a bien establecer mensualmente y por último solicitó que la citación del ciudadano GEINIS WLADIMIR RODRÍGUEZ SEGOVIA, sea practicada en su domicilio, pidiendo que la presente demanda sea admitida, tramitada y conforme a derecho y sustanciada con todos los pronunciamientos de ley en la definitiva sea declarada Con Lugar la presente reclamación.

Admitida la demanda se procedió a citar personalmente al Obligado Alimentario y siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto conciliatorio, comparecieron las partes, quienes no llegaron a ningún acuerdo conciliatorio, manifestando la parte actora sus deseos de continuar con el procedimiento y que sea el Tribunal que decida con relación a la obligación de manutención de su hijo.

Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes promovieron sus respectivas pruebas, pero en su escrito de demanda y de contestación, las cuales pasa a analizar y valorar quien juzga, conforme a los principios de exhaustividad que consagra la obligación por parte del juez de analizar y juzgar todas las pruebas producidas y el de la comunidad de la prueba referido a que estas pertenecen al proceso, lo cual se hace de la manera siguiente:

1.- Copia Certificada de la Partida de nacimiento del niño: (IDENTIFICACION OMITIDA) , la cual por tratarse de un documento administrativo en donde se han cumplido con las formalidades de Ley, se le atribuye carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por tanto públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil; con la cual se demuestra la filiación existente entre el Obligado Alimentario y el prenombrado niño, otorgándosele pleno valor probatorio a la presente prueba. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DEL DEMANDADO.-

1.-Copia fotostática simple de Certificación de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos: GEINIS WLADIMIR RODRIGUEZ SEGOVIA y GREIMAR CAROLINA GALINDEZ JMENEZ, la cual por tratarse de un documento administrativo en donde se han cumplido con las formalidades de Ley, se le atribuye carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por tanto públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

2.-Copia fotostática simple del Acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos: GEINIS WLADIMIR RODRIGUEZ SEGOVIA y GREIMAR CAROLINA GALINDEZ JMENEZ, la cual por tratarse de un documento administrativo en donde se han cumplido con las formalidades de Ley, se le atribuye carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por tanto públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

3.- Copia fotostática de la Partida de nacimiento de la niña: GLADISMAR DANIELA RODRIGUEZ GALINDEZ, la cual por tratarse de un documento administrativo en donde se han cumplido con las formalidades de Ley, se le atribuye carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por tanto públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil; con la cual se demuestra la filiación existente entre el Obligado Alimentario y su prenombrado hijo, otorgándosele pleno valor probatorio a la presente prueba. ASÍ SE DECIDE.

4.- Constancia de trabajo expedida en fecha: 23 de Mayo de 2013, por el ING. RAFAEL E JEAN U. Administrador General de la Agropecuaria “AGROTANDALA, C.A.”, donde trabaja el ciudadano: GEINIS WLADIMIR RODRIGUEZ SEGOVIA, devenga un sueldo Básico Mensual de: DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 2.457,02), ticket de alimentación equivalente al 0,25 UT, por un valor de VEINTISEIS MIL BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 26,75) diarios. Observa quien juzga que la presente prueba es de gran importancia ya que ilustra al tribunal sobre la capacidad económica del obligado alimentario, requisito “sine qua non” puede ser fijada la obligación solicitada en el presente procedimiento, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental. ASÍ SE DECIDE.-.-


Realizado el correspondiente análisis y valoración de las pruebas traídas al proceso debemos antes que nada precisar; que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha desarrollado los principios y el contenido fundamental de la Convención sobre los Derechos de los Niños; estos son: “el de Prioridad Absoluta y el del Interés Superior” de nuestra infancia y adolescencia; teniendo que ser por ello prioritario en toda familia la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, esto en lo que concierne al primer principio; en lo que se refiere al segundo principio, este tiene como único fin el de garantizar que las decisiones que conciernan a los niños, niñas y adolescentes sean las más convenientes para su desarrollo integral y que no vulneren sus derechos e intereses; siendo su observancia de carácter obligatorio cuando se trata de situaciones donde se involucren los derechos que tiene los referidos, como es el presente caso, donde lo que se ventila es la Fijación de Obligación de Manutención.

Así pues, no debemos olvidar que el derecho de alimentos le ha sido reconocido rango constitucional, siendo por esto considerado como un derecho humano fundamental tal como lo dispone el artículo 76 dispone en su último aparte: …“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria.”

En este orden de ideas; este Tribunal en virtud de que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención pasa a verificar si se han dado los presupuestos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para proceder a la Fijación solicitada; en el cual se dispone lo siguiente: “El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación Alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”

Como primer presupuesto tenemos “la necesidad e interés del niño” en cuanto a esto debemos hacer referencia de que los elementos o presupuestos a que se contrae la norma ut supra indicada son los que van a identificar a la Obligación de Manutención que se debe prestar a los que no han alcanzado su mayoridad y que viene a constituir lo que han llamado en derecho “la relación jurídica alimentaria incondicional o legal lo que se traduce en que no se necesita de prueba alguna para demostrar la imposibilidad que tienen estas personas llámense niños, niñas o adolescentes para proveerse por si mismos de los medios de manutención, lo cual se infiere precisamente de la edad de estos, que es lo que en definitiva nos va a determinar si existe la necesidad e interés de este infante o adolescente; de lo anterior se colige que, en el presente caso esta plenamente demostrada la necesidad que tiene el involucrado en razón de su edad, cumpliéndose de esta manera con el primer extremo de la norma.

Como segundo presupuesto de la norma tenemos “la capacidad económica del obligado alimentario” la cual ha quedado demostrada con la constancia de trabajo remitida por el ente empleador del obligado en la cual se evidencia el sueldo que éste devenga por el desempeño de sus funciones, siendo esta prueba considerada como idónea por parte de quien juzga para demostrar el referido presupuesto en virtud de que así lo establece la norma; ilustrándosele de esta forma al tribunal sobre este elemento que es determinante a la hora de hacer la fijación objeto del presente estudio.

Dentro de esta perspectiva; observa quien juzga que ha quedado plenamente demostrado que se han cumplido con los presupuestos necesarios para que proceda la presente acción, lo que trae como consecuencia que la presente causa deba ser declarada Con Lugar por basarse en una causa legal. ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA.

Por todos los motivos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA ALIMENTARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana DETSI YULIBETH ALVARADO, actuando en representación de su hijo: (IDENTIFICACION OMITIDA), contra el ciudadano: GEINIS WLADIMIR RODRIGUEZ SEGOVIA, en su carácter de obligado alimentario en la presente causa, ambas partes plenamente identificadas, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia se condena al obligado alimentario, ciudadano: GEINIS WLADIMIR RODRIGUEZ SEGOVIA, a cancelar por concepto de Obligación de Manutención para su hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,°°) mensuales, que representa un aproximado a cuatro (4) salarios mínimos diarios aproximadamente, esto de conformidad con el último aparte del artículo 369 Ejusdem. De conformidad con el artículo 374 de la referida Ley; dicho pago debe realizarse en forma continua y por adelantado, advirtiéndosele al obligado que el atraso injustificado en el pago de dicha obligación generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la pérdida del régimen de visita, esto último tal como lo dispone el artículo 362 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; además queda obligado a contribuir en caso de emergencia por razones de salud en los gastos ocasionados por concepto de medicinas, médicos y otros que sean necesarios. Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades del niño y a la capacidad económica de éste; es decir, en la misma proporción en que sea incrementado su salario. Igualmente, se DECRETA que en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá cancelar unas cuotas adicionales equivalentes al monto fijado por concepto de obligación de manutención, es decir la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,°°) lo que quiere significar que en los referidos meses (septiembre y diciembre) deberá cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,°°) que equivalen al monto fijado por concepto de Obligación de Manutención y las cuotas decretadas por este Tribunal para coadyuvar con los gastos que se generen por útiles escolares y gastos que se ocasionen en la época decembrina, todo esto de conformidad con el principio de “la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso” destinado el mismo a la mejor y mayor protección del niño involucrado en el presente proceso, objetivo primordial de quien juzga, tal como lo dispone el artículo 451, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A los fines de dar cumplimiento con dicha obligación se ordena retener al ciudadano: GEINIS WLADIMIR RODRIGUEZ SEGOVIA, a partir de la presente fecha, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,°°) mensual correspondiente al monto fijado por concepto de Obligación de Manutención; así como se ordena la retención correspondientes a los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,°°) que equivale al monto de la Obligación de Manutención fijada y a las cuotas adicionales decretadas por este Tribunal. Las referidas retenciones deberán ser realizadas por el ente empleador AGROPECUARIA AGROTANDALA, C.A., UBICADA EN LA CARRETERA NACIONAL VIA TUREN CASERIO YACURITO. FINCA YACURITO, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO ESTELLER, ESTADO PORTUGUESA, se acuerda oficiarle a los fines de que a partir de la fecha del presente fallo, comience a retener las cantidades ordenadas y las cuales deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros que deberá abrirse a nombre de el niño (IDENTIFICACION OMITIDA), por lo cual se autoriza a la madre, ciudadana: DETSI YULIBETH ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.797.856, para que aperture una cuenta de ahorro a nombre de su hijo en la entidad Bancaria SOFITASA, Agencia Píritu, debiendo la madre informar inmediatamente al Tribunal el número de cuenta una vez aperturada, a los fines de remitírselo al ente empleador, para que comiencen a depositar las cantidades ordenadas por concepto de Obligación de Manutención, a fin de oficiar nuevamente al ente empleador una vez aperturada la cuenta a los fines de que se hagan los depósitos de las cantidades cuya retenciones han sido ordenadas en el presente fallo, Igualmente y a los fines de cumplir con dicha obligación, se ordena retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,°°) cada una, , esto sólo en el caso de que el Obligado Alimentario se retire o termine la relación laboral con ese organismo por cualquier motivo, todo esto de conformidad con el artículo 521, Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le advierte al ente empleador que será solidariamente responsable con el obligado alimentario por dejar de retener las cantidades que le señale el juez, esto de conformidad con el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le advierte al ente empleador que será solidariamente responsable con el obligado alimentario por dejar de retener las cantidades que le señale el juez, esto de conformidad con el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese el correspondiente oficio. ASI SE DECIDE.-

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los seis (06) días del mes de Junio del dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,


Abg. Miguel Rafael Quiñónez González



La Secretaria,


Abg. Beatriz Gómez

En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:00 a.m., del día 06-06-2013, conste,
Scria.


Exp. Nro. 773/2009
llj