LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.348-13

SOLICITANTES: ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ DE PEREZ Y JULIO CESAR PEREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.058.367 y V- 7.305.766, respectivamente, la primera de este domicilio y el segundo, domiciliado en el barrio San José, calle principal, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.727.726, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.603, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 26 de Abril de 2013, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ DE PEREZ Y JULIO CESAR PEREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.058.367 y V- 7.305.766, respectivamente, la primera de este domicilio y el segundo, domiciliado en el barrio San José, calle principal, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ GREGORIO NIEVES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.727.726, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°40.295, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha diecinueve de Diciembre de mil novecientos ochenta (19-12-1.980), por ante la Alcaldía del Municipio José Maria Blanco, Distrito Crespo, Estado Lara, fijando su domicilio conyugal en el Barrio La Victoria, calle principal, casa sin numero, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta hace doce (12) años, fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que procrearon tres (03) hijos, consignando al efecto copia certificada del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento.

En fecha 30 de Abril de 2.013, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

En fecha 16-05-2.013, compareció el alguacil de este tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.


ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Documento original mecanografiado del acta de Matrimonio expedida por ante la Alcaldía del Municipio José Maria Blanco, Distrito Crespo, Estado Lara, inserta bajo el Nº 48, folio 20 frente y vuelto, correspondiente a los ciudadanos: ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ ESCALONA Y JULIO CESAR PEREZ, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 19-12-1.980, por ante la Alcaldía del Municipio José Maria Blanco, Distrito Crespo, Estado Lara.

2.- Copia fotostática certificada del acta de nacimiento expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, y por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, correspondiente a los ciudadanos: CESAR ENRIQUE PEREZ RODRIGUEZ, CARLOS ALFREDO PEREZ RODRIGUEZ Y JUAN ENRIQUE PEREZ RODRIGUEZ; que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos procrearon tres (03) hijos de nombres: CESAR ENRIQUE PEREZ RODRIGUEZ, CARLOS ALFREDO PEREZ RODRIGUEZ, JUAN ENRIQUE PEREZ RODRIGUEZ.

3.- Copias simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos: ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ DE PEREZ, JULIO CESAR PEREZ, CESAR ENRIQUE PEREZ RODRIGUEZ, CARLOS ALFREDO PEREZ RODRIGUEZ, JUAN ENRIQUE PEREZ RODRIGUEZ, que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ DE PEREZ, JULIO CESAR PEREZ, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ ESCALONA Y JULIO CESAR PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.058.367 y V- 7.305.766 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ ESCALONA Y JULIO CESAR PEREZ, en fecha diecinueve de Diciembre de mil novecientos ochenta (19-12-1.980), por ante la Alcaldía del Municipio José Maria Blanco, Distrito Crespo, Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil trece. Años: 203° y 154°.-
La Juez Temporal,

Abg. Lilia Vizcaya Ramírez.

La Secretaria Temporal

Abg. Carol Sofía Escobar Morales
En esta misma fecha se publicó siendo la 09:00 de la mañana. Conste.-

Sria. Temp.
Exp. 2.348-13
Manuel.-