REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

Guanare, 13 de Junio de 2.013
203° y 154°

Vista la solicitud presentada por el Abogado RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.467.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.268, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual expone que para diligencias judiciales que más adelante requerirá solicita al Tribunal el traslado y constitución en la antigua calle ocho, ahora corredor vial entre carreras 12 y 13 de la ciudad de Guanare, diagonal a la Clínica Caprellanos, más específicamente en un taller mecánico cuya entrada principal está distinguida por un portón azul que se halla del lado izquierdo del corredor vial antes mencionado, aproximadamente a 80 metros luego del semáforo, a los fines de practicar inspección extrajudicial, désele entrada en el libro de solicitudes bajo el número 19.377-13, el Tribunal para decidir observa:

Considera quien decide que la inspección bien sea judicial o extrajudicial es el examen que practica el juez directamente, de personas, cosas, lugares o documentos para la verificación o esclarecimiento de hechos, que no pueden acreditarse de otra manera, vale decir, a través de otros medios probatorios y la misma puede practicarse dentro o fuera del juicio.

En tal sentido establece el artículo 1.429 del Código Civil lo siguiente:

“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dejó sentado lo siguiente:

"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…".


Considera esta Juzgadora, que de la lectura de la norma transcrita ut supra, se observa que uno de los requisitos o limitantes para la práctica de este medio probatorio, es que efectivamente pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, y en virtud de ello pudieran desaparecer o modificarse el estado o las circunstancias existentes.

Por otro lado, el criterio reiterado y pacífico de nuestro Máximo Tribunal, en cuanto al valor y mérito probatorio de la inspección es el de considerar válida y eficaz dicha prueba, conforme al requisito exigido por el artículo 1.429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso o ante el juez a quien se hace valer la inspección, la necesidad de dicha práctica, por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.

Así las cosas, se evidencia de la lectura del escrito contentivo de la solicitud de inspección extrajudicial, que el solicitante indica que requiere se deje constancia de los particulares allí señalados, indicando únicamente para diligencias judiciales que más adelante requerirá, asimismo señala que la misma es una prueba preconstituida, sin embargo no probó la necesidad de dicha práctica, por lo que al haber alegado y no probado la urgencia de la práctica de la inspección extrajudicial solicitada esta no es procedente.

Finalmente, es importante señalar al solicitante, que la Inspección extrajudicial esta regulada en el artículo 1.428 del Código Civil, del cual se desprende que los presupuestos fácticos estipulados en el mismo, que se pretenden hacer constar sean de imposible o difícil acreditación mediante otro medio; en este sentido, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido reiterada en cuanto, a que este tipo de actuación tiene carácter de auxiliar o secundario, cuando en extremo no tenga otro medio para hacerlo; pero no tiene carácter supletorio, pues de existir otro medio idóneo con el cual se pueda obtener los resultados deseados, no es admisible la inspección judicial o extra-littem; en consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la solicitud planteada. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA ADMISIÓN de la solicitud de inspección extrajudicial suscrita por el Abogado RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.467.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.268, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. AÑOS: 203º y 154º.

La Juez Temporal

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez

La Secretaria Temporal,

Abg. Carol Sofia Escobar Morales

En esta misma fecha se publicó, siendo las Once (11:00 a.m.) de la mañana. Conste.

Stria.
Solicitud Nº 19.377-13