LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.-
EXPEDIENTE: 2.354-13
SOLICITANTE: MARIA TERESA ROMERO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.596.934, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO RAMON AÑEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.226, de este domicilio.
PARTE OPOSITORA: GLEMMY COROMOTO SALAS CASTRO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.039.334, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANDYS MARIELYS SALAS CASTRO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.766, de este domicilio.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA: DEFINITIVA
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 29 de abril de 2013, se recibió por distribución escrito mediante el cual la ciudadana MARIA TERESA ROMERO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.596.934, de este domicilio, asistida del abogado PEDRO RAMON AÑEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.226, de este domicilio, interpuso solicitud de declaración de ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de madre del ciudadano DARWIN ANTONIO MEJIAS ROMERO, quien falleció Ab-intestato en la Clínica Ascardio de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 23 de marzo de 2013, solicitando se le declare a ella y al ciudadano ADELIS ANTONIO MEJIAS, en su condición de padres del De Cujus, según señala en la solicitud.
Alega la solicitante que el causante DARWIN ANTONIO MEJIAS ROMERO, para el momento de su muerte se encontraba soltero y al morir sólo deja como únicos y universales herederos a sus padres Maria Teresa Romero Acosta y Adelis Antonio Mejías, aduce que a los fines legales que le interesan, solicita al Tribunal que previo el cumplimiento de las formalidades legales se sirva interrogar a los testigos que presentará oportunamente, a fin de que sean interrogados y una vez evacuadas las diligencias necesarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se le declare a los ciudadanos MARIA TERESA ROMERO ACOSTA y ADELIS ANTONIO MEJÍAS en su condición de padres del de cujus DARWIN ANTONIO MEJIAS ROMERO, como su Únicos y Universales Herederos, y posteriormente se le devuelvan los originales de lo actuado con sus resultas. Folio 1 al 6.
En fecha 03 de mayo de 2013, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la publicación de un Edicto, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren hacer valer terceras personas, para que comparecieran dentro de los diez días de despacho siguientes a la publicación y consignación del Edicto, consta en autos la publicación y consignación del Edicto en fecha 22 de mayo de 2013. Folio 7 al 10.
En fecha 06 de Junio de 2013, comparece la ciudadana GLEMMY COROMOTO SALAS CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.039.334, de este domicilio, asistida de la abogada ANDYS MARIELYS SALAS CASTRO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.766, de este domicilio, consignando escrito mediante el cual hace oposición a la solicitud de declaratoria en jurisdicción voluntaria de Únicos y Universales Herederos, requerida por la ciudadana María Teresa Romero Acosta, y en su condición de concubina del de cujus, DARWIN ANTONIO MEJIAS ROMERO, (la cual fue declarada pública y notoriamente por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 10 de mayo de 2.010) alegando que interpone la presente oposición por ser la legítima concubina del de cujus, cuyos efectos una vez declarada la unión de hecho por sentencia definitivamente firme se equiparan a los del matrimonio, toda vez que no se reconoce la unión estable de hecho que mantuvo con su difunto marido durante más de cinco (05) años, alega además que se encuentra en espera de sentencia la pretensión de Acción Mero Declarativa de Concubinato, la cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual va a permitir determinar que es legalmente su concubina y por ende legítima causahabiente de su fallecido concubino, en virtud de lo cual solicita el sobreseimiento de la presente solicitud, pide por último que sea admitida la presente oposición y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Fundamenta su oposición en los artículos 899, 900, 901 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal vista la oposición formulada para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Las solicitudes de únicos y universales herederos son actuaciones no contenciosas, que forman parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, la intervención del Juez en los actos realizados a través de la jurisdicción voluntaria se hace para cumplir con las formalidades que la ley exige, para verificar o precisar la existencia de relaciones jurídicas, para regular el ejercicio de determinadas facultades o derechos o para que éstos puedan surtir efectos jurídicos.
En el presente caso, se hace oposición a la solicitud de declaratoria en jurisdicción voluntaria de únicos y universales herederos, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el juez de primera instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” (Resaltado de este Tribunal).
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28 de octubre de 2005, Exp. Nº: 04-1356, sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó: “(omisis)…partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial. Es así, como toda solicitud de justificación para perpetua memoria, pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones”.
Por otro lado, según jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de noviembre del año 2.002, Sentencia N° 98 con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, ha expresado: (omisis) “… las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción”.
En el caso bajo estudio, estamos en presencia de una solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos, y existiendo la oposición de la ciudadana GLEMMY COROMOTO SALAS CASTRO, debidamente asistida de abogado, no queda al juez otra alternativa conforme a la norma citada, que sobreseer la causa, es decir, terminar con el carácter voluntario de esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.
Así las cosas, por cuanto tales procedimientos son calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento.
Ahora bien, aplicando los criterios jurisprudenciales antes transcritos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, considera quien decide, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para esta sentenciadora sobreseer el referido pedimento, tal y como se hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a la solicitante, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud de Únicos y Universales herederos que sigue la ciudadana MARIA TERESA ROMERO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.596.934, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PEDRO RAMON AÑEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.226, de este domicilio. Y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a la parte solicitante, a intentar la acción judicial que considere pertinente.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Lilia Yelítza Vizcaya Ramírez
La Secretaria Temporal,
Abg. Carol Sofia Escobar Morales.
En esta misma fecha se publicó siendo las dos de la tarde. Conste.
Stria Temporal.
Exp. Nº 2.354-13.-
Carol.-
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