JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Guanare, 11 de junio de 2.013
203º y 154°
Vista la demanda de Cobro de Bolívares (vía Intimatoria) interpuesta por el abogado PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.404.946, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.162, de este domicilio, actuando como endosatario en procuración de la ciudadana LILIANA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.538.832, domiciliada en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, el cual acompaña como prueba escrita una (01) letra de cambio signada con el número 1, librada en la ciudad de Guanare el 06 de Mayo del año 2.010, para ser pagada en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, el día 15 de enero de 2.011, por un monto de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento por el ciudadano Jhonatan José González Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.295.100; solicita que la presente acción se tramite por el procedimiento intimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Désele entrada en el Libro de causas Civiles bajo el Nº 2.819-13. Esta Juzgadora pasa a decidir basándose en las siguientes consideraciones:
El Código de Comercio en su artículo 410 establece los requisitos que debe contener toda letra de cambio y señala:
“La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado).
4° Indicación de la fecha de vencimiento.
5° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador)”.
Igualmente, el artículo 411 eiusdem, establece:
“El Título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio…”
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 643 establece:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos:
…2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega…”
En atención a las normas anteriormente transcritas y de la revisión de la letra de cambio presentada por el actor se evidencia la falta de la firma del que gira la letra (librador), requisito indispensable que debe contener toda letra de cambio, en consecuencia el título cambial no vale como tal letra de cambio y al no cumplirse con uno de los presupuestos procesales establecidos en el ordinal 2° del artículo antes mencionado debe declararse la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión por cobro de bolívares (vía Intimatoria) intentada por el abogado PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.404.946, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.162, de este domicilio, actuando como endosatario en procuración de la ciudadana LILIANA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.538.832, domiciliada en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, contra el ciudadano JHONATAN JOSÉ GONZÁLEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.295.100, domiciliado en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Se acuerda el resguardo del original de la letra de cambio en la Caja Fuerte del Tribunal y en su lugar déjese copia fotostática certificada de la misma.
No hay condenatoria en costas en virtud de la presente decisión.
La Juez Temporal
Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez
La Secretaria Temporal,
Abg. Carol Sofia Escobar Morales
Exp. N° 2.819-13
Carol.-
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