REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Guanare, 10 de junio de 2.013
203° y 154°

Vista la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado interpuesta por el ciudadano Gilfredo del Carmen Méndez Nieves, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.385.947 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado Cergio Cuevas Landaeta, titular de la cédula de identidad Nº 9.549.038, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.023, de este domicilio, contra el ciudadano José Rolando Rivero Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.523.978, de este domicilio, sobre un (01) local comercial de su exclusiva propiedad según documento que anexa, ubicado en la carrera 08, entre calles 11 y 12, Nº 04, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Désele entrada en el Libro de Causas Civiles bajo el Nº 2.817-13. En relación a la admisibilidad de la pretensión esta Juzgadora observa:

Alega el actor en su escrito libelar que:
“…Celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un inmueble tipo local comercial, ubicado en la carrera 08, entre calles 11 y 12, Nº 04, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Solar y casa de la señora Ligia Mariñez de Guevara, en veinte metros con Diez Centímetros (20,10m); Sur: con la carrera 8, en veinte metros con veinte centímetros (20,20); Este: con solar y casa del señor Graciano Piselli, en dieciséis metros con treinta centímetros (16,30 m); y Oeste: con la calle 12, dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50m). Que el contrato suscrito surtió efecto entre las partes en fecha primero de febrero de dos mil once (01-02-2.011), hasta el primero de febrero de dos mil doce (01-02-2.012). Que el lapso inicial de duración del referido contrato era de un año, contado a partir del primero de febrero de dos mil once, el cual se prorrogó automáticamente por el mismo lapso por cuanto ninguna de las partes notificó a la otra de su voluntad de poner fin a la relación arrendaticia, la cual transcurrió en armonía, hasta el mes de febrero de dos mil trece, fecha en la cual se tornó en una relación caracterizada por el incumplimiento y la irresponsabilidad por parte del arrendatario. Alega además que de conformidad con la clausula Segunda del contrato de arrendamiento suscrito “…la falta de pago de dos mensualidades vencidas da derecho al arrendador, a pedir la desocupación del inmueble y asimismo la resolución del presente contrato de arrendamiento…”. Que ha agotado toda intención de que el arrendatario cumpla las obligaciones que le impone la relación arrendaticia en el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual ha sido infructuoso a la fecha. Que en virtud de que hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) meses sin pagar los cánones de arrendamiento acordados encontrándose actualmente en estado de insolvencia, adeudando los cánones de arrendamiento a partir del mes de febrero a abril de 2.012, y un remanente de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) del mes de enero para un total de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) más los intereses contractuales generados por la mora. Alega que el arrendatario le canceló la cantidad anteriormente señalada en dos (02) cheques, el primero distinguido con el Nº 13-79676782 por Cuatro Mil Bolívares, de fecha 06 de mayo de 2.013 y el segundo con el Nº 13-79676783 por Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), de fecha 10 de mayo de 2.013, girados contra la cuenta corriente Nº 0115 0112 54 1002147845, de la entidad bancaria Banco Exterior, perteneciente al ciudadano José Rivero CASA DE MUEBLES VZLA, los cuales no se pudo efectuar el cobro por cuanto le fueron devueltos. Que en virtud de los hechos anteriormente expuestos procede a demandar en su condición de arrendador al ciudadano José Rolando Rivero Márquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado, titular de la cédula de identidad número 12.523.978, por resolución de contrato de arrendamiento a tiempo determinado para que convenga o sea condenado por el Tribunal a: Primero: la resolución del contrato de arrendamiento celebrado. Segundo: la entrega formal del inmueble. Tercero: el pago efectivo de los cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo durante el desarrollo del proceso. Cuarto: la cancelación de los servicios públicos que se encuentren vencidos como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contenidas en la clausula octava del contrato de arrendamiento. Estima la presente demanda en la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), equivalentes a Doscientas Treinta y Tres Unidades Tributarias (233,64 U.T), más las costas y costos en el presente juicio. Fundamenta su pretensión en los artículos 1.600, 1.615, 1.616 y 1.617 del Código Civil, y los artículos 33, 34 ordinal “A” y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”

En el presente caso, tratándose de una demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, le corresponde a esta Sentenciadora entrar a analizar la naturaleza del contrato y si la misma cumple o no con los requisitos establecidos en la Ley para proceder a su admisibilidad.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”

Por su parte, el artículo 1.167 del Código Civil establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

El artículo 1.614 del Código Civil establece:
“En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”.

Y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente e cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”

Ahora bien, revisado minuciosamente el libelo de la demanda y los recaudos acompañados, se desprende que la parte actora aduce que en fecha 01-02-2.011 se inició la relación arrendaticia entre los ciudadanos Gilfredo del Carmen Méndez Nieves y José Rolando Rivero Márquez, sobre el inmueble objeto del presente juicio, estableciendo en la clausula tercera del contrato de arrendamiento que: “El tiempo de duración del presente Contrato de Arrendamiento es por un (01) año, contado a partir del primero de febrero de 2011, hasta el 01 de febrero de 2.012; dicho canon será aumentado después de este período de un año, de acuerdo con la taza inflacionaria calculada por el Banco Central de Venezuela, para ese momento en la prorroga respectivas…”.

Así las cosas, considera quien decide que necesariamente debe analizarse la naturaleza jurídica del contrato a fin de calificar la acción antes de proceder a su admisibilidad, en este sentido es necesario señalar lo que el autor Gilberto Guerrero Quintero (2003) define como “tácita reconducción”, consiste en la renovación del contrato de arrendamiento anterior, debido a la inactividad del arrendador que no se opone a la ocupación o posesión precaria que el arrendatario continua ejerciendo sobre el inmueble, luego de concluido el término de duración máxima que corresponda fijada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así pues, se evidencia que el contrato de arrendamiento celebrado en forma escrita entre los ciudadanos Gilfredo del Carmen Méndez Nieves y José Rolando Rivero Márquez, ambas partes establecieron que la relación arrendaticia se iniciaría en fecha 01-02-2.011, con una duración de un (01) año culminando el día 01-02-2.012, según lo establecido en la cláusula tercera, es decir fue celebrado a tiempo determinado, sin manifestación expresa de la voluntad de continuar con la relación arrendaticia al vencimiento de dicho término, asimismo se desprende del escrito libelar que vencido dicho término y su prórroga legal, si la hubiere, el arrendatario continuó ocupando el inmueble, sin oposición del propietario, en consecuencia operó ope legis entre ambas partes la tácita reconducción, desapareciendo el contrato anterior en cuanto al tiempo de duración el cual pasa a ser sin determinación de tiempo, o lo que es lo mismo habiendo operado la tácita reconducción la relación arrendaticia entre ambas partes pasa a ser a tiempo indeterminado.

En el caso de marras, una vez determinada la naturaleza del contrato, se evidencia del escrito libelar, que la parte actora solicita la Resolución del Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, con fundamento en los artículos 1.600, 1.615, 1.616 y 1.617 del Código Civil, y los artículos 33, 34 ordinal “A” y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de lo cual, es forzoso para esta juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, por cuanto al haber operado la tácita reconducción y considerarse el contrato sin determinación del tiempo, debió el actor intentar una acción distinta a la de resolución de contrato, la cual a pesar de ser aplicable a los contratos por tiempo determinado o a plazo fijo, o también a los de duración indeterminada, siempre que en ésta última el motivo conducente a la resolución no se encuentre dentro de las causales taxativamente establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario. Y así se decide.
DECISION

En consecuencia, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por el ciudadano GILFREDO DEL CARMEN MÉNDEZ NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.385.947 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado Cergio Cuevas Landaeta, titular de la cédula de identidad Nº 9.549.038, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.023, de este domicilio, contra el ciudadano JOSÉ ROLANDO RIVERO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.523.978, de este domicilio, sobre un inmueble tipo local comercial, ubicado en la carrera 08, entre calles 11 y 12, Nº 04, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Solar y casa de la señora Ligia Mariñez de Guevara, en veinte metros con Diez Centímetros (20,10m); Sur: con la carrera 8, en veinte metros con veinte centímetros (20,20); Este: con solar y casa del señor Graciano Piselli, en dieciséis metros con treinta centímetros (16,30 m); y Oeste: con la calle 12, dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50m).

No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
La Juez Temporal,


Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez
La Secretaria Temporal


Abg. Carol Sofía Escobar Morales

En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:00 de la mañana. Conste.

Stria Temporal.
Exp. N° 2.817-13/Carol.