REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUREN Y SANTA ROSALIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
203º y 154º

ASUNTO N° 1413-2012

PARTE DEMANDANTE: ZAIRO JOSE MATTA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.227.351.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LIZZEDY COROMOTO MAYA ZARRAGA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 92.258.

PARTE DEMANDADA: MARA YAJAIRA MATTA PIÑA y SORELIS JOSEFINA MATTA PIÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 11.084.471 y 15.339.209.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, RONNY CIBELLI MOGOLLON, GREGORY JAVIER RODRIGUEZ HERNANDEZ, AMARILYS LEIDI GALINDEZ CHAVEZ y OLGA ROMELIA ORTEGA ZARRAGA, venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 10.140.586, 13.702.082, 16.042.769, 17.278.576 y 12.088.699 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.006, 148.469, 152.552, 137.444 y 134.154, respectivamente.


MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.


SENTENCIA: DEFINITIVA




CAPITULO I
NARRATIVA

Cursan las siguientes actuaciones por ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa: En fecha 30 de junio de 2011, se recibió escrito presentado por el abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.842.793, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.315, quien actuó con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ZAIRO JOSE MATTA PIÑA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.277.351, donde pretende la ejecución de hipoteca, fundamentándose en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Alega que consta de documento Protocolizado por ante la Oficina fecha 19 de julio de 2.005, anotado bajo el N° 28, folio 1 al 18, del Tomo I, Protocolo Primero, que anexo marcado con la letra “B”, que la ciudadana MARA YAJAIRA MATTA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.084.471, adquirió un préstamo bajo la modalidad de línea de crédito con la entidad bancaria, Banco Sofitasa, banco Universal, C.A. Que consta de documento Protocolizado en la oficina Subalterna de Registro público del Municipio Turèn del Estado Portuguesa, en fecha 30 de marzo de 2011, anotado bajo el N° 2.011.745, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 409.16.8.1.327 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, que anexo marcado “C”, que su representado adquirió mediante cesión, todo el crédito, los derechos, las garantías, los accesorios y las acciones derivadas del contrato de préstamo, que había adquirido la ciudadana: MARA YAJAIRA MATTA PIÑA. Que el crédito que fue objeto de la citada cesión, esta garantizado por Hipoteca Convencional, Especial y Primer Grado sobre un lote de terreno, debidamente identificado en el escrito de la demanda. Consta de documento emanado de la Notaria Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, de fecha 19 de julio de 2010, que su representado notificó a la ciudadana MARA YAJAITA MATTA PIÑA, (DEUDORA) sobre la cesión que había realizado su acreedor Banco Sofitasa, C.A. El crédito en calidad de préstamo recibió la ciudadana MARA YAJAIRA MATTA PIÑA, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo), hoy CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo), que la prestataria se obligo a devolvérselo en el plazo de tres años, contados a partir de la Protocolización del instrumento N° 28, Protocolo Primero, Tomo 1°, Tercer Trimestre de 2005, mediante cuotas mensuales y consecutivas, según consta de anexo “B”, quien jamás pago la citada obligación.

Estimó la demanda en la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,oo), hoy TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,oo), luego de aplicársele la reconvención monetaria, se constituyo hipoteca convencional y de primer grado a favor de la entidad bancaria, antes identificada, la cual fue cedida a su poderdante, hasta por la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 72.000.000,oo), hoy SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.000,oo), sobre el inmueble de su propiedad, consistente de un lote de terreno, con un área aproximada de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN DECIMETRO CUADRADOS (2.474,81 MS2), y los galpones que sobre el mismo se encuentran construidos, ubicados en la prolongación de la calle 10-A, Barrio Andrés Eloy Blanco, Villa Bruzual, Municipio Turèn, Estado Portuguesa, con el número Catastral: 16-09-05-03-27-16, alinderado así: NORTE: Bienhechurías que fueron del señor: ROMULO ALDASORO, hoy Pastor Mata, en 48,30 y 20,40 Metros Lineales; SUR: Calle 10-A en 71,18 metros lineales; ESTE: Calle ciega en 18,80; 24,20; 12,60; 6,50; 19,00 y 23,90 metros lineales; y OESTE: Carretera Nacional en 30,80 metros lineales. Los galpones poseen un área actual de construcción aproximada de: 1.345 M2 y 124 M2 en oficinas de dos (2) plantas con las siguientes características de construcción: Estructura de concreto armado, paredes de bloques, con frisos, pisos de concreto, puertas, ventanas metálicas y vidrios, techos de acerolit, placa nervada de entre piso, instalaciones eléctricas y sanitarias internas y empotradas, con las siguientes dependencias: Taller, depósito, dos oficinas, dos baños. Propiedad de las ciudadanas MARA YAJAITRA MATTA PIÑA y SORELIS JOSEFINA MATTA PIÑA, según instrumento que anexó con la letra “D”.

Además alega, que consta igualmente del citado instrumento que dio origen al crédito hipotecario, que las faltas de una sola de las mencionadas cuotas, daría a su mandante el derecho de considerar vencida la obligación principal y de solicitar la ejecución de hipoteca allí establecida, teniendo su mandante la facultad de escoger el domicilio especial para accionar, por lo cual escogió a la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa.

Que por cuanto se encuentra vencido el plazo para pagar y se le adeuda a su mandante todo lo referente al crédito cedido, es por lo que solicita que ambas ciudadanas ya identificadas, sean intimadas al pago, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución del inmueble hipotecado, a fin de que con el precio del remate se le pague a su mandante las cantidades señaladas en el escrito de la demanda.

Solicito que la intimación de las accionantes se realizara en la Urbanización 24 de Julio, Sector 1, Calle 11, casa N° 14, Acarigua Estado Portuguesa.

Anexo marcado, “E” la certificación de gravamen sobre el inmueble cuya ejecución se solicita. Igualmente anexo marcado 1, notificación legal practicada a la deudora, MARA YAJAIRA MATTA PIÑA, ya identificada.

Fundamentó la acción en los artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la presente acción, en la suma de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 68.400,oo), siendo su equivalente en NOVECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS. Más los costos y costas y honorarios profesionales.

Así mismo solicitó que de conformidad con la disposición legal citada, se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble hipotecado. Finalmente solicitó que la demandad sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar por la definitiva. (F. 1 al 40)

En fecha 06 de julio de 2011, el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la demanda interpuesta y ordenó la intimación de las ciudadanas MARA YAJAIRA MATTA PIÑA y SORELIS JOSEFINA MATTA PIÑA, por medio de Boleta.- (f. 41 al 44)

En fecha 20 de julio de 2011, el apoderado de la parte demandante, por medio de diligencia, solicita que el Alguacil cite a la parte accionante y consigna los emolumentos necesarios.- (f.45)

En fecha 20 de julio 2011 consta certificación de corrección de foliatura tachada. (f.46)

En fecha 26 de julio de 2011, el Alguacil consigna recibo debidamente firmado por la ciudadana SORELIS JOSEFINA MATTA PIÑA. (f. 47 y 48)

En fecha 26 de julio de 2011, el Alguacil por medio de diligencia, devuelve recibo de citación y compulsa, correspondiente a la ciudadana MARA YAJAIRA MATTA PIÑA, por cuanto no la pudo localizar. (f. 49 al 56)

En fecha 28 de julio de 2011, el Apoderado de la parte actora, por medio de diligencia, solicitó la citación por medio de carteles de la otra co-demandada. (f. 57)

El Tribunal acordó lo solicitado y ordenó librar el cartel correspondiente. (f. 58 y 59)

En fecha 20 de septiembre de 2011, el apoderado de la parte actora, por medio de diligencia, consigna sendos ejemplares de publicación contentivos de los carteles correspondientes a la citación de la demandada. (f. 60 al 62)

En fecha 21 de septiembre de 2011, la secretaria hace constar que fijo cartel, en la morada de la demandada. (f. 63)

En fecha 28 de septiembre de 2011, el Tribunal designo Defensor Judicial a la Abogada MARIELA MERCADO MENDEZ, de la parte demandada, ordenó notificar por medio de boleta para su aceptación o excusa. (f. 64 y 65)

En fecha 30 de septiembre de 2011, el Alguacil consignó mediante diligencia, la Boleta debidamente firmada, correspondiente al Defensor Judicial. (f. 66 y 67)

En fecha 04 de octubre de 2011, consta Acta de Juramentación y aceptación del Defensor Judicial. (f. 68)

En fecha 17 de octubre de 2011, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora y por medio de diligencia, solicita se nombre nuevo defensor judicial. (f. 69)

Al folio 70, consta copia de boleta de citación, correspondiente al Defensor Judicial, a fin de que comparezca a dar contestación a la demanda. (f. 70)

En fecha 22 de noviembre de 2011, la demandada MARA YAJAIRA MATTA PIÑA, asistida de abogado, consignan diligencia donde se da por intimada de la presente causa. (f. 71)

En fecha 22 de noviembre de 2011, la demandada por medio de diligencia confiere Poder Apud Acta, a los abogados DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, RONNY CIBELLI MOGOLLON, GREGORY JAVIER RODRIGUEZ HERNANDEZ, AMARILYS LEIDI GALINDEZ CHAVEZ y OLGA ROMELIA ORTEGA ZARRAGA. (f. 72 y 73)

En fecha 22 de noviembre de 2011, comparece la Abg. MARIELA DEL V. MERCADO MÉNDEZ, en su condición de defensora Judicial, desiste a la defensa de la parte demandada, ya que va ser asistida por abogado particular. (f. 74)

En fecha 25 de noviembre de 2011, la demandada asistida de abogado, consigna escrito de acreditación del pago y contestación de demanda con anexos. (f. 76 al 122)

En fecha 02 de diciembre de 2011, la demandada asistida de abogado, consigna escrito de oposición a la ejecución de hipoteca con anexos. (f. 123 al 137)

En fecha 10 de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, por medio de diligencia, solicita se acuerde la medida sobre el inmueble indicada en el libelo de la demanda. (f. 138)

En fecha 12 de enero de 2012, el Tribunal repone la causa al estado de citación de la demandante MARA YAJAIRA MATTA PIÑA y deja nulas todas las actuaciones procesales desde el folio 60 y las subsiguientes, excluyendo este folio. Libro nuevo cartel de citación.- (139 al 141)

En fecha 30 de enero de 2012, el demandante asistido de abogado, solicita copias simples. (f. 142)

En fecha 08 de febrero de 2012, el demandante asistido de abogado, consigna diligencia en la cual revoca el poder marcado “A” que corre inserto al folio siete.- (f. 143 al 148)

En fecha 08 de febrero de 2012, el demandante por medio de diligencia, le confiere poder especial Apud-Acta al abogado JUAN VICENTE GONZALEZ PACHECO. (F. 149)

En fecha 09 de febrero de 2012, la demandada MARA YAJAIRA MATTA PIÑA, asistida de abogado, consignan diligencia donde se da por intimada de la presente causa. (f. 150)

En fecha 09 de febrero de 2012, la demandada por medio de diligencia confiere Poder Apud Acta, a los abogados DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, RONNY CIBELLI MOGOLLON, GREGORY JAVIER RODRIGUEZ HERNANDEZ, AMARILYS LEIDI GALINDEZ CHAVEZ y OLGA ROMELIA ORTEGA ZARRAGA. (f. 151 al 152)

En fecha 14 de febrero de 2012, la demandada asistida de abogados, consigna escrito de acreditación del pago y contestación de demanda. (f. 153 al 163)

En fecha 14 de febrero de 2012, la demandada asistida de abogados, consigna escrito de Oposición a la ejecución de hipoteca. (f. 164 al 183)

En fecha 15 de febrero de 2012, el apoderado del demandante, por medio de diligencia renuncia al poder conferido por el demandante. (f. 184)

En fecha 23 de febrero de 2012, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria, declarándose Incompetente para conocer de la presente causa y ordenó remitir el expediente a este Juzgado de los Municipios Turèn y Santa Rosalía, con oficio N° 137-2012. (f. 186 al 190)

En fecha 02 de abril de 2012, este Tribunal, lo recibe y le da el curso de ley correspondiente.- (f. 191)

En fecha 10 de abril de 2012, este Tribunal, ordena la devolución del expediente al Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin de que se deje transcurrir el lapso correspondiente para que las partes hagan uso del recurso correspondiente. (f. 192)

En fecha 13 de abril de 2012, el demandante asistido de abogado, solicito copia simple. (f. 193)

En fecha 13 de abril de 2012, el Tribunal acordó expedir las copias simples solicitadas.- (f. 194)

En fecha 16 de abril de 2012, la Secretaria hace constar que entrego las copias simples acordadas. (f. 195)

En fecha 26 de abril de 2012, el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recibió el expediente y le dio el curso de ley correspondiente.- (f. 198)

En fecha 15 de mayo de 2012, el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remite nuevamente el expediente a este Juzgado, por cuanto se encuentra vencido el lapso para que las partes hicieran uso del recurso de ley correspondiente, mediante oficio N° 305-2012. (f. 196 y 198)

En fecha 07 de junio de 2012, este Juzgado recibe nuevamente el expediente, fijando un lapso de tres días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima de las notificaciones que se haga, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y se comisiono al Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin de que practique las notificaciones acordadas. (f. 199 al 204)

En fecha 16 de julio de 2012, este Tribunal, recibió las actuaciones procedentes del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, correspondiente a las notificaciones de las partes. (f. 205 al 215)

En fecha 31 de julio de 2012, El apoderado judicial de la ciudadana MARA YAJAIRA MATTA PIÑA, consigno escrito de promoción de pruebas. (f. 216 al 235)

En fecha 06 de agosto de 2012, el demandante, asistido de abogado, consigna escrito. (f. 236 al 237)

En fecha 06 de agosto de 2012, el demandado, por medio de diligencia, le confiere Poder Apud Acta a la abogada LIZZEDY COROMOTO MAYA ZARRAGA. (F. 238)

En fecha 20 de septiembre de 2012, el Tribunal dicto auto, en la cual solicita al Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la certificación de los días de despacho transcurridos desde el día 14 de febrero de 2012 al 23 de del mismo mes y año, mediante oficio N° 3020-471. (f. 239 y 240)

En fecha 02 de octubre de 2012, se recibió el oficio N° 576-2012, emanado del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitiendo la certificación de los días de despacho. (f. 241 al 243)

En fecha 25 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante, consigna escrito de promoción de pruebas, con anexos. (f. 244 al 259)

En fecha 06 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la ciudadana MARA YAJAIRA MATTA PIÑA, consigna escrito de promoción de pruebas. (f. 260 al 279)

En fecha 15 de noviembre de 2012, En Tribunal admite las pruebas presentadas por ambas partes del proceso. (f. 280 al 283)

En fecha 15 de noviembre de 2012, se ordenó aperturar una segunda pieza, por cuanto el expediente consta de doscientos ochenta y ocho folios y se hace imposible el manejo del mismo. (f. 284)


SEGUNDA PIEZA:

Al folio 1, consta copia certificada del folio 288 de la primera pieza.

En fecha 07 de enero de 2013, se recibió comunicado con anexos, emanado de la Consultoría Jurídica del Banco Sofitasa, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, se acordó agregarlo al expediente. (f. 2 al 33)

En fecha 18 de enero de 2013, el demandante, debidamente asistido de abogado, consigna diligencia solicitando copias simples. (f. 34)

En fecha 18 de enero de 2013, el Tribunal acuerda expedir las copias simples solicitadas. (f. 35)

En fecha 08 de febrero de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante, consigna escrito de Informes. (f. 36 y 37)

En fecha 08 de febrero de 2013, el Tribunal por medio de auto recibe el escrito de informes presentado por la parte accionante y ordena agregarlo al expediente. (f. 38)

En fecha 18 de abril de 2013, el Tribunal dictó auto ordenando oficiar al Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin de que informe y remita a la brevedad posible, si aperturo el Cuaderno de Medidas. Así mismo ordenó auto para mejor proveer mediante el cual se oficio al Banco Sofitasa, agencia Acarigua, para que indique e informe sobre los depósitos realizados por la ciudadana MARA YAJAIRA MATTA PIÑA, parte demandada. Una vez que conste en autos la resulta del informe solicitado y de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dictará sentencia al octavo (8vo) día siguiente a que conste en autos el informe solicitado. (f. 39 al 43)

En fecha 24 de abril 2013 el abogado RONNY CIBELLI MOGOLLON inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.469, solicito copias certificadas de los folios 17, 18, 19. 20 25, 26 y 27 del expediente 1413-2012 y fueron acordadas por este Tribunal en fecha 25 de abril 2013 (F. 44 y 45).

En fecha 24 de mayo de 2013, se recibió oficio N° CJU-0254-2013, emanado de la Consultoría Jurídica del Banco Sofitasa, con sus anexos y se acordó agregarlo al asunto. (f. 46 al 84)

En fecha 24 de mayo de 2013, se dictó auto en donde se ordenó aperturar el Cuaderno de Medidas y así mismo oficiar al Registro Subalterno del municipio Turén, del Estado portuguesa, a fin de estampar nota marginal correspondiente a la medida de prohibición de enajenar y gravar, igualmente se ordenó tachar y corregir foliatura en la primera pieza del expediente. (f. 85 al 87)

ACTUACIONES CURSANTES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS

Copia de la demanda donde el actor solicita la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de ejecución (F. 1 al 5)
En fecha 06 de julio de 2011, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de ejecución. (F. 6 Y 7)
En fecha 14 de febrero 2012 consta oposición a la medida solicitada por parte de la demandada (F. 9 y 10).
En fecha 17 de octubre 2012 consta auto del Tribunal donde declara que la oposición llena los requisitos de ley (F. 11).
En fecha 24 de mayo 2013 mediante oficio Nro. 3020-296, se le participo al Registrador Subalterno del Municipio Turén Estado Portuguesa a fin de que el mismo estampara la correspondiente nota marginal. (F.12)

CAPITULO II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La Jueza al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, quien aquí juzga pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La misma se circunscribe a la demanda por ejecución de hipoteca, de un préstamo bajo la modalidad de línea de crédito otorgado por el Banco Sofitasa Banco Universal C.A a la ciudadana MARA YAJAIRA MATTA PIÑA y que por mora en el pago, posteriormente, el ciudadano ZAIRO JOSE MATTA PIÑA adquiere mediante cesión todo el crédito, los derechos, las garantías los accesorios, las acciones derivadas del contrato de préstamo que había adquirido la ciudadana MARA YAJAIRA MATTA PIÑA con la entidad bancaria Banco Sofitasa Banco Universal C.A.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte ejecutante:

Alegó la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar, lo siguiente:
PRIMERO: Que consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turèn del Estado folio 1 al 18, del Tomo I, Protocolo Primero, que anexo marcado con la letra “B”, que la ciudadana MARA YAJAIRA MATTA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.084.471, adquirió un préstamo bajo la modalidad de línea de crédito con la entidad bancaria, Banco Sofitasa, banco
SEGUNDO: Que consta de documento Protocolizado en la oficina Subalterna de Registro público del Municipio Turèn del Estado Portuguesa, en fecha 30 de marzo de 2011, anotado bajo el N° 2.011.745, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 409.16.8.1.327 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, que anexo marcado “C”, que su representado adquirió mediante cesión, todo el crédito, los derechos, las garantías, los accesorios y las acciones derivadas del contrato de préstamo, que había adquirido la ciudadana: MARA YAJAIRA MATTA PIÑA.

TERCERO: Que el crédito que fue objeto de la citada cesión, esta garantizado por Hipoteca Convencional, Especial y Primer Grado sobre un lote de terreno, debidamente identificado en el escrito de la demanda. Consta de documento emanado de la Notaria Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, de fecha 19 de julio de 2010.

CUARTO: Consta de documento emanado de la Notaria Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, de fecha 19 de julio de 2010, que su representado notificó a la ciudadana MARA YAJAITA MATTA PIÑA, (DEUDORA) sobre la cesión que había realizado su acreedor Banco Sofitasa, C.A.

QUINTO: El crédito en calidad de préstamo que recibió la ciudadana MARA YAJAIRA MATTA PIÑA, fue por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo), hoy CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo), que la prestataria se obligo a devolvérselo en el plazo de tres años, contados a partir de la Protocolización del instrumento N° 28, Protocolo Primero, Tomo 1°, Tercer Trimestre de 2005, mediante cuotas mensuales y consecutivas, según consta de anexo “B”, quien jamás pago la citada obligación.

SEXTO: Que para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones , incluyendo interés moratorios , gastos de cobranza judiciales y extrajudiciales y honorarios profesionales estima todo en TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 32.000,oo) luego de aplicársele la reconvención monetaria.

SEPTIMO: Que se constituyo hipoteca convencional y de primer grado a favor de la entidad bancaria, antes identificada, la cual fue cedida a su poderdante, hasta por la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 72.000.000,oo), hoy SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.000,oo), sobre el inmueble de su propiedad, antes identificado , y sobre los galpones propiedad de las demandadas.

OCTAVO. Que del instrumento que dio origen al crédito se desprende que la falta de una sola de las mencionadas cuotas, daría a su mandante el derecho de considerar vencida la obligación principal y de solicitar la ejecución de la hipoteca.

NOVENO: Que el plazo para pagar se encuentra vencido, que se le adeuda a su mandante todo lo referente al crédito cedido, que las ciudadanas MARA YAJAIRA MATTA PIÑA Y SORELIS JOSEFINA MATTA PIÑA, ambas propietarias del inmueble hipotecado, no han pagado ninguna cuota a su mandante ni al anterior cedente, ni siquiera a partir del vencimiento del crédito o préstamo que origino el presente contrato de línea de crédito,

DECIMO: Que han sido inútiles las gestiones realizadas para hacer efectivo el pago, es por lo que dando cumplimiento a instrucciones de su mandante, acude a demandar a las ciudadanas MARA YAJAIRA MATTA PIÑA Y SORELIS JOSEFINA MATTA PIÑA, a la ejecución del inmueble Hipotecado, a fin de que con el precio del remate se le pague a su mandante.

DECIMO PRIMERO: Solicito que se intime al pago a las ciudadanas MARA YAJAIRA MATTA PIÑA Y SORELIS JOSEFINA MATTA PIÑA, para que paguen: 1.- La cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo), 2.- La cantidad de Veintiocho Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 28.400) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 1% anual desde el 19 de agosto de 2005 hasta el 29 de junio de 2011. 3.- demando Los intereses moratorios desde el día de la interposición de la demanda hasta la toral y definitiva cancelación de la deuda. 4.- Las costas y costos del presente juicio, incluyendo horarios profesionales. (...)”

Alegatos de la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2012, la ciudadana MARA YAJAIRA MATTA PIÑA, parte ejecutada, asistida de abogados, alegó, lo siguiente:

PRIMERO: Procedió de manera formal a acreditar el pago realizado a la Sociedad Mercantil Banco Sofitasa, Banco Universal C.A, y menciono TREINTA Y CINCO (35) depósitos bancarios, por cantidades diferentes, con un total en Bs de: 113.334,07. Así mismo alego, que los mencionados depósitos constan en estado de cuenta expedido por la entidad con su sello húmedo, y los opuso en su contenido y firma y sello al solicitante de la ejecución de la hipoteca, y que los referidos depósitos originales los sustrajo el demandante de las oficinas del inmueble y se encuentran en su poder.

SEGUNDO: En el mismo escrito, la demandada procedió a contestar al fondo de la demanda y manifestó: 1.- Que si es cierto que existe el documento de préstamo bajo la modalidad de línea de crédito con la entidad Bancaria Banco Sofitasa, Banco Universal C.A. 2.- Que si es cierto que existe el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Turén de fecha 30 de marzo 2011, donde el ciudadano ZAIRO JOSE MATTA PIÑA adquirió mediante cesión todo el crédito, los derechos, las garantías, los accesorios derivadas del contrato de préstamo que había adquirido la ciudadana MARA YAJAIRA MATTA PIÑA, 3.- Que si es cierto que existe una hipoteca especial y convencional de primer grado hasta por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL (Bs. 72.000,oo) a favor de Banco Sofitasa para garantizar un préstamo otorgado a la ciudadana MARA YAJAIRA MATTA PIÑA . 4.- Que si es cierto que existe el documento emanado de la Notaria Publica Primera de Acarigua, de fecha 19 de julio 2010 donde consta la notificación de la demandada sobre la cesión que habia realizado su acreedor Bancaria Banco Sofitasa, Banco Universal C.A. en la persona del ciudadano ZAIRO JOSE MATTA PIÑA que nunca acepto y que la misma es inexistente, 5.- Negó y rechazo que deba algo, negó y rechazo que debe la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo), por concepto de capital prestado, negó y rechazo que deba la cantidad de Veintiocho Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 28.400) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 1% anual desde el 19 de agosto de 2005 hasta el 29 de junio de 2011, negó y rechazo que deba las costas y costos del presente juicio, incluyendo horarios profesionales, solito una experticia complementaria del fallo.

Mediante otro escrito con la misma fecha del 14 de febrero 2012, alego la falta de cualidad del demandante, por cuanto nunca ha aceptado la cesión y que no se le ha notificado de la misma, existiendo una ilegitimidad en la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y una ilegitimidad en la persona de la demandada.

Opuso las cuestiones previas 1 y 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia del Tribunal, ya que debe conocer es el Tribunal de Turén por la ubicación geográfica del inmueble.
Opuso el Defecto de Forma del Libelo de la demanda por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Opuso el ordinal 5 del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y alego que se opone al pago que se intima y consigna y traslada los pagos al escrito, los cuales fueron acompañados al escrito de acreditación al pago.
Presento en el mismo escrito de contestación de demanda, en el capitulo IV, V y VI las pruebas, para fundamentar sus dichos, una relación de 35 depósitos bancarios, como documentales y además, alega una prueba de informes y solicita que se oficie al banco Sofitasa, con sede en la ciudad de Turén, para que informe si en esa entidad bancaria reposa la cuenta corriente numero 01370011710001196601 a nombre de MARA JAJAIRA MATTA PIÑA y si se realizaron los 35 depósitos bancarios antes referidos, a lo que este Tribunal declara improcedente y extemporáneo, por no ser el lapso procesal indicado, los declara sin efecto jurídico alguno. Así se decide.

Invoco el Principio de la prueba Trasladada y el principio de la Comunidad de la prueba, que no adeuda la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS (Bs. 68.400,oo)

Impugno que la demanda sea estimada en la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES ( B.s 68.400,oo).

Se opuso a la ejecución de la hipoteca.

Visto como ha quedado trabada la litis y definido los términos de la presente controversia, pasaremos ahora a analizar los medios probatorios allegados a los autos, haciendo las consideraciones que correspondan a los temas controvertidos.
CAPITULO III

DE LA CARGA PROBATORIA

Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
Conforme a lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE EJECUTANTE CON LA DEMANDA:

1.- Poder Especial otorgado al abogado JULIO CESAR CASTELLANO, marcado “A”, el Tribunal la aprecia y le atribuye pleno valor probatorio, por cuanto, es pertinente para determinar la representación judicial del apoderado judicial. Así se declara.

2.- Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa, que en fecha 19 de folio 1 al 18, del Tomo I, Protocolo Primero, que anexo marcado con la letra “B”, que la ciudadana MARA YAJAIRA MATTA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.084.471, adquirió un préstamo bajo la modalidad de línea de crédito con la entidad bancaria, Banco Sofitasa, banco Universal, el Tribunal la aprecia y le atribuye pleno valor probatorio, por cuanto dicho documento no fue tachado, ni impugnado por la parte ejecutada y por guardar pertinencia con los hechos alegados, este Tribunal lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 30 de marzo de 2011, anotado bajo el N° 2.011.745, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 409.16.8.1.327 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, que anexo marcado “C”, que su representado adquirió mediante cesión, todo el crédito, los derechos, las garantías, los accesorios y las acciones derivadas del contrato de préstamo, que había adquirido la ciudadana: MARA YAJAIRA MATTA PIÑA, el Tribunal la aprecia y le atribuye pleno valor probatorio, por cuanto dicho documento no fue tachado, ni impugnado por la parte ejecutada y por guardar pertinencia con los hechos alegados, este Tribunal lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

4.- Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 17 de marzo de 2005, anotado bajo el N° 12, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 4to, Primer Trimestre asiento registral 0057, que anexo marcado “D”, donde las ejecutantes adquirieron por venta pura y simple e irrevocable el bien objeto de la presente demanda, el Tribunal la aprecia y le atribuye pleno valor probatorio, por cuanto dicho documento no fue tachado, ni impugnado por la parte ejecutada y por guardar pertinencia con los hechos alegados, este Tribunal lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

5.- Documento de certificación de gravamen emitido por la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 17 de junio de 2011, de los últimos diez años, sobre el lote de terreno y los galpones objetos del presente litigio, anexo marcado “E”, el Tribunal la aprecia y le atribuye pleno valor probatorio. Así se declara.

6.- Notificación Legal realizada por la Notaria Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, de fecha 19 de julio de 2010, donde consta que el demandante notificó legalmente a la ciudadana MARA YAJAIRA MATTA PIÑA, (DEUDORA) sobre la cesión que había realizado su acreedor Banco Sofitasa, C.A, marcado “F”, el Tribunal la aprecia y le atribuye pleno valor probatorio. Así se declara.

EN EL LAPSO PROBATORIO:
1.- Como punto previo impugno la relación de depósitos y copias de instrumentos que fueron promovidas como pruebas por la ejecutada
2.- Reprodujo y hace valer a favor de su mandante el documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turèn del Estado Portuguesa, que en fecha 19 de julio de 2005, anotado folio 1 al 18, del Tomo I, Protocolo Primero, que anexo marcado con la letra “B” que la ciudadana MARA YAJAIRA MATTA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.084.471, adquirió un préstamo bajo la modalidad de línea de crédito con la entidad bancaria, Banco Sofitasa, banco Universal, el Tribunal le dio su correspondiente análisis con anterioridad, por lo tanto no hay materia que analizar.
3.- Reprodujo y hace valer a favor de su mandante el documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 30 de marzo de 2011, anotado bajo el N° 2.011.745, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 409.16.8.1.327 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, que anexo marcado “C”, que su representado adquirió mediante cesión, todo el crédito, los derechos, las garantías, los accesorios y las acciones derivadas del contrato de préstamo, que había adquirido la ciudadana: MARA YAJAIRA MATTA PIÑA, el Tribunal le dio su correspondiente análisis con anterioridad , por lo tanto no hay materia que analizar.
4.- Promovió documento publico debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 19 de julio de 2012, anotado bajo el N° 2.011.75, asiento registral 3, donde el ejecutante adquiere el 50% de los derechos de propiedad de la ciudadana SORELIS JOSEFINA MATTA PIÑA, el Tribunal la aprecia y le atribuye pleno valor probatorio, por cuanto dicho documento no fue tachado, ni impugnado por la parte ejecutada y por guardar pertinencia con los hechos alegados, este Tribunal lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
5.- Documento de certificación de gravamen emitido por la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 17 de junio de 2011, de los últimos diez años, sobre el lote de terreno y los galpones objetos del presente litigio, anexo marcado “E”, el Tribunal la aprecia y le atribuye pleno valor probatorio. Así se declara.
6.- Promovió constancia de la Vicepresidencia de crédito del Banco Sofitasa donde indica el otorgamiento de la línea de crédito a la ejecutante y que fueron infructuosas las gestiones de cobranza y que en vista de este incumplimiento cede el credito al ciudadano ZAIRO MATTA PIÑA, el Tribunal la aprecia y le atribuye pleno valor probatorio. Así se declara.
7.- Solicito prueba de informes al Banco Sofitasa para que informe sobre varios aspectos del litigio para dejar constancia del atraso en los pagos en relación a la ejecutante-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE EJECUTADA CON LA CONTESTACION DE DEMANDA CONSIGNO:

Un legajo de estados de cuentas a nombre de MARA YAJAIRA MATTA PIÑA, Nro. 0137-0011-71-000119660-1, cursantes al folio 86 al 122, de la primera pieza, de expediente en estudio, donde este Tribunal observa un sello donde se lee: Banco Sofitasa, Banco Universal C.A y una rubrica, sin distinción de nombre ni apellido de la persona que la suscribe Estos instrumentos son documentos privados emanados de un tercero, documentos estos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificado por este, mediante la prueba testimonial y al no hacerlo la parte promovente de la prueba, esta carece de eficacia jurídica probatoria, y así se deja establecido.

EN EL LAPSO PROBATORIO:
1.- En cuanto al merito favorable de lo alegado en el escrito de acreditación del pago, esta juzgadora considera que por su naturaleza enunciativa no requiere evacuación
2.- En cuanto al señalamiento de la prueba trasladada y del principio de la comunidad de la prueba, quien juzga considera que por su naturaleza enunciativa no requiere evacuación
3.- Promovió las instrumentales como legajo documentales, las cuales fueron debidamente analizadas, por esta juzgadora con anterioridad, así se declara.

Antes de entrar a decidir el fondo de la demanda de Ejecución de Hipoteca, considera esta juzgadora necesario, pronunciarse, primero sobre los punto previos opuestos, en tal sentido

COMO PUNTO PREVIO

Es necesario que esta juzgadora se pronuncie a cerca de la comparecencia al juicio de la ciudadana SORELIS JOSEFINA MATTA PIÑA, parte codemandada en la presente causa, una vez revisadas las actas procesales, se observa a los folios 47 y 48, que la ciudadana antes identificada, fue debidamente citada e impuesta del motivo de la citación, de que debía comparecer al Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra por el ciudadano ZAIRO JOSE MATTA PIÑA.

En virtud de las reiteradas jurisprudencias, doctrinas y disposiciones legales, nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 215, dispone: “Es la formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda….”. Y el articulo 218, prevé: ““…La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio o en el lugar donde se encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Respecto de la institución de la citación, este articulo establece la forma en la que ha de efectuarse la citación de la parte demandada, y de acuerdo a esta regla, se tendrá como cumplido este trámite del proceso según la actitud del demandado ante la gestión del Alguacil, de tal manera, que esta juzgadora observa que la ciudadana SORELIS JOSEFINA MATTA PIÑA fue debidamente citada para que diera contestación a la demanda y no hizo uso de ese derecho legal.
Conforme a las disposiciones citadas, cuando se trata de la citación personal, el alguacil debe hacer entrega a la parte demandada de la compulsa; este acto se perfeccionará cuando el demandado firme el recibo y el funcionario consigne las actuaciones en el expediente, pues la norma claramente dispone que el recibo firmado por el citado “...se agregará al expediente...”. Por ello, el lapso para contestar la demanda en este supuesto comienza a correr al día siguiente de la consignación de la última de las citaciones logradas por el alguacil en forma personal, y este procedimiento fue cumplido fielmente por el alguacil del tribunal, según su declaración de fecha 26 de julio 2011, al folio 47 y al folio 60 cuando fueron agregados los carteles de citación de la otra codemanda MARA MATTA PIÑA.
En criterio de esta juzgadora, la citada regla tiene por objeto garantizar el derecho de defensa de ambas partes, otorgando certeza jurídica a las actuaciones a ser realizadas por ellas, ya que por una parte a la demandada no se le considera a derecho en la causa para cumplir los actos del proceso que la ley consagra en su beneficio, sino a partir de que conste en autos las resultas de la gestión realizada por el alguacil, es decir, cuando se ha perfeccionado la citación personal con la consignación del recibo de la compulsa y la firma de la orden de comparecencia por parte del demandado, y esto fue fielmente cumplido en el caso que nos ocupa en la presente causa. Así se declara.
Quien juzga sostiene que el fin perseguido por la citación realizada por el Alguacil es participar al citado de la existencia de la demanda que se ha incoado en su contra y de los términos en que se le ha demandado, y ello se cumple con la entrega de la compulsa, significa que el legislador consideró cumplido el trámite de la citación. Como corolario de las anteriores consideraciones, debe forzosamente esta sentenciadora llegar a la conclusión de que operó validamente, en el presente caso, la citación personal de la codemandada SORELIS JOSEFINA MATTA PIÑA, resultando ésta, Procedente en derecho, por lo que, debe tenerse como citada, desde el día 26 de julio 2011. Además, este Tribunal observa que al folio 251, reposa documento registrado de cesión que hiciera la ciudadana SORELIS JOSEFINA MATTA PIÑA al ciudadano ZAIRO JOSE MATTA PIÑA, del 50% de los derechos de propiedad, uso, goce y disfrute que posee sobre el inmueble objeto del presente litigio, debidamente registrado bajo el Nro. 2011-745, asiento registral 3, folio real del año 2011, de fecha 19 de julio 2012. De lo cual se desprende la falta de interés procesal de esta codemanda. Así se declara.

PUNTO PREVIO
En fecha del 14 de febrero 2012, la ejecutante alego la falta de cualidad del demandante, por cuanto nunca ha aceptado la cesión y que no se le ha notificado de la misma, existiendo una ilegitimidad en la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y una ilegitimidad en la persona de la demandada.

El profesor Oscar Quintero Meléndez sostiene que para incoar el Proceso es necesario que el actor posea Interés Jurídico y actual e igualmente tener Cualidad procesal, asimismo el demandado debe poseer Cualidad procesal para ser precisamente demandado. Los estudios del maestro Loreto Arismendi ha sido acogidos por la jurisprudencia venezolana y la doctrina, la cual actualmente afirma que la Cualidad Activa es una aptitud que tiene la persona, la cual le otorga Derecho Subjetivo de demandar en el Proceso, algunas veces dicha aptitud es conferida por la ley y se denomina Cualidad Activa legal, mientras que la Cualidad Pasiva es aquella que posee aquel sujeto en contra de quién se puede pedir el cumplimiento de un Derecho Subjetivo; que en algunas ocasiones es otorgada por la ley y es denominada Cualidad legal Pasiva.

En este sentido, quien suscribe considera pertinente señalar lo dispuesto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Julio de 2003, caso P. Musso, la cual hace alusión a la Cualidad o legitimación ad causam de la siguiente forma: "Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La Cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada Activamente, si no entonces carece de Cualidad Activa. Incluso la legitimación Pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quién debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación Activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o Cualidad Pasiva" Teniéndose a la falta de Cualidad como defensa de fondo en la actualidad como muy bien sostiene el Dr. Alberto La Roche el cual indica que esta llamada excepción de falta de Cualidad ha de entenderse como una defensa para ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, motivo por el cual pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada, esta juzgadora comparte el criterio reiterado de la jurisprudencia y la doctrina que sostienen que en una cesión de derechos no es necesario notificar al deudor cedido, ya que el contrato de cesión es perfecto desde que existe acuerdo de voluntades entre cedente y cesionario como lo dice el art. 1549 CC. La necesidad de la notificación o de la aceptación del deudor cedido es para que la cesión valga o sea oponible frente a terceros (otros cesionarios, embargantes del crédito cedido, etc.). Además, la notificación al deudor cedido se cumple con creces con la sola citación del deudor para la litis contestación, como lo ha dicho la doctrina jurisprudencial hasta el cansancio. Cuando el cesionario en su condición de tal, demanda al deudor cedido por razón de los derechos que le han sido cedidos y lo cita para que conteste la demanda, no cabe duda que lo esta notificando de la cesión. O sea, la citación cumple dos roles: uno, el procesal para trabar la litis, y el otro el material para legitimar al actor-como cesionario del crédito cedido frente a terceros. Pero repito: la cesión es perfecta entre cedente y cesionario desde que existe acuerdo de voluntades sobre el precio y el derecho cedido, como lo dice el art. 1549 CC, y la notificación al deudor cedido solo sirve para hacer la cesión oponible frente a terceros, como lo dice el art. 1550 CC, por lo tanto, se desestima y se declara sin lugar la falta de legitimada del actor la cual fue invocada por la parte demandada. Esta juzgadora observa que cursa al folio 38 al 40, de este expediente, copia certificada de la notificación judicial efectuada el 19 de julio 2010, por la Notaria Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, mediante la cual se constituyó en el Edificio Los Cibelles, Barrio Bella Vista II, Calle 28 con avenida 44-C, en la ciudad de Acarigua Municipio Páez, quien procedió a realizar la notificación legal a la Ciudadana MARA JOSEFINA MATTA PIÑA, sobre la cesión de todo el crédito, los derechos, las garantías, los accesorios y las acciones realizado por el Banco SOFITASA al cesionario ZAIRO MATTA PIÑA y por no encontrase ninguna persona en lugar, procedió a dejar copia del acto en las puertas del mismo esta, y se dejo la notificación con el dueño del edificio, en tal virtud, la cesión de derechos de crédito en que se fundamenta la acción ejercida, fue debidamente notificada a la deudora cedida, de igual manera, se observa al folio 150 de la causa que cursa diligencia por parte de la ejecutada donde se da por intimada, por lo cual debe forzosamente declararse que existe legitimidad en la persona del actor y legitimidad en la persona de la demandada, para comparecer en juicio. Así se declara.

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Sentenciadora considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
La hipoteca ha sido definida en nuestro Código Civil, como un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio del acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. Consagra igualmente el Código Civil la indivisibilidad de la hipoteca alegando que subsiste toda ella sobre los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de los mismos bienes. Esta adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen. Esta disposición se ha configurado como protectora del acreedor hipotecario, para lograr el cumplimiento de la obligación y el legislador quiso que se garantizara totalmente el pago de la deuda, estableciendo el principio de persecución y la individualidad de la hipoteca, los cuales constituyen, a su vez el fundamento del procedimiento de ejecución.
Respecto de la oposición al pago y la oposición al presente procedimiento, que ejerce la intimada, al folio 164, de la presente causa, debe observar esta juzgadora, que la intimada a los folios 76 al 85 consigno escrito de acreditación del pago, con anexos que conforman un legajo de estados de cuentas a nombre de la demandada MARA YAJAIRA MATTA PIÑA, Nro. 0137-0011-71-000119660-1, legajo este que fueron impugnados por el demandante en el lapso probatorio como punto previo y a los cuales este Tribunal en el análisis del acervo probatorio correspondiente, no le otorgo eficacia jurídica alguna. En este sentido, el autor patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su Obra Manual de Procedimientos Especiales, expresa lo siguiente:
“La oposición a la ejecución de hipoteca, si bien “se equipara a la contestación de la demanda”, tal equiparación es solo en cuanto al derecho de los intimados a ejercer oportunamente las defensas procedentes en este procedimiento, esto es el alegato de alguno de los motivos que señala el artículo 663 y la oposición de cuestiones previas conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 664, por lo que vencido el lapso de ocho días que se les concede para que hagan oposición o planteen cuestiones previas, precluye para el deudor y para el tercero poseedor la oportunidad para oponer defensas, sin que se conceda otra oportunidad para formular alegatos o defensas contra la solicitud de ejecución de hipoteca.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, estableció en sentencia de fecha 04 de mayo de 2006, lo siguiente:

“El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra previsto en el Capítulo IV del Titulo II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento contempla dos fases bien definidas, a) la ejecución propiamente dicha, la cual se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación, el demandado no acredita el pago (art. 662 c.p.c) y b) la de oposición, que se inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ocho días de despacho siguientes a dicha intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar (art. 663 c.p.c). En la primera etapa, si no consta la acreditación del pago, se procederá al embargo del inmueble gravado hasta que deba sacarse a remate el inmueble y sólo se suspenderá esta siempre y cuando haya formulado la oposición a la cual se contrae el artículo 663 de la Ley Adjetiva Civil, pues, en caso contrario (el intimado no formula oposición tempestivamente), deberá procederse al remate del inmueble.
Para que se abra la segunda etapa, el intimado deberá hacer oposición dentro de los ocho días siguientes a su intimación y sólo bajo los motivos expresamente señalados en el citado artículo 663. Interpuesta la oposición, el juez deberá verificar que dicha actuación llene los extremos exigidos en dicha norma y, de estimar que se cumplen, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el juicio ordinario.

En virtud de lo anterior, se observa que en el procedimiento de ejecución de hipoteca no basta con la manifestación pura y simple de la ciudadana MARA YAJAIRA MATTA PIÑA, parte demandada de oponerse a la intimación, sino que por el contrario, es necesario, traer a los autos las pruebas capaces de enervar las pretensiones y reclamos del legitimado activo en la presente causa, por cuanto, el ejecutante le imputa la falta de pago en la obligación contraída con ocasión del préstamo bancario bajo la modalidad de línea de crédito, y por el análisis del acervo probatorio realizado por esta juzgadora, se evidencia, que la parte demandada no logro, tal y como lo exige la norma, demostrar su acatamiento, pues como se menciona anteriormente, era carga de la accionada demostrar la liberación de sus obligaciones, evidenciándose al contrario, que la parte accionada incurrió en un incumplimiento, basado en reiterados atrasos y consecuencialmente mora en el pago del capital y los interés adeudados al Banco Sofitasa, lo cual aumento su saldo deudor, motivo por el cual, la entidad bancaria antes referida realizo la cesión del crédito al ciudadano ZAIRO MATTA PIÑA, en consecuencia deberá prosperar la presente demanda, y así deberá declararse en la dispositiva del presente fallo.

Es importante para esta juzgadora hacer alusión a la Constancia que reposa desde el folio 258 al 260, de la primera pieza, de expediente en estudio, emitida por el Banco Sofitasa de fecha 24 de abril 2012, suscrita por la ciudadana Lic. REINA ORTIZ REYES, Vicepresidente de Créditos y Cobranza, la cual de manera textual dice:
“…. Cabe destacar que durante la vigencia del crédito la prestataria incurrió en reiterados atrasos y consecuencialmente en mora en el pago del capital y los intereses adeudados a mi representada lo cual aumento su saldo deudor motivos por el cual habiendo agotado todos los recursos extrajudiciales y amigables para obtener la satisfacción de la acreencia …. que la ciudadana MARA YAJAIRA MATTA PIÑA no ha dado cumplimiento por cuanto no pago la cantidad de dinero adeudado en la forma y modo establecido… en vista del incumplimiento y en razón de la oferta de compra de la deuda por parte del ciudadano ZAIRO JOSE MATTA PIÑA…… quien autorizo el debito de su cuenta el día 18 de diciembre 2008, el banco Sofitasa cede todo el crédito, los derechos, las garantías, los accesorios y las acciones que tenia mi representada contenida y derivadas del contrato de préstamo bajo la modalidad de línea de crédito ….a partir de esa cesión … el ciudadano ZAIRO JOSE MATTA PIÑA es el acreedor y el único responsable de las obligaciones derivadas por parte del acreedor de dicho contrato…. De esto, se desprende, que la demandada MARA YAJAIRA MATTA PIÑA, incumplió con los pagos del crédito incurriendo en mora tanto en el pago del capital y como de los intereses, de tal manera, que quien juzga le concede a esta prueba promovida por el ejecutante pleno valor probatorio. Asi se deja establecido.

Siendo así las cosas, observa esta juzgadora, que cursa al folio 46 de la segunda pieza, del expediente en estudio, oficio Nro. CJU-0254/2013, de fecha 09 de mayo 2013, repuesta de la entidad bancaria BANCO SOFITASA, suscrita por la Dra. Liliana Díaz Rangel, Consultoría Jurídica, sobre el oficio del auto para mejor proveer ordenado por este Tribunal, al folio 41, donde informa de manera Textual lo siguiente:
“… en tal sentido le informo a ese juzgado que fueron notas de debito realizadas a la cuenta corriente 0137-0011-71-000119660-1 y no depósitos a los que hace referencia en el escrito de demanda a nombre de MARA YAJAIRA MATTA PIÑA, y al cotejar el estado de cuenta corriente, solo el primero mencionado en dicho escrito no se aplico a la deuda por cuanto no se refleja en el estado de cuenta…” De tal manera, que es evidente, por la información suministrada por la representante de la entidad bancaria, Banco Sofitasa, que la demandada no realizo ningún deposito a la deuda, sino que por el contrario solo realizo notas de debito. En este mismo orden de ideas, considera quien juzga, que el referido oficio de fecha 09 de mayo 2013, emanado del BANCO SOFITASA, Departamento de Consultoría Jurídica, cuya documental constituye un documento administrativo, el cual se origina por un auto para mejor proveer ordenado por este Tribunal, lo cual le permitiría, a esta sentenciadora, esclarecer aun más, los hechos, por tal razón, este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de el emana. Así se decide,
CAPITULO VI. DECISION
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por EJECUCION DE HIPOTECA incoada por el ciudadano ZAIRO JOSE MATTA contra la ciudadana MARA YAJAIRA MATTA PIÑA, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, se ordena el Embargo Ejecutivo sobre el bien inmueble hipotecado, el cual se encuentra constituido por un lote de terreno, con un área aproximada de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN DECIMETRO CUADRADOS (2.474,81 MS2), y los galpones que sobre el mismo se encuentran construidos, ubicados en la prolongación de la calle 10-A, Barrio Andrés Eloy Blanco, Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, con el número Catastral: 16-09-05-03-27-16, alinderado así: NORTE: Bienhechurías que fueron del señor: ROMULO ALDASORO, hoy Pastor Mata, en 48,30 y 20,40 Metros Lineales; SUR: Calle 10-A en 71,18 metros lineales; ESTE: Calle ciega en 18,80; 24,20; 12,60; 6,50; 19,00 y 23,90 metros lineales; y OESTE: Carretera Nacional en 30,80 metros lineales. Los galpones poseen un área actual de construcción aproximada de: 1.345 M2 y 124 M2 en oficinas de dos (2) plantas con las siguientes características de construcción: Estructura de concreto armado, paredes de bloques, con frisos, pisos de concreto, puertas, ventanas metálicas y vidrios, techos de acerolit, placa nervada de entre piso, instalaciones eléctricas y sanitarias internas y empotradas, con las siguientes dependencias: Taller, depósito, dos oficinas, dos baños.

TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR de la demanda, se condena a la demandada de autos, a pagar al demandante las siguientes cantidades:
A) La cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) por concepto de capital prestado.
B) La suma de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 28.400,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 1% mensual, vale decir 12 % anual desde el 19 de agosto 2005 hasta el 29 de junio calculado sobre la base del capital adeudado.
C) Los INTERESES DE MORA calculados sobre el capital desde el día de la interposición de la acción hasta la total y definitiva cancelación de la deuda calculados a la rata del 1% mensual, suma ésta que deberá determinarse por experticia complementaria del fallo que se ordena realizar.
D) Se condena en costas y costos, incluyendo honorarios profesionales a la demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, todo conforme a lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de este Juzgado, en la ciudad de Villa Bruzual, a los Siete (07) días del mes de junio de Dos Mil Trece (2013)
Años: 203 ° de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Juez Suplente Especial,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ

La Secretaria,
Abg. GLORIA S. BURGOS E
En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 02:00. pm. Conste.
Secretaria Abg. GLORIA S. BURGOS E
Asunto N°1413-2012
TGO/GEB/memo