LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.800-13

DEMANDANTE: RIMA JARBOUE CHARANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.855.236, de este domicilio.

CO-APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, JOSÉ DANIEL MIJOBA y GEORGES GHARGHOUR, venezolanos, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.989, 27.221 y 66.812 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.798.102, 9.011.184 y 9.844.478 en ese mismo orden, de este domicilio.

DEMANDADA: XIAOBI LI, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.293.223, de este domicilio.

CO-APODERADOS JUDICIALES: LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA Y OSCAR GUILLERMO ROMERO ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.663 y 18.809 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.067.355 y 4.149.551, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 30-11-2.012, el abogado Georges Ghargour Hamal actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Rima Jarboue Charani, interpone demanda contra la ciudadana Xiaobi Li por ante el Juzgado Primero de Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. El motivo de la demanda es Resolución de Contrato de Arrendamiento. Folio 1 al 26 primera pieza.

En fecha 05-12-2.012, el referido juzgado admitió la presente demanda emplazando a la demandada para que comparezca por ante ese Tribunal el Segundo (02) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda, consta en autos su citación. Folio 27 al 32 primera pieza.

En fecha 13-12-2.012, comparece por ante el Juzgado Primero de Municipio Guanare la parte demandada debidamente asistida de abogado y consigna escrito de contestación a la demanda, opone cuestiones previas, alega la falta de cualidad del demandante. Folio 35 al 81 primera pieza.

En fecha 18-12-2.012, comparece por ante el Juzgado Primero de Municipio Guanare el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito mediante el cual anuncia la incidencia del fraude procesal el cual fue posteriormente admitido y tramitado quedando abierta la articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha ordenó aperturar Cuaderno Separado de Fraude Procesal Folio 83 al 124 primera pieza.
En fecha 20-12-2.012, comparece por ante el Juzgado Primero de Municipio Guanare el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado Luis Javier Barazarte y consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron posteriormente admitidas y evacuadas. Folio 128 al 130 primera pieza.

En fecha 23-01-2.013, comparece por ante el Juzgado Primero de Municipio Guanare el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado Luis Javier Barazarte y consigna escrito de complemento de pruebas, las cuales fueron posteriormente admitidas y evacuadas. Folio 157 al 169 primera pieza.

En fecha 25-01-2.013, comparece por ante el Juzgado Primero de Municipio Guanare el co-apoderado judicial de la parte actora abogado Francisco Merlo y consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron posteriormente admitidas y evacuadas. Folio 172 al 218 primera pieza.

En fecha 04-02-2.013, El Juez del Juzgado Primero de Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial levanta acta mediante la cual se inhibe de seguir conociendo la presente causa y una vez transcurrido el lapso de allanamiento ordena remitir copias fotostáticas certificadas de dichas actuaciones al Tribunal de Alzada a los fines que conozca la referida apelación, asimismo ordena remitir el presente expediente a este Juzgado a los fines que continúe con la tramitación del mismo, avocándose este juzgado al conocimiento de la causa. Folio 239 al 255 primera pieza.

En fecha 14-05-2.013, este Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda fijar fecha para el pronunciamiento de la sentencia definitiva en la presente causa una vez conste en autos las resultas de las pruebas de informes pendientes. Folio 97 segunda pieza.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión.

HECHA LA NARRATIVA EN LOS TÉRMINOS ANTERIORES, ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
“…Alega la parte actora que en fecha 31 de mayo de 2.008, el ciudadano Nahi Moaza Jarboue Jarboue, sirio, titular de la cédula de identidad Nº E- 989.225, nacionalizado con cédula venezolana Nº 24.687.036, dio en arrendamiento a la ciudadana Xiaobi Li, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad Nº E-82.293.223, el local Nº 1 del edificio Zied (conocido también como Ziad) ubicado en la carrera 6 con esquina de la calle 18, del barrio La Arenosa de esta ciudad de Guanare, según consta en contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, en fecha 30-05-2.008, inscrito bajo el Nº 55, Tomo 67. Que posteriormente el ciudadano Nahi Moaza Jarboue Jarboue cedió todos los derechos de propiedad y posesión que tenía sobre el referido inmueble a la ciudadana Rima Jarboue Charani según se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 07-05-2.012 el cual acompaña. Que con ocasión de la mencionada cesión de propiedad del referido edifico, la ciudadana Rima Jarboue se subrogó en los derechos arrendaticios que ostentaba como arrendador el ciudadano Nahi Moaza Jarboue Jarboue, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios esta se convirtió en la arrendadora del referido contrato. Que notificó del cambio de propietario a la arrendataria Xiaobi Li, mediante notificación practicada por la Notaría Pública de Guanare, lo cual reconoce la arrendataria en el escrito de consignación de alquileres que cursa por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare, signado con el Nº 133 de fecha 25 de octubre de 2.012. Alega además que en la cláusula tercera del mencionado contrato de arrendamiento se estableció que la arrendataria queda obligada a pagar por adelantado cada mensualidad antes de su vencimiento, es decir dentro de los primeros cinco días de cada mes pagará la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), lo cual rige durante los primeros cinco años del contrato, la duración del mismo es por un lapso de Diez (10) años contados a partir del 01-05-2.008 hasta el 01-05-2.018. Que a pesar que la arrendataria está obligada a pagar el alquiler por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) por adelantado los primeros cinco días de cada mes y teniendo conocimiento que la nueva arrendadora es la ciudadana Rima Jarboue Charani hasta la fecha, no ha pagado el precio del arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre, a razón de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) cada uno, los cuales arrojan un total de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), lo cual confiesa la demandada al realizar los depósitos en la consignación signada con el Nº 133. Que en virtud de los anteriores hechos es por lo que procede a demandar a la ciudadana Xiaobi li plenamente identificada en autos, para que convenga o sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: Primero: La Resolución del Contrato de Arrendamiento por falta de pago sobre el inmueble objeto de la presente causa Segundo: Que la arrendataria pague los arrendamientos correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre, a razón de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) cada uno, los cuales arrojan un total de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00). Tercero: Que pague el precio de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme la sentencia. Cuarto: Que sea resuelto el contrato de arrendamiento por falta de pago de los alquileres y se ordene la entrega del inmueble. Quinto: Que se condene a la demandada en costas procesales. Fundamenta su petición en los artículos 1.167 de Código Civil y el numeral 2º del artículo 1.592 eiusdem, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estima la presente demanda en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) equivalentes a 222,22 Unidades Tributarias.

EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE EL CO-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA DIO CONTESTACIÓN A LAS PRETENSIONES DEL ACTOR:
“…Niega que se encuentre en estado de mora e insolvencia como consecuencia de haber dejado de pagar los meses reclamados por la actora. Niega lo alegado con relación al incumplimiento culposo de obligaciones legales y contractuales provenientes de la relación arrendaticia que se deriva del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, el cual aduce la actora. Alega que si bien es cierto que las partes convinieron en la cláusula tercera que el canon de arrendamiento se pagaría por mensualidades adelantadas los primeros cinco días de cada mes, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios concede al arrendatario quince (15) días después de vencida la mensualidad para consignarla por ante el Tribunal de Municipio, siendo este derecho irrenunciable de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la mencionada Ley. Alega además que cuando no se establece ningún plazo en la convención el deudor no queda constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente y al no existir este requerimiento del arrendador en exigir el pago de cada mensualidad el arrendatario no está constituido en mora. Contradicen la pretensión de la actora al proponer la resolución de contrato de arrendamiento a consecuencia del incumplimiento en el pago del canon arrendaticio, por cuanto en el presente caso no está evidenciada la mora e insolvencia del arrendatario por cuanto en el contrato no se especifica la modalidad de pago (mensual, bimensual, trimestral o anual) de manera expresa y positiva. Alega además que no consta que el arrendatario haya incumplido la obligación de pagar el canon de arrendamiento, aun cuando en el libelo de la demanda expone: “Dicho cambio de propietario y consecuente subrogación tuvo conocimiento el inquilino, el día 07-06-2.012 y el 08-06-2012, cuando por intermedio de la Notaría Pública de Guanare, le notificó que la nueva propietaria del edificio, era la ciudadana Rima Jarboue Charani, notificación que anexamos en original marcada “D”, situación esta que también reconoce el inquilino en el escrito de consignación de alquileres que cursa por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare bajo el Nº 131-12, donde afirma que Rima Jarboue Charani le dijo que tenía que suscribir un nuevo contrato de arrendamiento. Así las cosas y visto que no consta que el arrendatario haya incumplido, siendo carga del accionante traer a los autos las pruebas que demuestren la veracidad de sus alegatos, es decir que se encontraba insolvente, mal podría declararse procedente la resolución del contrato de arrendamiento cuando falta uno de sus requisitos como lo es que el actor lo haya constituido en mora. Por último pide que se declaren con lugar las defensas previas y sea declarada sin lugar la acción con expresa condenatoria en costas a la contraparte…”

Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe este Tribunal decidir, las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada con base a las consideraciones siguientes:

Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que el demandado puede oponer a la demanda intentada por el actor, están las llamadas Cuestiones Previas. En tal sentido, el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado al momento de contestar la demanda oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto.

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”.

Asimismo el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
… 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.

El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece la forma de subsanación de los defectos de los presupuestos procesales:
“…Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente…

El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…”

Igualmente, el artículo 354 eiusdem establece:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.

En este sentido, la doctrina ha sostenido que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.

En el presente caso el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 340 ordinales 2º y 5º, y 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, promueve y pone a la demanda los defectos libelares que delata a continuación:

1.- Inepta acumulación de la pretensión resolutoria arrendaticia con el pago de los alquileres no vencidos hasta la firmeza del fallo terminal, por cuanto la parte actora en el punto “c” demanda el pago del precio de los cánones de arrendamiento de los alquileres que se sigan venciendo hasta la fecha que quede firme la sentencia, pretensión que es contraria a la resolución del contrato de arrendamiento, por cuanto esta ultima implica la extinción del arriendo, mientras que el pago de alquileres no vencidos implica la validez, vigencia o cumplimiento del contrato, las cuales se excluyen porque son contradictorias.

Considera esta juzgadora, que se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2.011, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en la cual estableció:
“…esta Sala observa que la cuestión previa que fue opuesta por el solicitante de la revisión es la que contiene el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, y lo fue bajo el alegato de que “la pretensión de resolución contractual es incompatible con la de exigencia de pago de cánones vencidos, cuya exigencia implica un requerimiento de [cumplimiento]”.
Al efecto, se observa que el contrato de arrendamiento es de naturaleza bilateral perfecta y sinalagmática. Es decir, desde su inicio, surgen obligaciones recíprocas de cada contratante frente al otro, que se causan mutuamente. En el contrato de arrendamiento, la obligación del arrendatario de pago de cada uno de los cánones de arrendamiento tiene su causa, directa e inmediata, en el goce de la cosa que el arrendador le permite. Por otra parte, se trata de obligaciones de tracto sucesivo, de ahí que se pueda individualizar en el tiempo una pluralidad de obligaciones que tienen su causa en el cumplimiento que haya hecho el otro contratante de su obligación. Es por ello, que nada obsta para que se acumulen, en una misma demanda, pretensiones de cumplimiento de obligaciones que ya se causaron, esto sería la pretensión de pago de cánones de arrendamiento que se encuentren vencidos e insolutos y, hacía el futuro, se pretenda que la relación cese.
En consecuencia, la Sala observa que no se dan los supuestos de la acumulación prohibida que contiene el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues no se excluyen mutuamente la pretensión de pago de cánones que ya se causaron con la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento, la cual surtiría sus efectos hacía el futuro, una vez que se pronuncie la decisión y esta obtenga firmeza y ejecutabilidad, su trámite es el mismo de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, por razón de la materia, corresponde su conocimiento al mismo juez. Así se establece…”
En este sentido, la Jurisprudencia venezolana ha sostenido en forma reiterada que se pueden solicitar en un mismo juicio tanto la resolución, como el pago de cánones de arrendamiento causados por la falta de pago, ello a título indemnizatorio, más aún cuando el propio artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios brinda esa oportunidad al especificar que cualquier otra acción derivada de la relación arrendaticia se tramitará por el procedimiento breve y son acumulables las acciones cuando los juicios se realizan bajo procedimientos compatibles.

En el caso de marras, no existe acumulación prohibida de pretensiones, por cuanto el pago o cumplimiento de las pensiones, corresponde a una indemnización por daños y perjuicios, ya que la falta de pagos de cánones de arrendamiento ocasiona un daño al arrendador y, en consecuencia no existe prohibición legal alguna de admitir acumuladamente las pretensiones de la parte actora, motivo por el cual se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundada en la inepta acumulación, establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. Y así se decide.

2.- Defecto de forma de la demanda lo cual puede constatarse palmariamente al contrastar el libelo con el contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública de Guanare en fecha 30 de mayo de 2.008, bajo el Nº 55, del tomo 67, que riela del folio 10 al 12, en lo que respecta a la duración del arriendo, por cuanto la parte actora afirma que el contrato accionado se pactó a diez (10) años a partir del 01-05-2.008, hasta el 01-05-2.018., sin embargo, en el precitado instrumento contractual se determina claramente que la relación arrendaticia se inició en fecha 01-05-2.005, es decir se estipuló la relación de trece (13) años.
En este sentido, considera esta Juzgadora que se puede evidenciar claramente, que el documento acompañado por la parte actora, como instrumento fundamental de la acción establece que la relación arrendaticia fue emprendida en fecha 01-05-2005, y en la cláusula SEGUNDA, ambas partes convinieron en que “… la Vigencia de la convención arrendaticia no excederá de quince (15) años. Siendo ello así, al tiempo antepuesto de duración de tres (3) años, se le adiciona UN (1) decenio comprendido desde el 01-05-2008 hasta el 01-05-2018…” (sic), entendiéndose que un decenio, equivale a diez (10) años, en consecuencia la duración del referido contrato de arrendamiento fue pactada por ambas partes en diez (10) años, tal como lo establece la parte actora en su escrito libelar, en virtud de lo cual no puede prosperar lo alegado por la parte demandada por este motivo y así se establece.
3.- Defecto de forma de la demanda que puede constatarse a los folios 1 y 2 del libelo, considerando que de una parte se afirma la celebración del arrendamiento en fecha 31 de mayo de 2.008, y por otra contradictoriamente se sostiene que el mismo contrato se suscribió en fecha 30 de mayo de 2.008.

Si bien, el actor en su libelo de demanda señala que el día 31 de Mayo de 2008, el ciudadano Nahi Moaza Jarboue Jarboue, dio en arrendamiento a la ciudadana Xiaobi Li, el local Nº 1 del Edificio Zied (conocido también como Ziad), sin embargo considera quien decide, que tal manifestación no crea indefensión a la parte demandada, por cuanto consta en el expediente el documento fundamental de la acción, en el cual se puede evidenciar que el contrato de arrendamiento celebrado, fue suscrito por ambas partes en fecha 30 de Mayo de 2008, en consecuencia no puede prosperar lo alegado por la parte demandada por este motivo y así se establece.
4.- Defecto de forma de la demanda por no haberse indicado en el libelo el carácter de propietaria y representante legal de la firma de comercio unipersonal denominada Comercial La Única, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de mayo de 2.005, bajo el Nº 47, del tomo 4-B, carácter que asumió el arrendatario en el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de Guanare en fecha 30 de mayo de 2.008 anteriormente señalado.

Es preciso señalar, que el contrato de arrendamiento acompañado como documento fundamental de la acción, fue celebrado y suscrito entre el ciudadano Nahi Moaza Jarboue Jarboue y la ciudadana Li Xiaobi, como persona natural, siendo ellos los sujetos intervinientes en la relación arrendaticia, es decir, el arrendador y la arrendataria, respectivamente, asimismo se evidencia del expediente de Consignaciones signado con el Nº 133, llevado por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que la solicitante, ciudadana Li Xiaobi, debidamente asistida de Abogado, expone que en fecha treinta y uno de mayo del año 2008 (31-05-2008), suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano Nahi Moaza Jarboue Jarboue; en virtud de lo cual considera quien decide que no existe la necesidad que el actor indique en su escrito libelar que la arrendataria, ciudadana Li Xiaobi, es propietaria y representante legal de una firma personal denominada Comercial La Única, en virtud de lo cual se considera improcedente lo alegado por el co-apoderado de la parte demandada y así se decide.
Por los razonamientos expuestos precedentemente, considera esta Sentenciadora que debe declararse sin lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

PUNTOS PREVIOS

Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, debe este Tribunal decidir los puntos previos alegados por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Primer punto previo: La falta de cualidad de la demandante para intentar y sostener el juicio, por cuanto la demandante Rima Jarboue Charani se abroga la cualidad de dueña o propietaria del inmueble objeto del presente juicio con base al instrumento inscrito en el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 07 de mayo de 2.012, bajo el Nº 2011.11562, mediante el cual su progenitor Nahi Moaza Jarboue Jarboue, le cedió todos los derechos que tenía sobre el edificio del que forma parte el local objeto del presente juicio, el cual mantiene como inquilina. Inmueble integral el cual forma parte indivisa de los herederos de la ciudadana Wajeiha Charani Farhk El Dein, fallecida ab intestato el día 21 de diciembre de 2.004, lo cual a pesar del fraude procesal montado por su cónyuge sobreviviente Nahi Moaza Jarboue Jarboue, quien el mismo día de su muerte vendió el edificio del que forma parte el local comercial que mantiene como inquilina, diciéndose apoderado de su expresada cónyuge premuerta a su sobrina Janek Farhr El Dein Akel, según se evidencia del documento inscrito en el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 14 de octubre de 2.011. El Código Civil en sus artículos 12, 1.704 ordinal 3º y 1.710, es determinante en establecer que el día se entenderá de veinticuatro (24) horas que terminarán a las doce (12) de la noche, que el mandato se extingue en caso de muerte del mandante, y que solo los actos realizados por el mandatario ignorando el deceso de aquel, pueden reputarse validos. De manera que se está en presencia de un fraude procesal armado entre su arrendador originario y su pretensa cesionaria para burlar los derechos del Fisco Nacional y sus derechos inquilinarios, toda vez que el mismo día de la muerte de su esposa el ciudadano Nahi Moaza Jarboue Jarboue, pretendió sacar del patrimonio de ésta el edificio del cual forma parte el local comercial que mantiene como inquilina el cual dio origen a la presente causa, a sabiendas que había cesado la representación que se abrogó ilegalmente y la cual ha sido censurada por la casación, al establecer que no es lícita la representación general entre cónyuges para enajenar los bienes gananciales. Por otra parte el ciudadano Nahi Moaza Jarboue Jarboue a los dos (02) meses, es decir el día 21 de febrero de 2.005 readquirió de su sobrina el edificio del que forma parte el local comercial objeto del presente juicio, según se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare el 21 de febrero de 2.005, bajo el Nº 49, del tomo 14, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 01 de noviembre de 2.011. Inscribiendo el referido ciudadano en fecha 07 de noviembre de 2.011, en el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa Titulo Supletorio sobre el edificio del que forma parte el local comercial objeto de la presente causa. En virtud de lo cual la demandante Rima Jarboue Charani solo puede considerarse como titular de los gananciales que tenía su progenitor Nahi Moaza Jarboue Jarboue, sobre el edificio del que forma parte el local comercial objeto de la presente causa, preservándose los derechos hereditarios dejados por su madre Wajeiha Charani Farhk El Dein, y siendo así la actora no tiene la cualidad plena ni individual como propietaria del inmueble objeto del presente juicio, propiedad la cual recae en todos y cada uno de los sucesores conocidos y desconocidos de la ciudadana Wajeiha Charani Farhk El Dein, quienes conforman un litisconsorcio activo, forzoso, necesario, vinculante y obligatorio, al que corresponde legalmente la cualidad para intentar la acción deducida.

Establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.” (Sic) (Subrayado y negritas de este Juzgado).

En este sentido, la norma descrita anteriormente, se refiere a las diversas actitudes del demandado frente a la demanda del actor, en la cual puede contradecir, convenir, señalar las razones, defensas o excepciones perentorias, así como la falta de cualidad del actor o del demandado para sostener el juicio, en razón de que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes para instaurar y mantener un proceso.
En este orden de ideas, podemos definir a la cualidad, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial Luis Loreto, en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a la Teoría de la Falta de Cualidad, lo siguiente:

“Teoría sobre la cualidad: Tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (…) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, planteándose un problema de cualidad o de legitimación (…) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (…)”.

“El problema de la cualidad: Entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (…) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se otorga, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (…)”

“La Doctrina Moderna del Proceso: Ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según aquella se refiere al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (…) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.

En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (…) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.” (Sic).

Por lo que, la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

Quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.

Ahora bien, resulta pertinente para este Tribunal referirse a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11-07-2011, con Ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente Nº AA20-C-2011-000135, la cual precisó lo siguiente:
“…La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Efectivamente, como lo sostiene el formalizante, esta Sala se pronunció sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. (Negrillas del presente fallo).
Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.

Ahora bien, analizado el criterio anterior de la Sala de Casación Civil, compartido por quien decide, considera oportuno señalar, que la legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera de los intervinientes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

En este sentido, se puede evidenciar que la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fue interpuesta por el Abogado Georges Ghargour Hamal, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Rima Jarboue Charani, en contra de la ciudadana Li Xiaobi, alegando que el ciudadano Nahi Moaza Jarboue Jarboue, cedió todos los derechos de propiedad y posesión que tenía sobre el edificio Zied (conocido también como Ziad), situado en la carrera 6 con la esquina de la calle 18 del Barrio “La Arenosa” de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a la ciudadana Rima Jarboue Charani, quien se subrogó en los derechos arrendaticios que ostentaba como arrendador el ciudadano Nahi Moaza Jarboue Jarboue, por lo que conforme al artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ésta se convirtió en la arrendadora del mencionado contrato.

Por su parte, el apoderado judicial de la demandada en su escrito de contestación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó entre otros, la falta de cualidad de la actora, y señaló que el inmueble integral, del cual forma parte el local comercial que mantiene como inquilina, pertenece en propiedad indivisa a los herederos de la ciudadana Wajeiha Charani Farhk El Dein, fallecida ab intestato el día 21 de diciembre de 2.004.

Así pues, esta Juzgadora considera importante concluir, los siguientes puntos:
1.- Que la acción fue ejercida por el Abogado Georges Ghargour Hamal, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Rima Jarboue Charani.
2.- Que entre los ciudadanos Nahi Moaza Jarboue Jarboue y Xiaobi Li, se celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble destinado a comercio, ubicado en el edificio Zied, planta baja, Nº 1, carrera 6º entre calles 18 y 19 de la ciudad de Guanare estado portuguesa; según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Guanare, inserto bajo el Nº 55, Tomo 67, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, en fecha 30 de mayo del 2008.
3.- Que posteriormente el ciudadano Nahi Moaza Jarboue Jarboue, cede y traspasa a la ciudadana Rima Jarboue Charani, la totalidad de los derechos de propiedad y posesión sobre un inmueble de su propiedad, constituido por la totalidad del edificio, construido dentro de una parcela de terreno propio con un área total de Novecientos Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados con Noventa y Dos Centímetros Cuadrados (958,92 M2) ubicado en el la calle 18, con carrera 06, barrio La Arenosa, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Carrera 6; Sur: Local Comercial de la Sucesión Infante; Este: Local comercial de Fiorela Consuelo Gómez y Oeste: Calle 18, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 07 de mayo de 2.012, inscrito bajo el número 2011.11562, Asiento Registral 4 del Inmueble Matriculado con el Nº 404.16.3.1.4965, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, Nº 2011.11563, Asiento Registral 4 del Inmueble Matriculado con el Nº 404.16.3.1.4966.
4.- Que la pretensión se circunscribe en la resolución del contrato de arrendamiento, en virtud del incumplimiento por parte de la arrendataria ciudadana Xiaobi Li, en el pago del canon arrendaticio correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2012.

Ahora bien, observa este Tribunal que al referirse el demandado a la falta de cualidad de la parte actora, cabe señalar que ésta concierne a determinar si la demandante tiene interés o derecho sobre lo pretendido en su demanda, condición que la motiva a ejercer su acción por ante los órganos jurisdiccionales y obtener la tutela de su derecho o interés legitimo que considera se encuentra en peligro, por consiguiente, lo que debe entrar a analizarse en atención a la excepción opuesta es lo concerniente al hecho de que si la parte actora presenta o no ese interés o derecho de incoar mediante demanda la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento, considerando quien Juzga Improcedente la falta de cualidad alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto de conformidad a lo dispuesto el artículo 1.579 del Código Civil, en el contrato de arrendamiento no se exige la correspondencia entre la persona del propietario del bien y el arrendador del mismo, en consecuencia, al tratar la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento de un bien inmueble por falta de pago de cánones de arrendamientos, lo importante es que el actor demuestre la relación arrendaticia que le une con la persona del arrendatario y poco importa quien es el propietario del inmueble ya que no se está discutiendo en el presente caso la propiedad del mismo, en consecuencia habiéndose demostrado inicialmente la relación arrendaticia entre el ciudadano NAHI MOAZA JARBOUE JARBOUE y la ciudadana LI XIAOBI y que como consecuencia de la cesión de derechos de propiedad y posesión que le hizo el primero de los mencionados a la ciudadana RIMA JARBOUE CHARANI, en fecha 07 de mayo de 2012, como nueva propietaria se subroga en los derechos que tenía el antiguo propietario del inmueble objeto del presente juicio, asimismo se evidencia del expediente de consignaciones llevados por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, signado bajo el número 133, de fecha 31 de octubre de 2.012, que la arrendataria solicita la apertura del expediente de consignaciones a favor de la ciudadana Rima Jarboue charani, en su carácter de arrendataria, en virtud de lo cual la falta de cualidad en el caso de marras no puede prosperar. Y así se decide.

Segundo punto previo: Anuncia el fraude procesal, por cuanto la demandante Rima Jarboue Charani se abroga la cualidad de dueña o propietaria del inmueble objeto del presente juicio con base al instrumento inscrito en el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 07 de mayo de 2.012, bajo el Nº 2011.11562, mediante el cual su progenitor Nahi Moaza Jarboue Jarboue, le cedió todos los derechos que tenía sobre el edificio del que forma parte el local objeto del presente juicio, el cual mantiene como inquilina. Inmueble integral que pertenece en propiedad indivisa a los herederos de la ciudadana Wajeiha Charani Farhk El Dein, fallecida ab intestato el día 21 de diciembre de 2.004, lo cual a pesar del fraude procesal montado por su cónyuge sobreviviente Nahi Moaza Jarboue Jarboue, quien el mismo día de su muerte vendió el edificio del que forma parte el local comercial que mantiene como inquilina, diciéndose apoderado de su expresada cónyuge premuerta a su sobrina Janek Farhr El Dein Akel, según se evidencia del documento inscrito en el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 14 de octubre de 2.011. El Código Civil en sus artículos 12, 1.704 ordinal 3º y 1.710, es determinante en establecer que el día se entenderá de veinticuatro (24) horas que terminarán a las doce (12) de la noche, que el mandato se extingue en caso de muerte del mandante, y que solo los actos realizados por el mandatario ignorando el deceso de aquel, pueden reputarse validos. De manera que se está en presencia de un fraude procesal armado entre su arrendador originario y su pretensa cesionaria para burlar los derechos del Fisco Nacional y sus derechos inquilinarios, toda vez que el mismo día de la muerte de su esposa el ciudadano Nahi Moaza Jarboue Jarboue, pretendió sacar del patrimonio de ésta el edificio del cual forma parte el local comercial que mantiene como inquilina el cual dio origen a la presente causa, a sabiendas que había cesado la representación que se abrogó ilegalmente y la cual ha sido censurada por la casación, al establecer que no es lícita la representación general entre cónyuges para enajenar los bienes gananciales. Por otra parte el ciudadano Nahi Moaza Jarboue Jarboue a los dos (02) meses, es decir el día 21 de febrero de 2.005 readquirió de su sobrina el edificio del que forma parte el local comercial objeto del presente juicio, según se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare el 21 de febrero de 2.005, bajo el Nº 49, del tomo 14, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 01 de noviembre de 2.011. Inscribiendo el referido ciudadano en fecha 07 de noviembre de 2.011, en el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa Titulo Supletorio sobre el edificio del que forma parte el local comercial objeto de la presente causa. En virtud de lo cual la demandante Rima Jarboue Charani solo puede considerarse como titular de los gananciales que tenía su progenitor Nahi Moaza Jarboue Jarboue, sobre el edificio del que forma parte el local comercial objeto de la presente causa, preservándose los derechos hereditarios dejados por su madre Wajeiha Charani Farhk El Dein, y siendo así la actora no tiene la cualidad plena ni individual como propietaria del inmueble objeto del presente juicio, propiedad la cual recae en todos y cada uno de los sucesores conocidos y desconocidos de la ciudadana Wajeiha Charani Farhk El Dein, quienes conforman un litisconsorcio activo, forzoso, necesario, vinculante y obligatorio, al que corresponde legalmente la cualidad para intentar la acción deducida. Tanto el mandatario Nahí Moaza Jarboue Jarboue, como su sobrina e hija Janek Farhr El Dein Akel y Rima Jarboue Charani, estaban en cabal conocimiento del fallecimiento de la mandante Wajeiha Charani Farhk El Dein, considerando los vínculos matrimonial y consanguíneos que los unen, por lo que todos los actos jurídicos realizados el día de su muerte son jurídicamente inexistentes. Alega que la demandante Rima Jarboue Charani, solo puede considerarse como titular de los gananciales que tenía su progenitor Nahi Moaza Jarboue Jarboue sobre el edifico del que forma parte el inmueble objeto del presente juicio, permaneciendo los derechos hereditarios dejados por su madre Wajeiha Charani Farhk El Dein, por cuanto a la luz de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, la alícuota del Cujus forma parte del activo hereditario, en virtud de lo cual el acto de enajenación estuvo encaminado a defraudar los derechos del fisco, y como consecuencia de dicha defraudación, en el otorgamiento de un acto público, simulando apariencia de legalidad, la actora no tiene cualidad plena ni individual como propietaria del inmueble objeto de la presente causa, por cuanto dicha propiedad recae en todos y cada uno de los sucesores conocidos y desconocidos de la ciudadana Wajeiha Charani Farhk El Dein, quienes conforman un litisconsorcio activo, forzoso, necesario, vinculante u obligatorio al que corresponde legalmente la cualidad para intentar la presente acción. Manifiesta que el vínculo paterno filial existente entre el progenitor de la demandante y ésta última demuestra que entre ambos existe una colusión procesal armada para desconocer los gananciales sobre el inmueble arrendado, dejados en virtud de la unión matrimonial que mantuvo la ciudadana Wajeiha Charani Farhk El Dein con el progenitor y cónyuge sobreviviente Nahi Moaza Jarboue Jarboue, queriendo la accionante Rima Jarboue Charani utilizar la administración de justicia con la finalidad de escarnecer el derecho preferente del demandado de adquirir el inmueble arrendado, derecho consagrado en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE EL CO-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ABOGADO FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS DIO CONTESTACIÓN AL FRAUDE PROCESAL ANUNCIADO EN LA FORMA SIGUIENTE:

“…Solicita la improcedencia del fraude procesal y de la supuesta falta de cualidad activa, por cuanto señala la demandada en su escrito de contestación a la demanda que el arrendamiento inició verbalmente con el arrendador original (Nahi Jarboue), el día 01-05-2005, finalizando el día 01-05-2008, iniciando un nuevo arrendamiento escriturado a tiempo determinado ese mismo día 01-05-2008, finalizando el día 01-05-2018, para un total de 13 años, lo cual evidencia que aunque el primitivo arrendador (Nahi Moaza Jarboue Jarboue) hubiese vendido la totalidad del edificio donde se encuentra el local alquilado, tal venta no lesiona la preferencia ofertiva de los inquilinos a tenor del artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tratarse de una venta global y que aunque el día 21-12-2004, el antiguo propietario hubiese vendido el edificio el mismo día de la muerte de su esposa, esta venta se perfeccionó, y tales hechos no crean, ni modifican o extinguen derechos a la demandada, quien al no ostentar el carácter de arrendataria para esa fecha no era titular de derechos e intereses legítimos que como inquilina le pudiesen corresponder, pues su condición de arrendataria nació el día 01-05-2005, tiempo después de la mencionada venta y defunción, por lo que mal podría lesionarse o conculcarse su patrimonio, lo que hace improcedente tal denuncia de fraude procesal. Alega además que habiendo sido incoada la presente acción por resolución del arrendamiento a tiempo determinado por falta de pago, lo determinante de la acción no es quien sea propietario del local alquilado, ni las vicisitudes en la transmisión de su propiedad, lo que realmente interesa es si la inquilina incumplió o no con el pago de los alquileres hoy demandados (Sala Civil en sentencia N° 01244 del 20-10-2004, expediente N° 2003-563, con ponencia del Magistrado Tulio Alvarez Ledo, y sentencia de Sala Civil N° 604 del 10-12-2010, expediente N° 2010-338, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez), lo cual corresponde a la esfera de los derechos personales arrendaticios y no al campo del derecho real de propiedad como mal pretende la demandada, quien reconoce y confiesa el día 25 de octubre de 2011, al pagar los alquileres a la demandante Rima Jarboue Charani, en el expediente de consignación signado con el N° 133 llevado por ante este mismo Juzgado, donde consigna ya vencidos los alquileres de los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2012. Alega además que lo realmente planteado por la parte demandada, mediante denuncia de fraude procesal, sólo constituye un alegato de presunta y negada falta de cualidad, planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la denuncia de fraude procesal se plantea dentro del contexto de falta de cualidad, alegada dentro de la misma contestación de la demanda, como una defensa de fondo, siendo que el fraude procesal, si bien puede plantearse como incidencia, no constituye una defensa de fondo, sino una pretensión procesal que se debe plantear en un escrito libelar diferente a la contestación de la demanda, y si bien es cierto que la parte demandada consignó posteriormente escrito, contentivo de la denuncia del presunto y negado fraude procesal, los fundamentos de hecho en que se sustenta están constituidos por la presunta y negada falta de cualidad activa alegada en su contestación de la demanda, lo cual según la doctrina jurisprudencial, reiterada, sostenida y pacífica, de nuestro máximo Tribunal (Sentencia Nº RC.00566 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 06-069 de fecha 01/08/2006), la falta de cualidad no constituye ninguno de los supuestos de fraude procesal; pues de existir tal falta de cualidad, constituiría una institución autónoma y separada, por es una defensa en sí misma, que se plantea en la contestación de la demanda. Por último alega que sí bien es cierto el día 21-12-2004, falleció la cónyuge del primitivo arrendador y aun en el supuesto caso de que existiesen ilegalidades en la transmisión de la propiedad del edificio que contiene el local ahora alquilado, la ciudadana Xiaobi Li, identificada en autos, no ostentaba para esa fecha el carácter de inquilina, por lo que resulta material y legalmente imposible la comisión de un fraude procesal contra la demandada, al no ser titular de derechos jurídicos que fuesen tutelables para dicho tiempo. Solicita se declare improcedente el fraude procesal y la falta de cualidad activa ilegítimamente peticionados y denunciados por la demandada, y que se llame la atención a la demandada y a su apoderado conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, por plantear defensas ilegítimamente infundadas. …”

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL FRAUDE PROCESAL

Pruebas de la parte actora:

1.- Copia fotostática simple de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio autónomo Guanare del estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 19, tomo 183, del libro de autenticaciones llevado por ante esa Notaría, de fecha 21-11-2012, mediante el cual la ciudadana Rima Jarboue Charani confiere poder judicial especial a los abogados Francisco Javier Merlo Villegas, José Daniel Mijoba y Georges Gharghour, el cual no fue impugnado por la demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los Abogados Francisco Javier Merlo Villegas, José Daniel Mijoba y Georges Gharghour, están facultados para ejercer en el presente juicio.
2.- Original del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30-05-2.008, por los ciudadanos Nahi Moaza Jarboue Jarboue, en su carácter de arrendador y Li Xiaobi en su carácter de arrendataria, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Guanare, inserto bajo el Nº 55, Tomo 67, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, que al ser documento público se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos anteriormente señalados, así como el tiempo de duración del contrato.

3.- Copia fotostática simple del documento de Cesión de Derechos de Propiedad y Posesión, mediante el cual el ciudadano Nahi Moaza Jarboue Jarboue, cede y traspasa a la ciudadana Rima Jarboue Charani, la totalidad de los derechos de propiedad y posesión sobre un inmueble de su propiedad, constituido por la totalidad del edificio, construido dentro de una parcela de terreno propio con un área total de Novecientos Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados con Noventa y Dos Centímetros Cuadrados (958,92 M2) ubicado en el la calle 18, con carrera 06, barrio La Arenosa, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Carrera 6; Sur: Local Comercial de la Sucesión Infante; Este: Local comercial de Fiorela Consuelo Gómez y Oeste: Calle 18, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 07 de mayo de 2.012, inscrito bajo el número 2011.11562, Asiento Registral 4 del Inmueble Matriculado con el Nº 404.16.3.1.4965, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, Nº 2011.11563, Asiento Registral 4 del Inmueble Matriculado con el Nº 404.16.3.1.4966; al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Original y copia notificación practicada a la arrendataria Xiaobi Li, requerida por la ciudadana Rima Jarboue Charani debidamente asistida por el abogado Georges Gharghour, por ante la Notaría Pública de Guanare Estado Portuguesa, en fecha 08 de junio de 2.012, mediante la cual se le notifica: “En su carácter de arrendataria de un local con el Nº 01, ubicado en el nivel uno (01) del edificio antes mencionado. Por la existencia de un contrato de arrendamiento, autenticado por ante esta misma Notaría Pública, de fecha 31 de mayo de 2008, bajo el Nº 55, Tomo 67, que se suscribiera con el ciudadano Nahi Moaza Jarboue Jarboue, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº V-24.687.036, el cual se anexa en copia simple. Quien para ese momento era el propietario. Esta notificación la hacemos a fin de informarle que la propiedad del bien se le constituye a la ciudadana Rima Jarboue Charani, antes indicada como propietaria del edificio Ziad, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare estado Portuguesa, en fecha 07 de mayo de 2.012, inscrito bajo el número 2011.11562, Asiento Registral 4 del Inmueble Matriculado con el Nº 404.16.3.1.4965, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, Nº 2011.11563, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.4966 y correspondiente al libro folio real del año 2011, el cual se anexa en copia simple. Se dio por notificada a la ciudadana Li Xiaobi, antes identificada, la cual se negó a firmar la presente notificación, es todo.” Que al ser documento público emanado por un funcionario en cumplimiento de las atribuciones conferidas por Ley para ello, se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra que en fecha 07-05-2012 fue llevada a cabo por la Notaría Pública del Municipio Guanare Estado Portuguesa la notificación de cambio de propietaria a la arrendataria Xiaobi Li.

5.- Copias fotostáticas certificadas del expediente de consignación arrendaticia, signado bajo el Nº 133, con fecha de entrada 31 de octubre de 2.012, llevado por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en el que aparece como consignataria la ciudadana Li Xiaobi, en su carácter de arrendataria y como beneficiaria la ciudadana Rima Jarboue Charani en su carácter de propietaria, al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra por una parte la relación arrendaticia existente entre ciudadana Li Xiaobi y la ciudadana Rima Jarboue Charani sobre el inmueble objeto del presente juicio y por la otra en cuanto a los pagos de los cánones de arrendamiento debe verificar esta juzgadora si los mismos fueron o no consignados de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual será analizado con posterioridad.

6.- Confesión espontánea realizada extrajudicialmente por la inquilina demandada, ciudadana Xiaobi Li, contenida en el documento público de consignación de alquileres signado con el Nº 133, el cual cursa por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare, en el cual la demandante confiesa los siguientes hechos: “…a.-Que suscribió un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, autenticado en la Notaría Pública de Guanare, el 30-07-2.008, Nº 54, Tomo 97. b.-Que el local alquilado se encuentra en la planta baja del edificio Zied, signado con el Nº 01. c.-Que el 08 de junio de 2.012, tuvo conocimiento, que se trasladó y constituyó en dicho local, la Notaría Pública de Guanare, la cual le notificó que la nueva propietaria del inmueble arrendado es Rima Jarboue Charani, por lo que ella se subrogó a los derechos que tenía como arrendador el antiguo propietario conforme al artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios...” la cual se le confiere valor probatorio por cuanto considera esta Juzgadora que la ciudadana Li Xiaobi, al momento de interponer la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento, hace un reconocimiento de un derecho a favor de la ciudadana Rima Jarboue Charani, al manifestar que la misma se subrogó en los derechos que como arrendador ostentaba el ciudadano Nahi Moaza Jarboue Jarboue.

7.- Invoca el Hecho Notorio Judicial contenido en el expediente signado bajo el Nº 133, con fecha de entrada 31 de octubre de 2.012, llevado por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en el que aparece como consignataria la ciudadana Li Xiaobi en su carácter de arrendataria y como beneficiaria la ciudadana Rima Jarboue Charani en su carácter de propietaria. Al respecto, quien decide comparte el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que el hecho notorio judicial requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior; en virtud de lo cual en este caso no es procedente el hecho notorio judicial alegado por la parte actora, sin embargo, ya se le conficiró el valor probatorio correspondiente al expediente de consignaciones promovido por la parte actora.


Pruebas de la parte demandada:

DOCUMENTALES
1.- Copia fotostática simple del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos: Nahi Moaza Jarboue Jarboue con Wajeiha Charani Fakhr El Dein, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare, estado Portuguesa, inserta al folio 21 fte., tomo 3, bajo el Nº 344; que al ser copia simple de documento público se le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (16-08-1.988), por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare del estado Portuguesa.

2.- Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana: Rima Jarboue Charani, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare, estado Portuguesa, inserta al folio 147 fte., tomo 15, bajo el Nº 2.145; que al ser copia fotostática simple de documento público se le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que la referida ciudadana es hija legítima de Nahi Moaza Jarboue Jarboue y Wajeiha Charani Fakhr El Dein de Jarboue.

3.- Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano: Zeiad Jarboue Charani, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare, estado Portuguesa, inserta al folio 42 fte., tomo 8, bajo el Nº 1.919; que al ser copia fotostática simple de documento público se le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que el referido ciudadano es hijo legítimo de Nahi Moaza Jarboue Jarboue y Wajeiha Charani Fakhr El Dein.

4.- Copia fotostática simple de Documento Poder conferido en fecha 09-12-2.004, por ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa, mediante el cual la ciudadana Wajeiha Charani Fakhr El Dein, confiere Poder General al ciudadano Nahi Moaza Jarboue Jarboue, inserto bajo el Nº 65, de los libros de poderes llevados por la mencionada oficina; que al ser copia fotostática simple de documento público se le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5.- Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 28-05-1.998, por los ciudadanos Nahi Moaza Jarboue Jarboue y Wajeija Charani El Dein en su carácter de arrendadores y el ciudadano Jin Tao Liu Fung en su carácter de arrendatario, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 58, Tomo 31, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, que al ser copia fotostática de documento público se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo sólo sirve para demostrar una relación arrendaticia distinta a la discutida en el presente juicio.

6.- Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 13-06-2.000, por los ciudadanos Nahi Moaza Jarboue Jarboue y Wajeiha Charani Fakhr El Dein en su carácter de arrendadores y el ciudadano Jin Tao Liu Fung en su carácter de arrendatario, debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública de Municipio Autónomo Guanare, estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 66, Tomo 27, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, que al ser copia fotostática de documento público se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo sólo sirve para demostrar una relación arrendaticia distinta a la discutida en el presente juicio.

7.- Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 02-07-2.001, por los ciudadanos Nahi Moaza Jarboue Jarboue y Wajeiha Charani El Dein en su carácter de arrendadores y el ciudadano Jin Tao Liu Fung en su carácter de arrendatario, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Municipio Autónomo Guanare, estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 23, Tomo 40, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, que al ser copia fotostática de documento público se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo sólo sirve para demostrar una relación arrendaticia distinta a la discutida en el presente juicio.

8.- Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 12-11-1.996, por los ciudadanos Nahi Moaza Jarboue Jarboue y Wajeija Charani El Dein en su carácter de arrendadores y el ciudadano Hu Yuquiag Chang en su carácter de arrendatario, debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública de Municipio Autónomo Guanare, estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 41, Tomo 67, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, que al ser copia fotostática de documento público se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo sólo sirve para demostrar una relación arrendaticia distinta a la discutida en el presente juicio.

9.- Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 17-11-1.998, por los ciudadanos Nahi Moaza Jarboue Jarboue y Wajeija Charani El Dein en su carácter de arrendadores y el ciudadano Hu Yuquiag Chang en su carácter de arrendatario, debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública de Municipio Autónomo Guanare, estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 68, Tomo 59, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, que al ser copia fotostática de documento público se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo sólo sirve para demostrar una relación arrendaticia distinta a la discutida en el presente juicio.

10.- Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 09-12-2.003, por los ciudadanos Nahi Moaza Jarboue Jarboue y Wajeiha Charani El Dein en su carácter de arrendadores y el ciudadano Jin Pin Zheng en su carácter de arrendatario, debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 02, Tomo 75, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, que al ser copia fotostática de documento público se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo sólo sirve para demostrar una relación arrendaticia distinta a la discutida en el presente juicio.

11.- Copia fotostática simple del Acta de Defunción correspondiente a la ciudadana Wajeiha Charani Fakhr El Dein, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, inserta al folio 101 fte., bajo el Nº 199; que al copia simple de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que la referida ciudadana falleció en esta ciudad de Guanare en fecha 21-12-2.004.

12.- Copia fotostática simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa, en fecha 21-12-2.004, bajo el número 09, Tomo 101; posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha 14-10-2.011, inscrito bajo el Nº 2011.11562, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.4965 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, Nº 2011.11563, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.4966 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, mediante el cual el ciudadano Nahi Moaza Jarboue Jarboue, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su legítima esposa, ciudadana Wajeiha Charani Fakhr El Dein, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Janen Farhr El Dein Akel, dos lotes de terreno de su propiedad, el cual conforman uno solo, el primer lote con una extensión de Seiscientos Treinta y Nueve Metros con Un Mil Ochocientos Veinticinco Centímetros (639,1825 m2) cuyos linderos son los siguientes: Norte: carrera 6, con una extensión de Veintiún metros con trece centímetros (212,13 m2); Sur: Solar y casa que es o fue del señor Saturnino Infante, con una extensión de Veintiún metros con trece centímetros (21,13 m2); Este: Solar y casa que es o fue del señor Timoleón Gómez con una extensión de Treinta metros con veinticinco centímetros (30,25 m2); y Oeste: Terreno que es o fue del señor Francisco Betancourt, con una extensión de Treinta metros con veinticinco centímetros (30,25 m2); y el segundo lote con una extensión de Trescientos Diecinueve metros con Siete Mil Cuatrocientos Veinticinco Centímetros (319.7425 m2)) y cuyos linderos son los siguientes: Norte: carrera 6, con una extensión de Diez metros con Cincuenta y Siete centímetros (10,57 m2); Sur: Solar y casa que es o fue del señor Saturnino Infante; con una extensión de Diez metros con Cincuenta y Siete centímetros (10,57 m2); Este: Solar y casa que es o fue del señor Timoleón Gómez, con una extensión de Treinta metros con veinticinco centímetros (30,25 m2); y Oeste: Terreno que es o fue de los señores Nahi Moaza Jarboue Jarboue y Wajeiha Charani Fakhr El Dein con una extensión de Seiscientos Treinta y Nueve Metros con Un Mil Ochocientos Veinticinco Centímetros (639.1825 m2), al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

13.- Copia fotostática simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa, de fecha 21-02-2.005, bajo el número 49, Tomo 14; posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha 01-11-2.011, inscrito bajo el Nº 2011.11562, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.4965 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, Nº 2011.11563, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.4966 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, mediante el cual el ciudadano Nacer El Dein Fakhr El Dein Akel, actuando en nombre y representación de la ciudadana Janen Farhr El Dein Akel, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Nahi Moaza Jarboue Jarboue, dos lotes de terreno de su propiedad, el cual conforman uno solo, el primer lote con una extensión de Seiscientos Treinta y Nueve Metros con Un Mil Ochocientos Veinticinco Centímetros (639,1825 m2) cuyos linderos son los siguientes: Norte: carrera 6, con una extensión de Veintiún metros con trece centímetros (212,13 m2); Sur: Solar y casa que es o fue del señor Saturnino Infante, con una extensión de Veintiún metros con trece centímetros (21,13 m2); Este: Solar y casa que es o fue del señor Timoleón Gómez con una extensión de Treinta metros con veinticinco centímetros (30,25 m2); y Oeste: Terreno que es o fue del señor Francisco Betancourt, con una extensión de Treinta metros con veinticinco centímetros (30,25 m2); y el segundo lote con una extensión de Trescientos Diecinueve metros con Siete Mil Cuatrocientos Veinticinco Centímetros (319.7425 m2) y cuyos linderos son los siguientes: Norte: carrera 6, con una extensión de Diez metros con Cincuenta y Siete centímetros (10,57 m2); Sur: Solar y casa que es o fue del señor Saturnino Infante, con una extensión de Diez metros con Cincuenta y Siete centímetros (10,57 m2); Este: Solar y casa que es o fue del señor Timoleón Gómez, con una extensión de Treinta metros con veinticinco centímetros (30,25 m2); y Oeste: Terreno que es o fue de los señores Nahi Moaza Jarboue Jarboue y Wajeiha Charani Fakhr El Dein con una extensión de Seiscientos Treinta y Nueve Metros con Un Mil Ochocientos Veinticinco Centímetros (639.1825 m2), al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

14.- Copia fotostática simple del Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión a favor del ciudadano Nahi Moaza Jarboue Jarboue, sobre unas bienhechurías expedido por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21 de junio de 2.011, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 07-11-2011, inscrito bajo el Número 2011.11562, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.4965, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, Nº 2011.11563, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.4966, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.

15.- Copia fotostática simple del documento de Cesión de Derechos de Propiedad y Posesión, mediante el cual el ciudadano Nahi Moaza Jarboue Jarboue, cede y traspasa a la ciudadana Rima Jarboue Charani, la totalidad de los derechos de propiedad y posesión sobre un inmueble de su propiedad, constituido por la totalidad del edificio, construido dentro de una parcela de terreno propio con un área total de Novecientos Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados con Noventa y Dos Centímetros Cuadrados (958,92 m2) ubicado en la calle 18, con carrera 06, barrio La Arenosa, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Carrera Nº 6; Sur: Local Comercial de la Sucesión Infante; Este: Local comercial de Fiorela Consuelo Gómez y Oeste: Calle 18, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 07 de mayo de 2.012, inscrito bajo el número 2011.11562, Asiento Registral 4 del Inmueble Matriculado con el Nº 404.16.3.1.4965, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, el cual ya fue valorado anteriormente.

16.- Copia fotostática simple de Documento Poder conferido en fecha 17-02-2.005, por ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 36, Tomo 02, de los Libros de Poderes llevados por esa Notaría, mediante el cual la ciudadana Janen Fakhr El Dein Akel confiere Poder General al ciudadano Nacer El Dein Fakhr El Dein Akel, que al ser copia fotostática simple de documento público se le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

17.- Copia fotostática simple del Registro de Información Fiscal (RIF) signado con el Nº J-29924462-7, y copia fotostática simple de planilla de Inscripción del Registro Único de Información Fiscal, correspondiente a la Sucesión Charani Fakhr El Dein Wajeiha, domiciliada en la calle 18 esquina carrera 6, edificio Ziad, Piso 1, Apt único, barrio El Cementerio, Guanare estado Portuguesa, zona postal 3350, fecha de inscripción en Guanare 07-07-2010, fecha de vencimiento 07-07-2013, considera este Tribunal que el Registro de Información Fiscal (RIF) constituye el medio de identificación y de información que tiene la Administración Tributaria para ejercer todas las facultades, atribuciones y funciones determinadas por las leyes.

18.- Copia fotostática simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, El Recreo, de fecha 06-09-1.990, bajo el número 24, Tomo 127 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; posteriormente protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa, en fecha 08-10-1.990, registrado en el Protocolo Primero, Tomo I, 4to Trimestre. 1.990, bajo el Nº 30, folio 1 al 3, mediante el cual el Banco Hipotecario del Zulia, Compañía Anónima, representada por Eithel López de Valecillos declara haber recibido del ciudadano Luis Antonio Betancourt Infante la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 150.000,00) por concepto de capital e interés de préstamo, a que se refiere el documento registrado en la oficina subalterna de Registro del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, el día 13 de agosto de 1.984, bajo el Nº 52, folios 243 fte. Al 251 fte., del protocolo primero, quedando en consecuencia extinguida la hipoteca en primer grado y la anticresis constituidas a su favor como garantías del crédito solventado, cuyos linderos y demás datos identificatorios constan en el mismo citado documento en el cual se constituyeron las garantías que aquí se extinguen; al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio.

19.- Copia fotostática simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa, en fecha 28-10-1.991, registrado en el Protocolo 1º, Tomo 3ro., 4to. Trimestre, del año 1.991, bajo el Nº 33, folio 1 al 2, mediante el cual el ciudadano Francisco Betancourt Infante, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos Naji Moaza Jarboue Jarboue y Wajeija Charani El Dein, un lote de terreno que mide aproximadamente Trescientos Diecinueve Metros cuadrados con Siete Mil Cuatrocientos Veinticinco Centímetros (319,7425 mts2), que forman una tercera parte (1/3) de un lote de terreno de mayor extensión, ubicada en Guanare, estado Portuguesa y alinderada de la siguiente manera: Norte: Carrera 6, con una extensión de Diez Metros con Cincuenta y Siete Centímetros (10,57 mts2); Sur: Solar y casa del señor Saturnino Infante, con una extensión de Diez Metros con Cincuenta y Siete Centímetros (10,57 mts2); Este: Solar y casa del señor Timoleón Gómez, con una extensión de Treinta Metros con Veinticinco Centímetros (30,25 mts2); y Oeste: Resto del terreno que pertenece a los ciudadanos Nahi Moaza Jarboue y Wajeiha El Dein, con un área de Seiscientos Treinta y Nueve Metros Cuadrados con Un Mil Ochocientos Veinticinco Centímetros (639,1825 mts2); al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que los ciudadanos: Naji Moaza Jarboue Jarboue y Wajeija Charani El Dein, adquirieron conjuntamente el bien inmueble identificado anteriormente.

20.- Copia fotostática simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa, en fecha 30-06-1.993, registrado en el Protocolo 1º, Tomo 6to., 2do. Trimestre, del año 1.993, bajo el Nº 13, folio 1 al 2, mediante el cual la ciudadana Teresa Martínez de Franco, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos Nahi Moaza Jarboue y Wajeiha Charani El Dein, unas bienhechurías consistentes en un local comercial y anexo casa de habitación, ubicado en la carrera 6ta. entre calles 18 y 19, distinguida con el Nº 18-47, Guanare-Estado Portuguesa, construidas sobre terreno de la municipalidad que mide aproximadamente Cuatro Metros con Veinte Centímetros (04,20 mts) de frente por Treinta y Seis Metros (36 mts.) de fondo, dentro de los siguientes linderos: Norte: Carrera 6 que es su frente; Sur: Solar y casa que es o fueron de Manzour Ezzi; Este: Bienhechurias de su propiedad, dividida por pared medianera y ocupadas por Faosi Jaoudieh; y Oeste: Bienhechurias de su propiedad, dividida por pared medianera y ocupadas por Abdallah Ammar; al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que los ciudadanos: Nahi Moaza Jarboue Jarboue y Wajeiha Charani El Dein, adquirieron conjuntamente el bien inmueble identificado anteriormente.

21.- Copia fotostática simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, Capital del estado Portuguesa, en fecha 15-06-2.004, registrado en el Protocolo 1º, Tomo 12º, 2do. Trimestre, del año 2.004, bajo el Nº 34, folio 162 al 164; mediante el cual la ciudadana Wajeiha Charani El Dein da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Majdulin Fakkreeddine Charani, todos los derechos y acciones de propiedad, posesión y tenencia que tiene sobre tres (03) inmuebles o locales comerciales ubicados en la planta baja, signados con los números uno (01), dos (02) y tres (03); y todos los derechos y acciones sobre un inmueble en su parte alta constituido por un apartamento, que forman parte de un inmueble constituido por una parcela de terreno, y el edificio construido sobre la misma, denominado Argelia, ubicado en la carrera 6ta, esquina calle diecinueve (19), de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa y cuya parcela de terreno tiene un área aproximada de Setecientos Ochenta Metros Cuadrados (780 mts.2) y cuyos linderos generales son: Norte: Solar y Casa de Santiago Méndez y Sucesión Ramos Méndez, con Treinta Metros lineales con Ochenta Centímetros lineales (30,80 mts.); Sur: Carrera sexta (6ta.), con Treinta Metros lineales con Cincuenta Centímetros lineales (30,50 mts.); Este: calle diecinueve (19), con Veinticinco Metros lineales con Cincuenta Centímetros Lineales (25,50 mts.); y Oeste: Solar y casa de Antonieta Sánchez Mago, con Veinticinco Metros lineales con Cuarenta Centímetros lineales (25,40 mts.); al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que la ciudadana: Wajeiha Charani El Dein, dio en venta con el consentimiento de su cónyuge, ciudadano Nahi Moaza Jarboue, a la ciudadana Majdulin Fakkreeddine Charani, el bien inmueble identificado anteriormente.

22.- Invoca el Hecho Notorio Judicial de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 08 de octubre de 2.008, en el expediente signado con el Nº 2125, demandante Chavetta Diaz Franco Tulio, Demandado: Jarboud Charani Zeiad, por concepto de Cobro de Bolívares vía Intimación, mediante la cual se imparte la homologación al Desistimiento efectuado por la parte actora.

23.- Invoca el Hecho Notorio Judicial del Acta de embargo preventivo de fecha 24-09-2.009, levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoíto, Sucre y Monseñor José Vicente de Unda, del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, demandante Chiavetta Diaz Franco Tulio, Demandado: Jarboud Charani Zeiad, por concepto de Cobro de Bolívares vía Intimación.

24.- Invoca el Hecho Notorio Judicial de la impresión de la planilla de datos de elector, generada por el sistema del Poder Electoral (C.N.E.), perteneciente al ciudadano Zeiad Jarboue Charani, titular de la cédula de identidad Nº V-18668096, correspondiente al Registro Electoral, a la fecha 15 de abril de 2.012.

En relación al Hecho Notorio Judicial, promovido por la parte demandada, quien decide comparte el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que el hecho notorio judicial requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior; en virtud de lo cual en este caso no es procedente el hecho notorio judicial alegado por la parte actora. Y así se decide.

25.- Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana: María Eugenia Regida, expedida por la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta al folio 18 vlto., bajo el Nº 1.605; que al ser copia fotostática simple de documento público se le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que la referida ciudadana es hija de Nabil Maklad Maklad y Wayija Shachrani de Maklad, sin embargo no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio.

26.- Copia fotostática simple del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos: Muhanad Chreti y Marisol Jiyem Maklad, expedida por la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, inserta en el libro de Registros de Matrimonios, llevados por ante la primera autoridad civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, durante el año 1.952, asentada bajo el Nº 300, folio 51 vlto. Al 52 vlto.; que al ser copia fotostática simple de documento público se le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de julio de 1.992, sin embargo no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio.

27.- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos: Rima Jarboue Charani, Wajeiha Charani El Dein, Zeiad Jarboue Charani, María Eugenia Regida Maklad Shachrani y Marisol Jiyem Maklad de Chreti, las cuales al ser copia fotostática simple de documento público se les confiere valor probatorio.

28.- Prueba trasladada de la copia fotostática certificada del oficio sin número, emitido por la entidad bancaria Banesco Banco Universal, en fecha 15 de febrero de 2013, mediante el cual informa a este Tribunal que el cheque Nº 12314635, perteneciente a la cuenta corriente Nº 0134-0408-91-4081042625, a nombre de Jarboue Charani Rima, titular de la cédula de identidad Nº V-19.855.236, se encuentra registrado en los archivos informáticos de su sistema en status disponible, razón por la que se les imposibilita suministrar lo requerido; por cuanto fue requerida por este Tribunal se le confiere valor probatorio.

29.- Prueba trasladada de la copia fotostática certificada del oficio signado con el número SNAT-INTI-GRTI-RCO-SA-AS-700/2013/01, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas (SENIAT), en fecha 14 de febrero de 2013, mediante el cual informa a este Tribunal que fueron revisados los libros de índice de Recepción de declaraciones Sucesorales, que incluyen las solicitudes de prórrogas, llevados por el área de Sucesiones, División de recaudación de este sector, tomando en consideración la fecha de fallecimiento (21/12/2004) y no se encontró actuación previa del contribuyente Sucesión CHARANI FARHK EL DEIN WAJEIHA, RIF Nº J29924462-7; que al haber sido ordenado es valorado por este Tribunal.

30.- Prueba trasladada de la copia fotostática certificada del oficio signado con el número 083, de fecha 06-02-2013, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), oficina Guanare, mediante el cual informa a este Juzgado los datos filiatorios correspondientes a los ciudadanos: Zeiad Jarboue Charani y Nacer El Dein Fakhr El Dein Akel, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.668.096 y V-18.102.501, respectivamente; que al haber sido ordenado es valorado por este Tribunal.

INFORMES:

1.- Oficio signado con el número 174, de fecha 16-04-2013, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), oficina Guanare, mediante el cual informa a este Juzgado los datos filiatorios correspondientes a los ciudadanos: Zeiad Jarboue Charani, Marisol Jiyem Maklad Shahrani de Chreti, Nacer El Dein Fakhr El Dein Akel, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.668.096, V-15.350.182 y V-18.102.501, respectivamente. Asimismo, informa que los números de cédulas V-19.855.236 y E-390.571, correspondientes a las ciudadanas Rima Jarboue Charani y Wajeiha Charani Farhk El Dein, respectivamente, no son originales de esa oficina; por cuanto fue requerida por este Tribunal se le confiere valor probatorio.

2.- Oficio signado con el número 203, de fecha 17-05-2013, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), oficina Guanare, mediante el cual informa a este Juzgado los datos correspondientes a la ciudadana: María Eugenia Regida Maklad Shachrani, titular de la cédula de identidad Nº V-22.092.059, asimismo remite anexo, el print de pantalla de su sistema automatizado correspondiente a la referida ciudadana; por cuanto fue requerida por este Tribunal se le confiere valor probatorio.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Promueve las testimoniales correspondientes a los ciudadanos: Jin Ping Zheng, Jun Tao Liu Fung, Huyuquiag Chang, Adnan Izz y Faouzi Jaoudieh Azali.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: Jin Ping Zheng, Jun Tao Liu Fung, Huyuquiag Chang y Adnan Izz, Faouzi Jaoudieh Azali, los cuales se ordenó su comparecencia ante este Tribunal mediante boletas de citación libradas, consta en autos diligencias suscritas por el Alguacil del Tribunal, mediante las cuales hace constar que devuelva las boletas de citación libradas por cuanto no fue posible practicar las mismas, en relación al ciudadano Faouzi Jaoudieh Azali, no compareció a rendir su declaración, declarándose desierto el acto, por lo cual no es apreciado.

PRUEBAS TESTIMONIALES TRASLADADAS:

Promueve las testimoniales correspondientes a los ciudadanos: Carlos Aureo García, Henrry Graterol, quienes rindieron sus declaraciones ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, asimismo los ciudadanos: Domingo Antonio Fernández Lucena y José Antonio Medina Perdomo, quienes declararon ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
GARCÍA CARLOS AUREO: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LI XIAOBI, NAHI MOAZA JARBOUE y RIMA JARBOUE CHARANI. RESPUESTA: Si los conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si la ciudadana LI XIAOBI, es inquilina del local Nº del edificio Zied, también conocido como Ziad, ubicado en la calle 18, esquina con carrera seis del Barrio La Arenosa del Municipio Guanare del Estado Portuguesa RESPUESTA: Es inquilina del local Nº 1 con mas de siete años de antigüedad. TERCERA PREGUNTA: Diga desde cuando conoce la existencia del edificio Zied, también conocido como Ziad, ubicado en la calle 18, esquina con carrera 6 del Barrio La Arenosa del Municipio Guanare del Estado Portuguesa RESPUESTA: Tiene mas de 15 años yo se que tiene más de 15 años mas nada. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el día 08 de junio 2012, presenció cuando la ciudadana RIMA JARBOUE CHARANI, notificó a la ciudadana LI XIAOBI, por intermedio del Notario Público de Guanare acerca de que su padre NAHI MOAZA JARBOUE, le cedió todos los derechos de propiedad sobre el mencionado edificio Zied, antes descrito, y por lo tanto ella: RIMA JARBOUE CHARANI es la nueva propietaria de dicho edificio debiendo adecuarse el arrendamiento y el pago de los alquileres? RESPUESTA: Era como las 9:30 a.m, y fue un ciudadano empartosado y dijo que era el Notario y una ciudadana árabe que era la señorita RIMA, la ciudadana LI le manifestó que una vez que ella le presentara su nuevo contrato podrían llegar a un acuerdo es todo. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si el día 16 de julio 2012, aproximadamente a las 9:00 de la mañana presenció cuando la ciudadana RIMA JARBOUE CHARANI en el local Nº 1 del edificio Zied, como antes ubicado le manifestó, a la ciudadana LI XIAOBI, que le cancelara el alquiler de dicho local, pero que no podía darle recibo hasta tanto no le firmara el nuevo contrato que su abogado estaba redactándole y que además tenia pagarle el punto comercial? RESPUESTA: Era un día lunes 9:00 de la mañana, la ciudadana LI, le manifestó que no se negaba a cancelar pero que le otorgara su respectivo recibo la señorita RIMA le manifestó que su abogado no había terminado de redactar su nuevo contrato, le manifestó la señorita RIMA que el nuevo alquiler era Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) y el punto comercial Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) es todo en ese momento me retire. SEXTA PREGUNTA: Explique el testigo el motivo de su presencia en la Ciudad de Guanare en esas oportunidades a que ha hecho referencia anteriormente RESPUESTA: Mi condición de comerciante, como vendedor de palos de escoba me ha permitido visitar varios comercios en esa Ciudad en horas de la mañana.

HENRY GRATEROL: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LI XIAOBI, NAHI MOAZA JARBOUE y RIMA JARBOUE CHARANI. RESPUESTA: Si los conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si la ciudadana LI XIAOBI, es inquilina del local Nº 1 del edificio Zied, también conocido como Ziad, ubicado en la calle 18, esquina con carrera seis del Barrio La Arenosa del Municipio Guanare del Estado Portuguesa RESPUESTA: Si me consta y tiene arrendada ahí más de ocho años alrededor en ese local. TERCERA PREGUNTA: Diga desde cuando conoce la existencia del edificio Zied, también conocido como Ziad, ubicado en la calle 18, esquina con carrera 6 del Barrio La Arenosa del Municipio Guanare del Estado Portuguesa RESPUESTA: Tiene aproximadamente de 15 años. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el día 08 de junio 2012, presenció cuando la ciudadana RIMA JARBOUE CHARANI, notificó a la ciudadana LI XIAOBI, por intermedio del Notario Público de Guanare acerca de que su padre NAHI MOAZA JARBOUE, le cedió todos los derechos de propiedad sobre el mencionado edificio Zied, antes descrito, y por lo tanto ella: RIMA JARBOUE CHARANI es la nueva propietaria de dicho edificio debiendo adecuarse el arrendamiento y el pago de los alquileres? RESPUESTA: Si me llevó la ciudadana RIMA JARBOUE, con un ciudadano que dijo ser el notario a realizar dicha notificación, pero la ciudadana LI XIAOBI, se negó a firmar la misma. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si el día 14 de agosto del 2012, aproximadamente a las 9:00 de la mañana presenció cuando la ciudadana RIMA JARBOUE CHARANI en el local Nª 1 del edificio Zied, antes ubicado le manifestó, a la ciudadana LI XIAOBI, que le cancelara el alquiler de dicho local, pero que no podía darle recibo hasta tanto no le firmara el nuevo contrato que su abogado estaba redactándole y que además tenia que pagarle el punto comercial? RESPUESTA: Si y la ciudadana LI XIAOBI, le manifestó que tenía que consultarlo con su abogado. SEXTA PREGUNTA: Que el testigo de razón fundada de sus dichos. RESPUESTA: Yo para ese entonces, era vendedor de una empresa llamada Blanvensa que distribuye cloro, desinfectante, lavaplatos de la marca colon esta ubicada en la zona industrial de Maracay sector San Vicente es todo.

DOMINGO ANTONIO FERNÁNDEZ LUCENA: PRIMERA PREGUNTA: Que diga el testigo, si conoce a los ciudadanos XIAOBI LI, NAHI JARBOUE y RIMA JARBUE CHARANI CONSTESTO: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Que diga el testigo si la ciudadana LI XIAOBI es inquilina del local numero 1, del edificio Ziea, también conocido como Zia, ubicado en la carrera 6, esquina calle 18 de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa. CONTESTO: Si se y me consta que la señora LI XIAOBI esta alquilada en el edificio que esta ubicado en la carrera 6 esquina calle 18, y tiene 8 años ocupando dicho local. TERCERA PREGUNTA: Que diga el testigo, desde cuando conoce la existencia del edificio Ziea, también conocido como Zia, ubicado en la carrera 6 esquina calle 18 de la Ciudad Guanare Estado Portuguesa, CONTESTO: Dicho edificio nombrado como Ziea o Zia lo conozco desde catorce o quince años que esta ubicado en la carrera 6 esquina calle 18 de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si el día 14 de agosto del año 2012 como a las 9:30 de la mañana presenció cuando la ciudadana RIMA JARBUE CHARANI, en el local numero 1 del edificio conocido Ziead también conocido como Zia, a donde funciona comercial la unica, le manifestó a la ciudadana LI XIAOBI, que le cancelara el alquiler de dicho local, pero no podía darle dicho recibo a hasta tanto no le firmara un nuevo contrato y le cancelara el punto comercial CONTESTO. En fecha 14 de agosto del año 2012 se presentó la señora árabe RIMA JARBUE CHARANI se presenta al local comercia la Única en hora de la 9:00 de la mañana, y le manifestó a la ciudadana china LI XIAOBI que le cancelara el alquiler de dicho local y no le entregaba recibo hasta tanto no le firmara nuevo contrato y le pagara el punto comercial. CUARTO que diga el testigos la relación fundada de lo dicho, es decir si tiene conocimiento acerca de los hechos sobre los cuales a declarado CONTESTO: Si tengo conocimiento de fecha 14 de agosto del año 2012 fue la ciudadana árabe como a las 9 de la mañana lo dicho anteriormente porque yo siempre ido hacer mercado al comercial la única ubicada en la carrera 6 esquina calle 18 de la Ciudad de Guanare. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo por el conocimiento dice saber y conoce a los ciudadanos NAHI JARBUE y la ciudadana LI XIAOBI, suscribieron contrato sobre la Notaria Publica de Guanare del 31 de mayo del 2008. En este estado el abogado JAVIER BARAZARTE, apoderado de la parte demandada y parte promovente del testigo expresa oposición a la repregunta en el siguiente sentido las repreguntas deben realizarse sobre la base de la repuestas rendidas por el declarante y no sobre hechos distintos y menos sobre un acto de acortamiento de un documento, que el testigo no ha hecho referencia y menos aún no ha participado o presenciado el mismo. En este estado el ciudadano Juez solicita ordena que conteste la pregunta. CONTESTO. Yo no estaba en la Notaria cuando hicieron ese contrato. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo como tuvo en presencia de la ciudadana RIMA JARBUE CHARANI y la ciudadana LI XIAOBI si tiene conocimiento de cuantos meses le estaba cancelando de alquiler a la ciudadana RIMA. CONTESTO: La señora árabe le manifestó a la señora china que tenia que pagarle Cincuenta Mil Bolívares para poder seguir el contrato y Mil Quinientos por el punto comercial. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta cuanto cancelaba la ciudadana LI XIAOBI de alquiler por el local Nº 01 del edificio ZIEA ubicado en la carrera 6 con esquina calle 18 de la Ciudad de Guanare estado Portuguesa CONTESTO: Si se y me consta que le pagaba Cinco Mil Bolívares mensuales. CUARTA REPREGUNTA. Diga el testigo en razón de los hechos aquí narrados y conocidos por el, si tiene algún interés en la presente causa. En este estado el abogado Luis Javier Barazarte co apoderado judicial de la parte demandada y promovente del testigo expone: Se trata la repregunta de modo capcioso e intimidatoria que se subsume al respeto del deponente o testigo, toda vez que el ordenamiento jurídico prevé los medios de impugnación para los testigos y la contraparte le precluyo la oportunidad para tacharlo cuestión que no lo hizo y mal puede ahora procurar hacerlo al repreguntarle sobre hechos ajenos de la litis es decidir al tema decidendum, por lo tanto respetuosamente solicito sea relevado el testigo al contestar la tendenciosa repregunta. En este acto el Juez de la causa solicita al abogado repregunta que reformule la pregunta. En este estado procede a reformular la pregunta. Diga el testigo si sabe y le consta que la comercial la única es la misma propietaria de la señora LI XIAOBI donde manifiesta que hace compras de mercado regularmente en dicho establecimiento ubicado en el local Nª 01 del edificio ZIEA, ubicado en la carrera 6 con esquina calle 18 de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa CONTESTO: La señora LI XIAOBI es la propietaria de la comercial la única.
JOSÉ ANTONIO MEDINA PERDOMO, PRIMERA PREGUNTA: Que diga el testigo si conoce a los ciudadanos XIAOBI LI, NAHI JARBOUE, y RIMA JARBUE CHARANI. CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Que diga el testigo si la ciudadanas LI XIAOBI es inquilina del local numero 1, del edificio Ziead, también conocido como ZIAD, ubicado en la carrera 6 esquina calle 18 de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa. CONTESTO: SI lo conozco. TERCERA PREGUNTA: Que diga el testigo desde cuando conoce la existencia del edificio Ziead, también conocido como Ziad ubicado en la carrera 6 esquina calle 18 de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, CONTESTO: Hacen diez años. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si el día 08 de junio del año 2012 presenció cuando la ciudadana RIMA JARBUE CHARANI, notificó a la ciudadana LI XIAOBI, por intermedio del notario Publico de Guanare, acerca de que su padre NAHI JARBOUE JARBOUE, le cedió todos los derechos de propiedad sobre del edificio ZIED, también conocido como ZIAD, antes ubicado y que por lo tanto ella es la nueva propietaria de dicho edificio, debiendo adecuar el arrendamiento y el pago de alquileres. CONTESTO. Si. CUARTO: Que diga el testigo la razón fundada de lo dicho, es decir si tiene conocimiento acerca de los hechos sobre de los cuales ha declarado. CONTESTO: Si. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta por el hecho de estar el 8 de junio de dos mil doce presencial al momento de la notificación que le haría la ciudadana Rima Jarboue si sabe y le consta cual era la nueva adecuación que le esta exigiendo para el contrato de arrendamiento. CONTESTO: Me encontraba en ese momento de compras cuando entro la ciudadana RIMA Jarboue notificándole a la china que tenía que cancelarle la cantidad de cincuenta mil bolívares más el punto comercial. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo como dice saber y conocer a la ciudadana RIMA Jarboue charani me puede decir o describir a la ciudadana, como es ella. En este estado el abogado LUIS JAVIER BARAZARTE, apoderado de la parte demandada y parte promovente del testigo expresa: La repregunta en referencia no guarda relación con los hechos controvertidos y menos aún con los dichos que ha dado el testigo, por lo tanto resulta ser capciosa toda vez que no estamos en presencia ante un reconocimiento de rueda de individuos sino en un acto de testigos promovidos con ocasión a hechos o circunstancias expuestos por las partes, pido se releve en contestación a tal repregunta. En este estado el ciudadano Juez releva de la pregunta al testigo. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si al momento de la notificación del cambio de propietario que le haría por ante la Notaria Publica de Guanare la ciudadana RIMA JARBOU CHARANI a la ciudadana LI XIAOBI inquilina del local Nº 01 del edificio Ziead ubicado en la carrera 6 con esquina 18 si al momento de dicha notificación firmo la misma. CONTESTO: No. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio. En este estado el abogado Luis Javier Barazarte co apoderado judicial de la parte demandada y promovente del testigo expone: Se trata de repregunta de modo capcioso e intimidatoria que se subsume al respeto del deponente o testigo, toda vez que el ordenamiento jurídico prevé los medios de impugnación para los testigos y la contraparte le precluyo la oportunidad para tacharlos cuestión que no lo hizo y mal puede ahora procurar hacerlo al repreguntarle sobre hechos ajenos de la litis es decidir al tema decidendum, por lo tanto respetuosamente solicito sea relevado el testigo de contestar la tendenciosa repregunta. En este estado el Juez de la causa solicita al abogado repreguntante que reformule la pregunta. En este estado el abogado procede a reformular la pregunta. Diga el testigo si sabe y le consta cuanto paga de alquiler la inquilina LI XIAOBI. En este estado el abogado promovente expone: El testigo promovido por la parte que represento ha vertido su testimonio sobre circunstancias o hechos concretos tal como se desprende de las preguntas y respuestas dadas. Por consiguiente sobre la particularidad de un hecho que atañe sobre el conflicto interés subjetivo de los litigantes, como es el canon, pensión, renta de alquiler no ha dicho nada al respecto por las razones obvias que se deducen del interrogatorio formulado por el promovente, resultando tendenciosa o temeraria la repregunta en razón a un hecho, circunstancia o particularidad. En este estado el Juez vista la exposición del abogado Luis Javier Barazarte releva al testigo de contestar dicha repregunta.

Con relación a las testimoniales presentadas por los ciudadanos: Aureo García, Henrry Graterol, Domingo Antonio Fernández Lucena y José Antonio Medina Perdomo, los mismos fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Li Xiaobi, Nahi Moaza Jarboue y Rima Jarboue Charani. Que saben que la ciudadana Li Xiaobi es inquilina del local numero 1, del edificio Zied, también conocido como Ziad, ubicado en la carrera 6 esquina calle 18 de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa. Que presenciaron cuando la ciudadana Rima Jarboue Charani, notificó a la ciudadana Li Xiaobi, por intermedio del Notario Público de Guanare, acerca de que su padre Nahi Moaza Jarboue, le cedió todos los derechos de propiedad sobre del edificio Zied, también conocido como Ziad, y que por lo tanto ella es la nueva propietaria de dicho edificio. Considera quien decide que las anteriores declaraciones son concordantes entre sí, asimismo al adminicularlas con otras pruebas documentales cursantes en autos las cuales fueron analizadas anteriormente, son apreciadas en su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1.999), el concepto sobre el proceso adquirió mayor relevancia, pues su formato se elevó de rango al constitucionalizarse muchas de sus manifestaciones.

Así pues, nuestra Carta Magna en el artículo 257 establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que quien acude al proceso es porque se le ha lesionado un derecho subjetivo que no ha podido ser reestablecido amigablemente.

Sin embargo, en ciertas ocasiones, el proceso es utilizado con fines diferentes, esto es, no con la intención de solucionar conflictos y realizar la justicia, sino con la finalidad de perjudicar a determinadas personas y obtener un beneficio personal o a favor de otros sujetos, lo que se denomina fines perversos.

Al no existir conflicto, no puede hablarse de proceso, sino de una ficción o simulación de proceso con fines diferentes a los que en principio conlleva el proceso, todo lo cual desemboca en un caos social, pues las instituciones se utilizarían para fines distintos a los que fueron creadas, configurándose así un fraude no solo a la ley sino incluso fraude procesal, circunstancias que dan paso a las figuras de fraude procesal, dolo procesal, fraude a la ley, abuso del derecho, simulación o apariencia de juicios, así como la estafa procesal.

Así, el fraude procesal se encuentra regulado en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se encuentran ubicados en el principio de moralidad que haya su basamento en el artículo 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra como valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano la justicia y la ética entre otros elementos. Asimismo, el operador de justicia se encuentra en la obligación o deber de tomar, oficiosamente o a instancia de parte, todas aquellas medidas necesarias para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal.

Los autores Humberto Enrique III Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos (2.003), en su obra “El Fraude Procesal y la Conducta de las Partes como Prueba del Fraude”, al definir el fraude procesal destacan: “…a. Que el fraude procesal se manifiesta con actos procesales arteros o dolosos, voluntarios y concientes. b. Que dichos actos son producto de maquinaciones o artificios. c. Que las maquinaciones o artificios arteros –dolosos- voluntarios y concientes, pueden producirse endoprocesalmente –dentro del proceso- o con ocasión al proceso. d. Que los actos mencionados tienden a sorprender la buena fe de alguno de los sujetos procesales, incluso del juez; tienden a desnaturalizar el curso normal del proceso, como es la aplicación de la ley para la solución de conflictos; tienden a producir un beneficio a algún sujeto procesal o a un tercero; tienden a causar un daño o perjuicio a algún sujeto del proceso o a algún tercero…” (página 34).

Asimismo, es necesario señalar que la deliberada falta de uniformidad entre la voluntad expresada por el sujeto y su voluntad real e interior, puede producirse tanto de forma unilateral, como provenir de ambas partes, siempre que éstas, de común acuerdo, tengan la intención de burlar el ordenamiento jurídico mediante la utilización anormal del proceso. En ambos supuestos, la disconformidad existente entre las dos voluntades se encaminará, cuando ésta tenga carácter unilateral, a inducir a error, bien a la parte contraria, bien al juez o bien, a ambos, situación ésta que ha de provocar, junto al previsible beneficio que con su actuación espera tener su autor, un indudable perjuicio para la parte contraria, que supondrá casi con total seguridad su indefensión.

En este sentido, la doctrina señala que el dolo y el fraude procesal son tratados como conceptos sinónimos o figuras iguales, se requiere de maquinaciones o artificios realizados en el decurso de un proceso (dentro de un proceso o con el proceso).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia N° 908 de fecha 4 de agosto de 2000, caso INTANA C.A., expediente N° 00-1722, señaló lo siguiente:
El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El fraude procesal se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
(...Omissis...)
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren;
(...Omissis...)
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo...”
Según lo expresa el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Nulidades Procesales, Penales y Civiles” 2da edición (página 924), la parte que alega debe ser perjudicada, o sea, que tenga un interés legítimo lesionado. Esto es, que exista un perjuicio real en el derecho de la parte. Debe tenerse presente que uno de los bienes protegidos es el derecho de defensa, es la protección especial que se da a las partes en proceso para que ocurra un debido proceso y defienda sus derechos, de manera que no puede ser alegada la nulidad por aquella parte a quien no ampara tal protección. Debe pues, existir un interés legítimo lesionado.
En este mismo orden, en sentencia dictada en expediente Nº AA20-C-2010-000625, de fecha 25-07-2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, dejó sentado el voto salvado del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández:
“…Esta Sala ha definido innumerables veces el fraude procesal como “las maquinaciones y artificios realizados por medio del proceso, destinadas –mediante el engaño- a perjudicar a una parte o a un tercero”, de allí que de la propia definición se deduce que para que exista el llamado fraude procesal se requiere que la víctima de la actividad fraudulenta haya sufrido o pueda sufrir un perjuicio, siendo ese elemento de trascendental relevancia a la hora de motivar el fallo.

Lo anterior, sustenta la opinión que aquí plasmo respecto a que el juez de alzada efectivamente incurrió en el vicio de inmotivación al declarar un fraude procesal, bastando para ello señalar que la parte actora actuó con mala fe al solicitar la partición de unos bienes de la comunidad hereditaria, habiendo realizado con anterioridad una cesión sobre los derechos de propiedad de los mismo, ello sin analizar los elementos que deben concurrir para la declaratoria del fraude, especialmente, sin considerar cuál era el daño o perjuicio que se le está ocasionando a la parte demandada.

Los señalamientos que anteceden me conducen a concluir asimismo que no era el fraude procesal la vía idónea que tenía el demandado para combatir la pretensión del actor, pues si su argumento era que la demandante ya no era titular del derecho por haber cedido los mismos a un tercero según lo indica el propio documento de cesión autenticado, pudo haber ejercido la excepción de falta de cualidad de la actora para intentar la demanda de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, o solicitar la intervención de terceros prevista en el artículo 370 eiusdem; no así una denuncia por fraude procesal, por cuanto, insisto, el demandado no es la parte agraviada en fraude…”

En este sentido, considera esta Juzgadora que en base a la jurisprudencia y la doctrina patria, para que se configure el fraude procesal, debe probarse el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes o de terceros ajenos al mismo, igualmente se requiere que la víctima de la actividad fraudulenta haya sufrido o pueda sufrir un perjuicio y, en el presente caso no quedó demostrado que la parte actora haya forjado el presente proceso para obtener un beneficio que menoscabe el derecho de la parte demandada, ni de terceros, por otra parte, es necesario señalar que la ciudadana Li Xiaobi, no demostró cuál era el daño o perjuicio ocasionado por la parte demandante, en virtud de lo cual se declara Improcedente el fraude procesal delatado. Y así se decide.

DECIDIDOS COMO HAN SIDO LOS PUNTOS PREVIOS PASA ESTE TRIBUNAL A PRONUNCIARSE SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

1.- Copia fotostática simple de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio autónomo Guanare del estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 19, tomo 183, del libro de autenticaciones llevado por ante esa Notaría, de fecha 21-11-2012, mediante el cual la ciudadana Rima Jarboue Charani confiere poder judicial especial a los abogados Francisco Javier Merlo Villegas, José Daniel Mijoba y Georges Gharghour, el cual no fue impugnado por la demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los Abogados Francisco Javier Merlo Villegas, José Daniel Mijoba y Georges Gharghour, están facultados para ejercer en el presente juicio.

2.- Original del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30-05-2.008, por los ciudadanos Nahi Moaza Jarboue Jarboue, en su carácter de arrendador y Li Xiaobi en su carácter de arrendataria, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Guanare, inserto bajo el Nº 55, Tomo 67, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, que al ser documento público se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos anteriormente señalados, así como el tiempo de duración del contrato.

3.- Copia fotostática simple del documento de Cesión de Derechos de Propiedad y Posesión, mediante el cual el ciudadano Nahi Moaza Jarboue Jarboue, cede y traspasa a la ciudadana Rima Jarboue Charani, la totalidad de los derechos de propiedad y posesión sobre un inmueble de su propiedad, constituido por la totalidad del edificio, construido dentro de una parcela de terreno propio con un área total de Novecientos Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados con Noventa y Dos Centímetros Cuadrados (958,92 M2) ubicado en el la calle 18, con carrera 06, barrio La Arenosa, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Carrera 6; Sur: Local Comercial de la Sucesión Infante; Este: Local comercial de Fiorela Consuelo Gómez y Oeste: Calle 18, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 07 de mayo de 2.012, inscrito bajo el número 2011.11562, Asiento Registral 4 del Inmueble Matriculado con el Nº 404.16.3.1.4965, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, Nº 2011.11563, Asiento Registral 4 del Inmueble Matriculado con el Nº 404.16.3.1.4966; al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Documento original notificación practicada a la arrendataria Xiaobi Li, requerida por la ciudadana Rima Jarboue Charani debidamente asistida por el abogado Georges Gharghour, por ante la Notaría Pública de Guanare Estado Portuguesa, en fecha 08 de junio de 2.012, mediante la cual se le notifica: “En su carácter de arrendataria de un local con el Nº 01, ubicado en el nivel uno (01) del edificio antes mencionado. Por la existencia de un contrato de arrendamiento, autenticado por ante esta misma Notaría Pública, de fecha 31 de mayo de 2008, bajo el Nº 55, Tomo 67, que se suscribiera con el ciudadano Nahi Moaza Jarboue Jarboue, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº V-24.687.036, el cual se anexa en copia simple. Quien para ese momento era el propietario. Esta notificación la hacemos a fin de informarle que la propiedad del bien se le constituye a la ciudadana Rima Jarboue Charani, antes indicada como propietaria del edificio Ziad, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare estado Portuguesa, en fecha 07 de mayo de 2.012, inscrito bajo el número 2011.11562, Asiento Registral 4 del Inmueble Matriculado con el Nº 404.16.3.1.4965, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, Nº 2011.11563, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.4966 y correspondiente al libro folio real del año 2011, el cual se anexa en copia simple. Se dio por notificada a la ciudadana Li Xiaobi, antes identificada, la cual se negó a firmar la presente notificación, es todo.” Que al ser documento público emanado por un funcionario en cumplimiento de las atribuciones conferidas por Ley para ello, se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra que en fecha 07-05-2012 fue llevada a cabo por la Notaría Pública del Municipio Guanare Estado Portuguesa la notificación de cambio de propietaria a la arrendataria Xiaobi Li.

5.- Copias fotostáticas certificadas del expediente de consignación arrendaticia, signado bajo el Nº 133, con fecha de entrada 31 de octubre de 2.012, llevado por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en el que aparece como consignataria la ciudadana Li Xiaobi, en su carácter de arrendataria y como beneficiaria la ciudadana Rima Jarboue Charani en su carácter de propietaria, al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra por una parte la relación arrendaticia existente entre ciudadana Li Xiaobi y la ciudadana Rima Jarboue Charani sobre el inmueble objeto del presente juicio y por la otra en cuanto a los pagos de los cánones de arrendamiento debe verificar esta juzgadora si los mismos fueron o no consignados de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual será analizado con posterioridad.

6.- Confesión espontánea realizada extrajudicialmente por la inquilina demandada, ciudadana Xiaobi Li, contenida en el documento público de consignación de alquileres signado con el Nº 133, el cual cursa por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare, en el cual la demandante confiesa los siguientes hechos: “…a.-Que suscribió un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, autenticado en la Notaría Pública de Guanare, el 30-07-2.008, Nº 54, Tomo 97. b.-Que el local alquilado se encuentra en la planta baja del edificio Zied, signado con el Nº 01. c.-Que el 08 de junio de 2.012, tuvo conocimiento, que se trasladó y constituyó en dicho local, la Notaría Pública de Guanare, la cual le notificó que la nueva propietaria del inmueble arrendado es Rima Jarboue Charani, por lo que ella se subrogó a los derechos que tenía como arrendador el antiguo propietario conforme al artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios...” la cual se le confiere valor probatorio por cuanto considera esta Juzgadora que la ciudadana Li Xiaobi, al momento de interponer la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento, hace un reconocimiento de un derecho a favor de la ciudadana Rima Jarboue Charani, al manifestar que la misma se subrogó en los derechos que como arrendador ostentaba el ciudadano Nahi Moaza Jarboue Jarboue.

7.- Invoca el Hecho Notorio Judicial contenido en el expediente signado bajo el Nº 133, con fecha de entrada 31 de octubre de 2.012, llevado por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en el que aparece como consignataria la ciudadana Li Xiaobi en su carácter de arrendataria y como beneficiaria la ciudadana Rima Jarboue Charani en su carácter de propietaria. Al respecto, quien decide comparte el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que el hecho notorio judicial requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior; en virtud de lo cual en este caso no es procedente el hecho notorio judicial alegado por la parte actora, sin embargo, ya se le confirió el valor probatorio correspondiente al expediente de consignaciones promovido por la parte actora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES

1.- Copia fotostática simple del Acta de Defunción correspondiente a la ciudadana Wajeiha Charani Fakhr El Dein, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, inserta al folio 101 fte., bajo el Nº 199; que al copia simple de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que la referida ciudadana falleció en esta ciudad de Guanare en fecha 21-12-2.004.

2.- Copia fotostática simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa, en fecha 21-12-2.004, bajo el número 09, Tomo 101; posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha 14-10-2.011, inscrito bajo el Nº 2011.11562, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.4965 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, Nº 2011.11563, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.4966 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, mediante el cual el ciudadano Nahi Moaza Jarboue Jarboue, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su legítima esposa, ciudadana Wajeiha Charani Fakhr El Dein, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Janen Farhr El Dein Akel, dos lotes de terreno de su propiedad, el cual conforman uno solo, el primer lote con una extensión de Seiscientos Treinta y Nueve Metros con Un Mil Ochocientos Veinticinco Centímetros (639,1825 m2) cuyos linderos son los siguientes: Norte: carrera 6, con una extensión de Veintiún metros con trece centímetros (212,13 m2); Sur: Solar y casa que es o fue del señor Saturnino Infante, con una extensión de Veintiún metros con trece centímetros (21,13 m2); Este: Solar y casa que es o fue del señor Timoleón Gómez con una extensión de Treinta metros con veinticinco centímetros (30,25 m2); y Oeste: Terreno que es o fue del señor Francisco Betancourt, con una extensión de Treinta metros con veinticinco centímetros (30,25 m2); y el segundo lote con una extensión de Trescientos Diecinueve metros con Siete Mil Cuatrocientos Veinticinco Centímetros (319.7425 m2)) y cuyos linderos son los siguientes: Norte: carrera 6, con una extensión de Diez metros con Cincuenta y Siete centímetros (10,57 m2); Sur: Solar y casa que es o fue del señor Saturnino Infante; con una extensión de Diez metros con Cincuenta y Siete centímetros (10,57 m2); Este: Solar y casa que es o fue del señor Timoleón Gómez, con una extensión de Treinta metros con veinticinco centímetros (30,25 m2); y Oeste: Terreno que es o fue de los señores Nahi Moaza Jarboue Jarboue y Wajeiha Charani Fakhr El Dein con una extensión de Seiscientos Treinta y Nueve Metros con Un Mil Ochocientos Veinticinco Centímetros (639.1825 m2), al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Copia fotostática simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa, de fecha 21-02-2.005, bajo el número 49, Tomo 14; posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha 01-11-2.011, inscrito bajo el Nº 2011.11562, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.4965 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, Nº 2011.11563, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.4966 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, mediante el cual el ciudadano Nacer El Dein Fakhr El Dein Akel, actuando en nombre y representación de la ciudadana Janen Farhr El Dein Akel, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Nahi Moaza Jarboue Jarboue, dos lotes de terreno de su propiedad, el cual conforman uno solo, el primer lote con una extensión de Seiscientos Treinta y Nueve Metros con Un Mil Ochocientos Veinticinco Centímetros (639,1825 m2) cuyos linderos son los siguientes: Norte: carrera 6, con una extensión de Veintiún metros con trece centímetros (212,13 m2); Sur: Solar y casa que es o fue del señor Saturnino Infante, con una extensión de Veintiún metros con trece centímetros (21,13 m2); Este: Solar y casa que es o fue del señor Timoleón Gómez con una extensión de Treinta metros con veinticinco centímetros (30,25 m2); y Oeste: Terreno que es o fue del señor Francisco Betancourt, con una extensión de Treinta metros con veinticinco centímetros (30,25 m2); y el segundo lote con una extensión de Trescientos Diecinueve metros con Siete Mil Cuatrocientos Veinticinco Centímetros (319.7425 m2) y cuyos linderos son los siguientes: Norte: carrera 6, con una extensión de Diez metros con Cincuenta y Siete centímetros (10,57 m2); Sur: Solar y casa que es o fue del señor Saturnino Infante, con una extensión de Diez metros con Cincuenta y Siete centímetros (10,57 m2); Este: Solar y casa que es o fue del señor Timoleón Gómez, con una extensión de Treinta metros con veinticinco centímetros (30,25 m2); y Oeste: Terreno que es o fue de los señores Nahi Moaza Jarboue Jarboue y Wajeiha Charani Fakhr El Dein con una extensión de Seiscientos Treinta y Nueve Metros con Un Mil Ochocientos Veinticinco Centímetros (639.1825 m2), al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Copia fotostática simple del Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión a favor del ciudadano Nahi Moaza Jarboue Jarboue, sobre unas bienhechurías expedido por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21 de junio de 2.011, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 07-11-2011, inscrito bajo el Número 2011.11562, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.4965, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, Nº 2011.11563, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.4966, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.

5.- Copia fotostática simple del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos: Nahi Moaza Jarboue Jarboue con Wajeiha Charani Fakhr El Dein, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare, estado Portuguesa, inserta al folio 21 fte., tomo 3, bajo el Nº 344; que al ser copia simple de documento público se le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (16-08-1.988), por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare del estado Portuguesa.

6.- Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana: Rima Jarboue Charani, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare, estado Portuguesa, inserta al folio 147 fte., tomo 15, bajo el Nº 2.145; que al ser copia fotostática simple de documento público se le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que la referida ciudadana es hija legítima de Nahi Moaza Jarboue Jarboue y Wajeiha Charani Fakhr El Dein de Jarboue.

7.- Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano: Zeiad Jarboue Charani, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare, estado Portuguesa, inserta al folio 42 fte., tomo 8, bajo el Nº 1.919; que al ser copia fotostática simple de documento público se le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que el referido ciudadano es hijo legítimo de Nahi Moaza Jarboue Jarboue y Wajeiha Charani Fakhr El Dein.

8.- Copia fotostática simple de Documento Poder conferido en fecha 09-12-2.004, por ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa, mediante el cual la ciudadana Wajeiha Charani Fakhr El Dein, confiere Poder General al ciudadano Nahi Moaza Jarboue Jarboue, inserto bajo el Nº 65, de los libros de poderes llevados por la mencionada oficina; que al ser copia fotostática simple de documento público se le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

9.- Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 28-05-1.998, por los ciudadanos Nahi Moaza Jarboue Jarboue y Wajeija Charani El Dein en su carácter de arrendadores y el ciudadano Jin Tao Liu Fung en su carácter de arrendatario, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 58, Tomo 31, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, que al ser copia fotostática de documento público se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo sólo sirve para demostrar una relación arrendaticia distinta a la discutida en el presente juicio.

10.- Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 13-06-2.000, por los ciudadanos Nahi Moaza Jarboue Jarboue y Wajeiha Charani Fakhr El Dein en su carácter de arrendadores y el ciudadano Jin Tao Liu Fung en su carácter de arrendatario, debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública de Municipio Autónomo Guanare, estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 66, Tomo 27, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, que al ser copia fotostática de documento público se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo sólo sirve para demostrar una relación arrendaticia distinta a la discutida en el presente juicio.

11.- Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 02-07-2.001, por los ciudadanos Nahi Moaza Jarboue Jarboue y Wajeiha Charani El Dein en su carácter de arrendadores y el ciudadano Jin Tao Liu Fung en su carácter de arrendatario, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Municipio Autónomo Guanare, estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 23, Tomo 40, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, que al ser copia fotostática de documento público se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo sólo sirve para demostrar una relación arrendaticia distinta a la discutida en el presente juicio.

12.- Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 12-11-1.996, por los ciudadanos Nahi Moaza Jarboue Jarboue y Wajeija Charani El Dein en su carácter de arrendadores y el ciudadano Hu Yuquiag Chang en su carácter de arrendatario, debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública de Municipio Autónomo Guanare, estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 41, Tomo 67, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, que al ser copia fotostática de documento público se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo sólo sirve para demostrar una relación arrendaticia distinta a la discutida en el presente juicio.

13.- Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 17-11-1.998, por los ciudadanos Nahi Moaza Jarboue Jarboue y Wajeija Charani El Dein en su carácter de arrendadores y el ciudadano Hu Yuquiag Chang en su carácter de arrendatario, debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública de Municipio Autónomo Guanare, estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 68, Tomo 59, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, que al ser copia fotostática de documento público se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo sólo sirve para demostrar una relación arrendaticia distinta a la discutida en el presente juicio.

14.- Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 09-12-2.003, por los ciudadanos Nahi Moaza Jarboue Jarboue y Wajeiha Charani El Dein en su carácter de arrendadores y el ciudadano Jin Pin Zheng en su carácter de arrendatario, debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 02, Tomo 75, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, que al ser copia fotostática de documento público se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo sólo sirve para demostrar una relación arrendaticia distinta a la discutida en el presente juicio.

15.- Copia fotostática simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, El Recreo, de fecha 06-09-1.990, bajo el número 24, Tomo 127 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; posteriormente protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa, en fecha 08-10-1.990, registrado en el Protocolo Primero, Tomo I, 4to Trimestre. 1.990, bajo el Nº 30, folio 1 al 3, mediante el cual el Banco Hipotecario del Zulia, Compañía Anónima, representada por Eithel López de Valecillos declara haber recibido del ciudadano Luis Antonio Betancourt Infante la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 150.000,00) por concepto de capital e interés de préstamo, a que se refiere el documento registrado en la oficina subalterna de Registro del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, el día 13 de agosto de 1.984, bajo el Nº 52, folios 243 fte. Al 251 fte., del protocolo primero, quedando en consecuencia extinguida la hipoteca en primer grado y la anticresis constituidas a su favor como garantías del crédito solventado, cuyos linderos y demás datos identificatorios constan en el mismo citado documento en el cual se constituyeron las garantías que aquí se extinguen; al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio.

16.- Copia fotostática simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa, en fecha 28-10-1.991, registrado en el Protocolo 1º, Tomo 3ro., 4to. Trimestre, del año 1.991, bajo el Nº 33, folio 1 al 2, mediante el cual el ciudadano Francisco Betancourt Infante, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos Naji Moaza Jarboue Jarboue y Wajeija Charani El Dein, un lote de terreno que mide aproximadamente Trescientos Diecinueve Metros cuadrados con Siete Mil Cuatrocientos Veinticinco Centímetros (319,7425 mts2), que forman una tercera parte (1/3) de un lote de terreno de mayor extensión, ubicada en Guanare, estado Portuguesa y alinderada de la siguiente manera: Norte: Carrera 6, con una extensión de Diez Metros con Cincuenta y Siete Centímetros (10,57 mts2); Sur: Solar y casa del señor Saturnino Infante, con una extensión de Diez Metros con Cincuenta y Siete Centímetros (10,57 mts2); Este: Solar y casa del señor Timoleón Gómez, con una extensión de Treinta Metros con Veinticinco Centímetros (30,25 mts2); y Oeste: Resto del terreno que pertenece a los ciudadanos Nahi Moaza Jarboue y Wajeiha El Dein, con un área de Seiscientos Treinta y Nueve Metros Cuadrados con Un Mil Ochocientos Veinticinco Centímetros (639,1825 mts2); al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que los ciudadanos: Naji Moaza Jarboue Jarboue y Wajeija Charani El Dein, adquirieron conjuntamente el bien inmueble identificado anteriormente.

17.- Copia fotostática simple del Registro de Información Fiscal (RIF) signado con el Nº J-29924462-7, y copia fotostática simple de planilla de Inscripción del Registro Único de Información Fiscal, correspondiente a la Sucesión Charani Fakhr El Dein Wajeiha, domiciliada en la calle 18 esquina carrera 6, edificio Ziad, Piso 1, Apt único, barrio El Cementerio, Guanare estado Portuguesa, zona postal 3350, fecha de inscripción en Guanare 07-07-2010, fecha de vencimiento 07-07-2013, considera este Tribunal que el Registro de Información Fiscal (RIF) constituye el medio de identificación y de información que tiene la Administración Tributaria para ejercer todas las facultades, atribuciones y funciones determinadas por las leyes.

18.- Copia fotostática simple del documento de Cesión de Derechos de Propiedad y Posesión, mediante el cual el ciudadano Nahi Moaza Jarboue Jarboue, cede y traspasa a la ciudadana Rima Jarboue Charani, la totalidad de los derechos de propiedad y posesión sobre un inmueble de su propiedad, constituido por la totalidad del edificio, construido dentro de una parcela de terreno propio con un área total de Novecientos Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados con Noventa y Dos Centímetros Cuadrados (958,92 m2) ubicado en la calle 18, con carrera 06, barrio La Arenosa, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte: Carrera Nº 6; Sur: Local Comercial de la Sucesión Infante; Este: Local comercial de Fiorela Consuelo Gómez y Oeste: Calle 18, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 07 de mayo de 2.012, inscrito bajo el número 2011.11562, Asiento Registral 4 del Inmueble Matriculado con el Nº 404.16.3.1.4965, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, el cual ya fue valorado anteriormente.

19.- Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana: María Eugenia Regida, expedida por la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta al folio 18 vlto., bajo el Nº 1.605; que al ser copia fotostática simple de documento público se le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que la referida ciudadana es hija de Nabil Maklad Maklad y Wayija Shachrani de Maklad, sin embargo no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio.

20.- Copia fotostática simple del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos: Muhanad Chreti y Marisol Jiyem Maklad, expedida por la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, inserta en el libro de Registros de Matrimonios, llevados por ante la primera autoridad civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, durante el año 1.952, asentada bajo el Nº 300, folio 51 vlto. Al 52 vlto.; que al ser copia fotostática simple de documento público se le confiere valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de julio de 1.992, sin embargo no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio.

21.- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos: Rima Jarboue Charani, Wajeiha Charani El Dein, Zeiad Jarboue Charani, María Eugenia Regida Maklad Shachrani y Marisol Jiyem Maklad de Chreti, las cuales al ser copia fotostática simple de documento público se les confiere valor probatorio.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Promueve las testimoniales correspondientes a los ciudadanos: Yan Yan Xu, Xinyi Wu, Zhisheng Wu, Carlos Aureo García, Henry Graterol, Domingo Antonio Fernández Lucena y José Antonio Medina Perdomo.

En cuanto a las testimoniales del ciudadano: Yan Yan Xu, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual devolvió la comisión constando en autos que el Alguacil consignó boleta de citación sin practicar por falta de impulso procesal; en relación a las testimoniales de los ciudadanos: Xinyi Wu, Zhisheng Wu, Carlos Aureo García, Henry Graterol, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, compareciendo a rendir sus declaraciones los dos últimos mencionados y, en cuanto a los ciudadanos: Domingo Antonio Fernández Lucena y José Antonio Medina Perdomo, quienes declararon ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

GARCÍA CARLOS AUREO: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LI XIAOBI, NAHI MOAZA JARBOUE y RIMA JARBOUE CHARANI. RESPUESTA: Si los conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si la ciudadana LI XIAOBI, es inquilina del local Nº del edificio Zied, también conocido como Ziad, ubicado en la calle 18, esquina con carrera seis del Barrio La Arenosa del Municipio Guanare del Estado Portuguesa RESPUESTA: Es inquilina del local Nº 1 con mas de siete años de antigüedad. TERCERA PREGUNTA: Diga desde cuando conoce la existencia del edificio Zied, también conocido como Ziad, ubicado en la calle 18, esquina con carrera 6 del Barrio La Arenosa del Municipio Guanare del Estado Portuguesa RESPUESTA: Tiene mas de 15 años yo se que tiene más de 15 años mas nada. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el día 08 de junio 2012, presenció cuando la ciudadana RIMA JARBOUE CHARANI, notificó a la ciudadana LI XIAOBI, por intermedio del Notario Público de Guanare acerca de que su padre NAHI MOAZA JARBOUE, le cedió todos los derechos de propiedad sobre el mencionado edificio Zied, antes descrito, y por lo tanto ella: RIMA JARBOUE CHARANI es la nueva propietaria de dicho edificio debiendo adecuarse el arrendamiento y el pago de los alquileres? RESPUESTA: Era como las 9:30 a.m, y fue un ciudadano empartosado y dijo que era el Notario y una ciudadana árabe que era la señorita RIMA, la ciudadana LI le manifestó que una vez que ella le presentara su nuevo contrato podrían llegar a un acuerdo es todo. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si el día 16 de julio 2012, aproximadamente a las 9:00 de la mañana presenció cuando la ciudadana RIMA JARBOUE CHARANI en el local Nº 1 del edificio Zied, como antes ubicado le manifestó, a la ciudadana LI XIAOBI, que le cancelara el alquiler de dicho local, pero que no podía darle recibo hasta tanto no le firmara el nuevo contrato que su abogado estaba redactándole y que además tenia pagarle el punto comercial? RESPUESTA: Era un día lunes 9:00 de la mañana, la ciudadana LI, le manifestó que no se negaba a cancelar pero que le otorgara su respectivo recibo la señorita RIMA le manifestó que su abogado no había terminado de redactar su nuevo contrato, le manifestó la señorita RIMA que el nuevo alquiler era Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) y el punto comercial Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) es todo en ese momento me retire. SEXTA PREGUNTA: Explique el testigo el motivo de su presencia en la Ciudad de Guanare en esas oportunidades a que ha hecho referencia anteriormente RESPUESTA: Mi condición de comerciante, como vendedor de palos de escoba me ha permitido visitar varios comercios en esa Ciudad en horas de la mañana.

HENRY GRATEROL: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LI XIAOBI, NAHI MOAZA JARBOUE y RIMA JARBOUE CHARANI. RESPUESTA: Si los conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si la ciudadana LI XIAOBI, es inquilina del local Nº 1 del edificio Zied, también conocido como Ziad, ubicado en la calle 18, esquina con carrera seis del Barrio La Arenosa del Municipio Guanare del Estado Portuguesa RESPUESTA: Si me consta y tiene arrendada ahí más de ocho años alrededor en ese local. TERCERA PREGUNTA: Diga desde cuando conoce la existencia del edificio Zied, también conocido como Ziad, ubicado en la calle 18, esquina con carrera 6 del Barrio La Arenosa del Municipio Guanare del Estado Portuguesa RESPUESTA: Tiene aproximadamente de 15 años. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el día 08 de junio 2012, presenció cuando la ciudadana RIMA JARBOUE CHARANI, notificó a la ciudadana LI XIAOBI, por intermedio del Notario Público de Guanare acerca de que su padre NAHI MOAZA JARBOUE, le cedió todos los derechos de propiedad sobre el mencionado edificio Zied, antes descrito, y por lo tanto ella: RIMA JARBOUE CHARANI es la nueva propietaria de dicho edificio debiendo adecuarse el arrendamiento y el pago de los alquileres? RESPUESTA: Si me llevó la ciudadana RIMA JARBOUE, con un ciudadano que dijo ser el notario a realizar dicha notificación, pero la ciudadana LI XIAOBI, se negó a firmar la misma. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si el día 14 de agosto del 2012, aproximadamente a las 9:00 de la mañana presenció cuando la ciudadana RIMA JARBOUE CHARANI en el local Nª 1 del edificio Zied, antes ubicado le manifestó, a la ciudadana LI XIAOBI, que le cancelara el alquiler de dicho local, pero que no podía darle recibo hasta tanto no le firmara el nuevo contrato que su abogado estaba redactándole y que además tenia que pagarle el punto comercial? RESPUESTA: Si y la ciudadana LI XIAOBI, le manifestó que tenía que consultarlo con su abogado. SEXTA PREGUNTA: Que el testigo de razón fundada de sus dichos. RESPUESTA: Yo para ese entonces, era vendedor de una empresa llamada Blanvensa que distribuye cloro, desinfectante, lavaplatos de la marca colon esta ubicada en la zona industrial de Maracay sector San Vicente es todo.

DOMINGO ANTONIO FERNÁNDEZ LUCENA: PRIMERA PREGUNTA: Que diga el testigo, si conoce a los ciudadanos XIAOBI LI, NAHI JARBOUE y RIMA JARBUE CHARANI CONSTESTO: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Que diga el testigo si la ciudadana LI XIAOBI es inquilina del local numero 1, del edificio Ziea, también conocido como Zia, ubicado en la carrera 6, esquina calle 18 de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa. CONTESTO: Si se y me consta que la señora LI XIAOBI esta alquilada en el edificio que esta ubicado en la carrera 6 esquina calle 18, y tiene 8 años ocupando dicho local. TERCERA PREGUNTA: Que diga el testigo, desde cuando conoce la existencia del edificio Ziea, también conocido como Zia, ubicado en la carrera 6 esquina calle 18 de la Ciudad Guanare Estado Portuguesa, CONTESTO: Dicho edificio nombrado como Ziea o Zia lo conozco desde catorce o quince años que esta ubicado en la carrera 6 esquina calle 18 de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si el día 14 de agosto del año 2012 como a las 9:30 de la mañana presenció cuando la ciudadana RIMA JARBUE CHARANI, en el local numero 1 del edificio conocido Ziead también conocido como Zia, a donde funciona comercial la unica, le manifestó a la ciudadana LI XIAOBI, que le cancelara el alquiler de dicho local, pero no podía darle dicho recibo a hasta tanto no le firmara un nuevo contrato y le cancelara el punto comercial CONTESTO. En fecha 14 de agosto del año 2012 se presentó la señora árabe RIMA JARBUE CHARANI se presenta al local comercia la Única en hora de la 9:00 de la mañana, y le manifestó a la ciudadana china LI XIAOBI que le cancelara el alquiler de dicho local y no le entregaba recibo hasta tanto no le firmara nuevo contrato y le pagara el punto comercial. CUARTO que diga el testigos la relación fundada de lo dicho, es decir si tiene conocimiento acerca de los hechos sobre los cuales a declarado CONTESTO: Si tengo conocimiento de fecha 14 de agosto del año 2012 fue la ciudadana árabe como a las 9 de la mañana lo dicho anteriormente porque yo siempre ido hacer mercado al comercial la única ubicada en la carrera 6 esquina calle 18 de la Ciudad de Guanare. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo por el conocimiento dice saber y conoce a los ciudadanos NAHI JARBUE y la ciudadana LI XIAOBI, suscribieron contrato sobre la Notaria Publica de Guanare del 31 de mayo del 2008. En este estado el abogado JAVIER BARAZARTE, apoderado de la parte demandada y parte promovente del testigo expresa oposición a la repregunta en el siguiente sentido las repreguntas deben realizarse sobre la base de la repuestas rendidas por el declarante y no sobre hechos distintos y menos sobre un acto de acortamiento de un documento, que el testigo no ha hecho referencia y menos aún no ha participado o presenciado el mismo. En este estado el ciudadano Juez solicita ordena que conteste la pregunta. CONTESTO. Yo no estaba en la Notaria cuando hicieron ese contrato. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo como tuvo en presencia de la ciudadana RIMA JARBUE CHARANI y la ciudadana LI XIAOBI si tiene conocimiento de cuantos meses le estaba cancelando de alquiler a la ciudadana RIMA. CONTESTO: La señora árabe le manifestó a la señora china que tenia que pagarle Cincuenta Mil Bolívares para poder seguir el contrato y Mil Quinientos por el punto comercial. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta cuanto cancelaba la ciudadana LI XIAOBI de alquiler por el local Nº 01 del edificio ZIEA ubicado en la carrera 6 con esquina calle 18 de la Ciudad de Guanare estado Portuguesa CONTESTO: Si se y me consta que le pagaba Cinco Mil Bolívares mensuales. CUARTA REPREGUNTA. Diga el testigo en razón de los hechos aquí narrados y conocidos por el, si tiene algún interés en la presente causa. En este estado el abogado Luis Javier Barazarte co apoderado judicial de la parte demandada y promovente del testigo expone: Se trata la repregunta de modo capcioso e intimidatoria que se subsume al respeto del deponente o testigo, toda vez que el ordenamiento jurídico prevé los medios de impugnación para los testigos y la contraparte le precluyo la oportunidad para tacharlo cuestión que no lo hizo y mal puede ahora procurar hacerlo al repreguntarle sobre hechos ajenos de la litis es decidir al tema decidendum, por lo tanto respetuosamente solicito sea relevado el testigo al contestar la tendenciosa repregunta. En este acto el Juez de la causa solicita al abogado repregunta que reformule la pregunta. En este estado procede a reformular la pregunta. Diga el testigo si sabe y le consta que la comercial la única es la misma propietaria de la señora LI XIAOBI donde manifiesta que hace compras de mercado regularmente en dicho establecimiento ubicado en el local Nª 01 del edificio ZIEA, ubicado en la carrera 6 con esquina calle 18 de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa CONTESTO: La señora LI XIAOBI es la propietaria de la comercial la única.

JOSÉ ANTONIO MEDINA PERDOMO, PRIMERA PREGUNTA: Que diga el testigo si conoce a los ciudadanos XIAOBI LI, NAHI JARBOUE, y RIMA JARBUE CHARANI. CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Que diga el testigo si la ciudadanas LI XIAOBI es inquilina del local numero 1, del edificio Ziead, también conocido como ZIAD, ubicado en la carrera 6 esquina calle 18 de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa. CONTESTO: SI lo conozco. TERCERA PREGUNTA: Que diga el testigo desde cuando conoce la existencia del edificio Ziead, también conocido como Ziad ubicado en la carrera 6 esquina calle 18 de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, CONTESTO: Hacen diez años. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si el día 08 de junio del año 2012 presenció cuando la ciudadana RIMA JARBUE CHARANI, notificó a la ciudadana LI XIAOBI, por intermedio del notario Publico de Guanare, acerca de que su padre NAHI JARBOUE JARBOUE, le cedió todos los derechos de propiedad sobre del edificio ZIED, también conocido como ZIAD, antes ubicado y que por lo tanto ella es la nueva propietaria de dicho edificio, debiendo adecuar el arrendamiento y el pago de alquileres. CONTESTO. Si. CUARTO: Que diga el testigo la razón fundada de lo dicho, es decir si tiene conocimiento acerca de los hechos sobre de los cuales ha declarado. CONTESTO: Si. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta por el hecho de estar el 8 de junio de dos mil doce presencial al momento de la notificación que le haría la ciudadana Rima Jarboue si sabe y le consta cual era la nueva adecuación que le esta exigiendo para el contrato de arrendamiento. CONTESTO: Me encontraba en ese momento de compras cuando entro la ciudadana RIMA Jarboue notificándole a la china que tenía que cancelarle la cantidad de cincuenta mil bolívares más el punto comercial. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo como dice saber y conocer a la ciudadana RIMA Jarboue charani me puede decir o describir a la ciudadana, como es ella. En este estado el abogado LUIS JAVIER BARAZARTE, apoderado de la parte demandada y parte promovente del testigo expresa: La repregunta en referencia no guarda relación con los hechos controvertidos y menos aún con los dichos que ha dado el testigo, por lo tanto resulta ser capciosa toda vez que no estamos en presencia ante un reconocimiento de rueda de individuos sino en un acto de testigos promovidos con ocasión a hechos o circunstancias expuestos por las partes, pido se releve en contestación a tal repregunta. En este estado el ciudadano Juez releva de la pregunta al testigo. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si al momento de la notificación del cambio de propietario que le haría por ante la Notaria Publica de Guanare la ciudadana RIMA JARBOU CHARANI a la ciudadana LI XIAOBI inquilina del local Nº 01 del edificio Ziead ubicado en la carrera 6 con esquina 18 si al momento de dicha notificación firmo la misma. CONTESTO: No. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio. En este estado el abogado Luis Javier Barazarte coapoderado judicial de la parte demandada y promovente del testigo expone: Se trata de repregunta de modo capcioso e intimidatoria que se subsume al respeto del deponente o testigo, toda vez que el ordenamiento jurídico prevé los medios de impugnación para los testigos y la contraparte le precluyo la oportunidad para tacharlos cuestión que no lo hizo y mal puede ahora procurar hacerlo al repreguntarle sobre hechos ajenos de la litis es decidir al tema decidendum, por lo tanto respetuosamente solicito sea relevado el testigo de contestar la tendenciosa repregunta. En este estado el Juez de la causa solicita al abogado repreguntante que reformule la pregunta. En este estado el abogado procede a reformular la pregunta. Diga el testigo si sabe y le consta cuanto paga de alquiler la inquilina LI XIAOBI. En este estado el abogado promovente expone: El testigo promovido por la parte que represento ha vertido su testimonio sobre circunstancias o hechos concretos tal como se desprende de las preguntas y respuestas dadas. Por consiguiente sobre la particularidad de un hecho que atañe sobre el conflicto interés subjetivo de los litigantes, como es el canon, pensión, renta de alquiler no ha dicho nada al respecto por las razones obvias que se deducen del interrogatorio formulado por el promovente, resultando tendenciosa o temeraria la repregunta en razón a un hecho, circunstancia o particularidad. En este estado el Juez vista la exposición del abogado Luis Javier Barazarte releva al testigo de contestar dicha repregunta.

Con relación a las testimoniales presentadas por los ciudadanos: Aureo García, Henrry Graterol, Domingo Antonio Fernández Lucena y José Antonio Medina Perdomo, los mismos fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Li Xiaobi, Nahi Moaza Jarboue y Rima Jarboue Charani. Que saben que la ciudadana Li Xiaobi es inquilina del local numero 1, del edificio Zied, también conocido como Ziad, ubicado en la carrera 6 esquina calle 18 de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa. Que presenciaron cuando la ciudadana Rima Jarboue Charani, notificó a la ciudadana Li Xiaobi, por intermedio del Notario Público de Guanare, acerca de que su padre Nahi Moaza Jarboue, le cedió todos los derechos de propiedad sobre del edificio Zied, también conocido como Ziad, y que por lo tanto ella es la nueva propietaria de dicho edificio. Considera quien decide que las anteriores declaraciones son concordantes entre sí, asimismo al adminicularlas con otras pruebas documentales cursantes en autos las cuales fueron analizadas anteriormente, son apreciadas en su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBA DE POSICIONES JURADAS:
Solicita la absolución de posiciones juradas a la demandante Rima Jarboue Charani, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente. Consta en autos la devolución de la boleta de citación por parte del Alguacil, por lo cual esta prueba no puede ser apreciada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, pretende la parte actora la Resolución de un Contrato de arrendamiento, alegando que en fecha 31 de mayo de 2.008, el ciudadano Nahi Moaza Jarboue Jarboue, dio en arrendamiento a la ciudadana Xiaobi Li, un inmueble constituido por un local distinguido con el Nº 1 del edificio Zied (conocido también como Ziad) ubicado en la carrera 6 con esquina de la calle 18, del Barrio La Arenosa de esta ciudad de Guanare estado portuguesa.

Que la duración del contrato se estableció en un lapso de Diez (10) años contados a partir del 01-05-2.008 hasta el 01-05-2.018, que la arrendataria se obligaba a pagar por adelantado cada mensualidad antes de su vencimiento, es decir dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), lo cual rige durante los primeros cinco años del contrato.

Que posteriormente el ciudadano Nahi Moaza Jarboue Jarboue cedió todos los derechos de propiedad y posesión que tenía sobre el referido inmueble a la ciudadana Rima Jarboue Charani y que con ocasión a la mencionada cesión de propiedad del referido edificio, la ciudadana Rima Jarboue se subrogó en los derechos arrendaticios que ostentaba como arrendador el ciudadano Nahi Moaza Jarboue Jarboue, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios esta se convirtió en la arrendadora del referido contrato.

Que la ciudadana Rima Jarboue notificó del cambio de propietario a la arrendataria Xiaobi Li, mediante notificación practicada por la Notaría Pública de Guanare.

Que la arrendataria no ha pagado el precio del arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre, a razón de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) cada uno, los cuales arrojan un total de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00)

Asimismo, solicita al Tribunal que sea resuelto el contrato de arrendamiento suscrito, en virtud de la falta de pago de los alquileres y como consecuencia de ello realice la entrega del inmueble, asimismo que la parte demandada pague a la actora la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) por concepto de cánones arrendamientos vencidos y las que se sigan venciendo hasta la fecha que quede definitivamente firme la sentencia, más las costas del proceso; lo cual obliga a esta Juzgadora proceder a analizar si cada uno de los hechos alegados han quedado plenamente demostrados.

El Código Civil en su artículo 1.167, establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo...”

Asimismo, establece el artículo 1.592 ordinal 2° eiusdem, lo siguiente:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
...2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...”

Es necesario indicar el contenido del artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone:
“Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble, sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley.”

CONCLUSIÓN PROBATORIA

De las consideraciones doctrinarias, jurisprudenciales y legales, así como del análisis exhaustivo de los autos, se desprende que la parte actora ejerce una acción de resolución de contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con fundamento en los artículos 1.167, numeral 2º, 1592 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, en virtud de lo cual el Juzgado Primero del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procedió a admitir la demanda.
Quedó plenamente demostrado, que inicialmente el ciudadano Nahi Moaza Jarboue Jarboue, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con la ciudadana Xiaobi Li, cuyo objeto consiste en un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 1 del edificio Zied (conocido también como Ziad) ubicado en la carrera 6 con esquina de la calle 18, del Barrio La Arenosa de esta ciudad de Guanare estado portuguesa, tal como se desprende del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes en fecha 30 de mayo de 2.008.

Que el canon fijado en dicho contrato de arrendamiento fue pactado por ambas partes en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales, durante un primer quinquenio y para el segundo quinquenio, ambas partes acordaron la fijación de un nuevo canon arrendaticio.

Quedó igualmente demostrado que la ciudadana Rima Jarboue Charani, se subrogó en los derechos y obligaciones arrendaticias que tenía el antiguo propietario, por consiguiente la adquirente sucedió al arrendador en los deberes y derechos frente a la arrendataria, ciudadana Li Xiaobi a partir de la transmisión de la propiedad, en los términos pactados y de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que la arrendataria del bien inmueble se encuentra en conocimiento que la demandante es la actual propietaria del inmueble que ocupa, en virtud de la notificación efectuada por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 08 de junio de 2.012, así como del expediente de consignación de canones de arrendamientos, llevado por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En este sentido, es necesario señalar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido, que la subrogación arrendaticia, consiste en poner al adquirente en la posición jurídica del arrendador; en efecto, en sentencia N° 1753, de fecha 9 de octubre de 2006, Exp. 06-0941, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, se dictaminó:
“…Dicha subrogación (arrendaticia), regulada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.604, 1.605, 1.606, 1.607, 1.608 y 1.610 del Código Civil se produce por efecto de la ley y consiste en sustituir o poner al adquirente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador. Por tanto, el adquirente se subroga en el arrendador tanto en los deberes como en los derechos frente al inquilino, ello a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad, a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir, una vez cumplidos los requisitos exigidos por la ley, el comprador se subroga en los derechos y deberes del arrendador de quién adquirió, dentro de las limitaciones que le establece el ordenamiento jurídico…”

En cuanto a las consignaciones arrendaticias efectuadas por la parte demandada, corresponde a esta Juzgadora calificar si la misma cumple con los requisitos señalados en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la misma constituye un medio de excepción establecido por el legislador en beneficio del arrendatario cuando el arrendador rehusa recibir el pago de alquiler, en cuyo caso la Ley concede al arrendatario el derecho de consignarlo ante el Tribunal correspondiente dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad estipulada, no obstante en el caso de marras al verificarse de las actas procesales el contrato de arrendamiento, en el cual ambas partes establecieron en la cláusula Tercera que la arrendataria queda obligada a pagar adelantadamente a el arrendador cada mensualidad antes de su vencimiento, es decir, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.

En el presente caso, la demandada en fecha 25 de octubre de 2.012 solicitó la apertura de un expediente de consignación de canon de arrendamiento sobre el inmueble objeto del presente juicio, cuya beneficiaria es la ciudadana Rima Jarboue Charani, manifestando que procede a consignar la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,00) correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2.012, mediante el cual se procedió a aperturar dicho expediente signado bajo el número 133 en fecha 31-10-2.012.

Así las cosas, en relación a los cánones de arrendamientos demandados como son: desde julio, agosto, septiembre y octubre del año 2.012, debe esta Juzgadora proceder al análisis de los mismos.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, en fecha 05 de febrero de 2009, recurso de revisión interpuesto por la sociedad mercantil Inmobiliaria 200555 C A., con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció lo siguiente:
“En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).

Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.

Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica.

Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos.

Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide”.

Corresponde a este Juzgado señalar, previo al estudio de las referidas consignaciones, a los efectos de determinar el cumplimiento o no de la parte demandada con su obligación de pagar las pensiones arrendaticias, que en principio conforme a lo establecido en la norma sustantiva previamente señalada y de acuerdo al criterio antes mencionado y sostenido por la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el arrendatario está en la obligación de pagar las pensiones en los términos contractualmente previstos; y en caso de que el arrendador rehusare recibir el pago, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (artículo 51), establece un lapso de 15 días siguientes al vencimiento, para efectuar el pago mediante la figura de la consignación arrendaticia, por lo que realizada la consignación fuera de tales lapsos, el contractual o el legal, el pago debe tenerse, si bien efectuado, pero de forma extemporánea.

Resulta importante destacar que, si bien la excepción por excelencia ante la falta de pago, es la acreditación del pago reclamado, ésta debe operar conforme a las normas especiales que rigen el pago de la prestación en particular. En este caso, tratándose de pagos realizados a través de consignación arrendaticia, lo procedente en derecho es que los mismos se efectúen con estricto apego a las normas consagradas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el caso de marras se evidencia de las copias certificadas del expediente de consignación hecha por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial, que la ciudadana Li Xiaobi, debidamente asistida de abogado en fecha 25 de octubre de 2012, procede a consignar el depósito de cuatro (4) mensualidades atrasadas como son los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2012, por lo que al realizar un cálculo matemático, de cualquier forma como lo ordena la sentencia de la Sala Constitucional, no cabe la menor duda que están hechas las consignaciones fuera de todo tiempo legal, en virtud que la demandada no cumplió con sus obligaciones de cancelar los cánones de arrendamiento dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, ni dentro de los quince (15) siguientes al vencimiento de la fecha convenida por ambas partes para realizar el pago, considerándose dicho pago efectuado tardíamente, y siendo que tal retraso coloca en mora al deudor (arrendatario) al producirse la falta de pago después de los quince (15) días siguiente a su exigibilidad, se considere a la demandada en estado de insolvencia en el pago de los cánones respectivos, lo que le da derecho a la arrendadora a demandar por concepto de resolución de contrato de arrendamiento de inmueble por falta de pago de los canones. Y así se decide.

Por último, es necesario señalar que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En consecuencia, considera quien Juzga que en virtud del incumplimiento y por cuanto la parte demandada no suministró la prueba del pago o hecho extintivo de la obligación, debe esta Juzgadora declarar procedente la pretensión de Resolución del Contrato de Arrendamiento intentada por la parte actora, motivado al incumplimiento de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil. Y así se declara.
DECISIÓN


Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los artículos 78, 340 ordinales 2º y 5º, asi como el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad de la demandante para intentar y sostener el presente juicio, alegada por la parte demandada.

TERCERO: SIN LUGAR la incidencia de Fraude Procesal instaurado por la parte demandada

CUARTO: CON LUGAR la pretensión que por Resolución de Contrato de Arrendamiento ha intentado la ciudadana RIMA JARBOUE CHARANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.855.236, de este domicilio, a través de sus co-apoderados judiciales: FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, JOSÉ DANIEL MIJOBA y GEORGES GHARGHOUR, venezolanos, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.989, 27.221 y 66.812, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.798.102, 9.011.184 y 9.844.478, de este domicilio, respectivamente, contra la ciudadana: XIAOBI LI, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.293.223, de este domicilio, representada judicialmente por sus co-apoderados judiciales: LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA y OSCAR GUILLERMO ROMERO ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.663 y 18.809, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.067.355 y 4.149.551, de este domicilio respectivamente, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 1 del edificio Zied (conocido también como Ziad) ubicado en la carrera 6 con esquina de la calle 18, del Barrio La Arenosa de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. En consecuencia se declara:

1.- Resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, sobre el inmueble objeto del presente juicio.

2.- Se ordena la entrega material del bien inmueble objeto del presente juicio, libre de personas y bienes.

3.- Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00 ) por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.012, a razón de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) cada uno y los canones que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.

Se condena en costas a la parte demandada en virtud de su vencimiento total.

Se ordena insertar una copia certificada del presente fallo en el cuaderno separado de fraude procesal tramitado en el presente juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los catorce días del mes de junio del año dos mil trece. Años: 203° y 154°.-

La Juez Temporal,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez
La Secretaria Temporal,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales

En la misma fecha se publicó, siendo las 3:15 de la tarde. Conste.

Strio.

Exp. 2.800-13
Carol