LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.774-12

DEMANDANTE: GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.239.865, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.724, de este domicilio, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JULIA YOLANDA PÉREZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-2.727.948, de este domicilio.

DEMANDADA: ELEONORA JOSEFINA RECAGNO VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.209.137, de éste domicilio.

APODERADO JUDICIAL: CARLOS ANTONIO GUDIÑO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.208.549, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.283, de este domicilio.

MOTIVO: SUSBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 17-10-2012, el abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Julia Yolanda Pérez Castro, demanda a la ciudadana Eleonora Josefina Recagno Vásquez. El motivo de la demanda es Reinvindicación de Inmueble. Folios 01 al 33.

En fecha 22-10-2012, este Tribunal admite la presente demanda y ordena el emplazamiento de la ciudadana Eleonora Josefina Recagno Vásquez para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los Veinte (20) días de Despachos siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. Folios 34 y 35.

En fecha 06-11-2012, comparece el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia informa que se traslado a la dirección indicada en la respectiva boleta de citación librada a nombre de la ciudadana Eleonora Josefina Recagno Vásquez, a quien no pudo citar, porque no se encontraba en el lugar para el momento de practicar la citación y procede a consignar el primer aviso de traslado. Folios 37.
En fecha 08-11-2012, comparece el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia devuelve boleta de citación librada a nombre de la ciudadana Eleonora Josefina Recagno Vásquez, debido a que los vecinos le informaron que la señora Eleonora Recagno, pasa todo el día en el trabajo, que después de las 6:00 de la tarde es que regresa a la casa, es por ello que procede a su devolución. Folios 38 al 44.

En fecha 26-11-2012, comparece el abogado Gustavo Alberto Reinoso, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita la citación por carteles, siendo acordado por el Tribunal posteriormente. Folios 45 al 47.

En fecha 04-12-2012, comparece el abogado Gustavo Alvarado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y retira el respectivo cartel de citación librado en la presente causa. Folio 47 vuelto.

En fecha 18-12-2012, comparece el abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna publicación del cartel de citación publicado en el periódico, en la misma fecha se comparece la secretaria del Tribunal y mediante diligencia manifiesta que se traslado al Desarrollo Habitacional Doña Sara, calle apamatal, parcela Nº 17, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y fijo cartel de citación librado en la causas signada con el Nº 2.774-12, a los fines de cumplir con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para citar a la ciudadana Eleonora Josefina Recagno Vásquez. Folios 48 al 51.

En fecha 24-01-2013, comparece el abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito solicita el traslado del Tribunal, a los fines de la práctica de una inspección judicial. Folio 52.

En fecha 28-01-2013, el Tribunal dicta auto y designa defensor judicial de la demandada al abogado Carlos Gudiño, se libro la respectiva boleta de notificación. Folios 53 al 54.

En fecha 31-01-2013, el Tribunal dicta auto mediante la cual niega admitir la solicitud de inspección judicial solicitada por la parte actora. Folio 55.
En fecha 04-02-2013, comparece el alguacil temporal del Tribunal y mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Carlos Gudiño. Folio 56 y 57.
En fecha 06-02-2013, el Tribunal dicta auto mediante la cual deja constancia que el abogado Carlos Gudiño no compareció a prestar el juramento de Ley, por lo que se declaró Desierto el acto. Folio 58.

En fecha 13-02-2013, el Tribunal dicta auto mediante el cual revoca la designación designado y en su lugar designa como nuevo defensor de la parte demandada al abogado Jenny de Jesús Roa, se libro la respectiva boleta de notificación. Folios 59 y 60.

En fecha 25-02-2013, comparece el alguacil temporal del Tribunal y mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Jenny de Jesús Roa. Folio 61 y 62.

En fecha 27-02-2013, comparece el abogado Jenny de Jesús Roa y acepta el cargo de defensor judicial de la demandada Eleonora Josefina Recagno Vásquez, prestando el respectivo juramento de Ley. Folio 63

En fecha 04-03-2013, el Tribunal dicta auto y ordena librar la respectiva boleta de citación al defensor judicial de la parte demandada abogado Jenny de Jesús Roa. Folios 64 y 65.

En fecha 01-04-2013, comparece el alguacil titular del Tribunal y mediante diligencia consigna boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial de la parte demandada abogado Jenny de Jesús Roa. Folios 68 y 69.

En fecha 04-04-2013, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Eleonora Josefina Recagno Vásquez, debidamente asistida del abogado Carlos Gudiño Salazar y mediante diligencia otorga poder apud-acta al mencionado abogado. Folio 70.

En fecha 09-05-2013, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada abogado Carlos Antonio Gudiño Salazar y estando en el lapso de contestación de la demanda, promueve:

“La cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el escrito libelar no cumple con los requisitos que exige el legislador respecto al artículo 340 ordinal 5 y 2, dichos defectos se configuran de la siguiente manera: PRIMERO: Ausencia de conclusiones en el escrito libelar de acuerdo a la exigencia que tiene consigo el mandato establecido en el numeral 5 del artículo 340 ejusdem, pues en el escrito libelar se puede constatar claramente que el mismo carece de tales conclusiones configurándose de esta manera la cuestión previa por defecto de forma, habida consideración que tal requisito es intrinseco en cada libelo de demanda, y en tal sentido, la misma debe siempre cumplir con los parámetros que la Ley así lo exija para que de esta manera no exista una desigualdad jurídica-procesal entre las partes. SEGUNDO: No se indica el carácter que tiene la ciudadana Julia Yolanda Pérez Castro conforme a lo estatuido en el numeral 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, del libelo de la demanda sólo se deduce que el apoderado actuante procede en representación o carácter de apoderado judicial de la ciudadana Julia Yolanda Pérez Castro, más no indica como lo exige la norma del 340 ordinal 2, qué carácter tiene esta última en la actuación libelar, lo cual hace que el libelo adolezca de defecto de forma que hacen procedente la cuestión previa alegada.

En fecha 20-05-2013, comparece por ante este Tribunal el abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante escrito consigna escrito de subsanación de cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Folio 74 y 75.

En fecha 28-05-2013, comparece por ante este Tribunal el abogado Carlos Gudiño Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consigna escrito de oposición a la subsanación de la demanda consignado por el demandante. Folio 76.

“…La presente impugnación la hacemos toda vez que la pretendida subsanación voluntaria que hace la parte demandante a la cuestión previa de defecto no satisfizo con la misma el defecto de forma invocado, referente al hecho de que la parte actora no señala en el libelo de la demanda la condición con que actúa, si es como vendedora del inmueble a que hace mención en la demanda, pues tal y como se señala en la pretendida subsanación voluntaria, se señala a la demandante como “Legítima Propietaria”, pero no se le atribuye en modo alguno, si la misma posee el carácter de vendedora…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”

Asimismo, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.

El artículo 350 del mismo Código establece la forma de subsanación de los defectos de los presupuestos procesales:
“…Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente…
…El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 00-132, con Ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., en sentencia Nº AA20-C-2000-000223 de fecha 16 de noviembre de 2001, juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A., vs. Microsoft Corporation, estableció el siguiente criterio:

“…Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:

A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.

Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.

De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.

Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil…”

Ahora bien, una vez analizado el escrito presentado por la parte actora, considera quien decide que la pretensión perseguida es la Reivindicación de Inmueble, para la cual es necesario el cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en el Código Civil y entre ellos es deber de la parte actora acompañar al libelo de demanda los documentos en los cuales basa su pretensión, a los fines de que la parte demandada ejerza el derecho a la defensa, considera quien decide que se evidencia del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado GUSTAVO ALVARADO REINOSO, mediante el cual procede a subsanar las cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, específicamente la relativa al ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos “…actuando en nombre y representación de la ciudadana JULIA YOLANDA PÉREZ CASTRO, …. en su carácter de LEGÍTIMA PROPIETARIA de un lote de terreno ubicado en BARRIO APAMATAL, CALLE AL CLUB ITALO DE LA CIUDAD DE GUANARE, MUNICIPIO DEL MIMO NOMBRE DEL ESTADO PORTUGUESA, … tal y como consta en instrumento debidamente Protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 13 de Febrero del año 2.001, anotado bajo el Nº 3, Folio 09 al 11, Tomo 5º, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 2.001…” (sic).

Asimismo, es necesario señalar que tratándose el presente juicio de Reivindicación de Inmueble, no se hace necesario que la parte actora precise en su demanda que actúa como vendedora del inmueble, porque lo que realmente importa es el carácter de propietaria que alega tener la ciudadana Julia Yolanda Pérez Castro, en consecuencia considera quien decide que el apoderado judicial de la parte actora procedió a subsanar correctamente los defectos u omisiones opuestos por la parte demandada. En consecuencia la parte demandada debe proceder a contestar la demanda dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DECISION

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: debidamente SUBSANADA la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indican los ordinales 2º y 5º del artículo 340 eiusdem, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Carlos Gudiño Salazar. En consecuencia el acto de contestación en el presente juicio tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes, contados a partir de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los trece días del mes de Junio del año dos mil trece. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez
La Secretaria Temporal,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.

En esta misma fecha se publicó siendo las 2 y 30 de la tarde. Conste.
Stria. Temp.
Exp. 2.774-12