REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
DEMANDANTE: PINEDA JOSE ELI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.674.582.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS GERARDO PINEDA TORRES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.678

DEMANDADA: DIAZ MALVACIAS EVAN PASTORA, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.857.432.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DERVIS FAUDITO y ANDYS SALAS, venezolanos, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 101.655 y 128.766, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: PRETENSION DE REEMBOLSO O PAGO DE MEJORAS REALIZADAS EN EL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 2501-11

NARRATIVA:
La presente demandada fue presentada por ante el Tribunal distribuidor correspondiente, y previo el sorteo fue asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este mismo Circuito Judicial, quien procedió admitirla, y cumplir con las formalidades de ley, a los fines de lograr la citación de la demandada (antes identificada), y por sentencia interlocutoria emanada del Juzgado de la causa en la cual declaro improcedente la cuestión previa y que dicho proceso continuaría hasta el estado de sentencia hasta tanto no constara en autos el recurso de regulación de la competencia, motivo por el cual corresponde a este despacho emitir la decisión de la misma, procediendo la parte demandada en su oportunidad procesal destinada para ello a dar contestación y en la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, ambas partes ejercieron uso de ese derecho.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señala en su escrito libelar el ciudadano Pineda José Eli, debidamente asistido de abogado, donde demanda por Pretensión de Reembolso o Pago de Mejoras realizadas en el inmueble objeto del presente contrato de arrendamiento a la ciudadana Díaz Malvacias Evan Pastora, alegando que en fecha 11/08/1992, suscribió un contrato de arrendamiento con la demandada quien se comprometió a entregarle el uso goce y disfrute del inmueble, vale decir, de un local comercial ubicado en la calle 9, entre carreras 13 y 14 del Barrio la Arenosa frente a la Plaza Andrés Bello, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Solar ya Casa propiedad de los hermanos Torres Díaz; Sur: Casa y Solar de Ángel Gallardo; Este: calle 9 que es su frente; y Oeste: Solar y Casa de Carmen Moreno. Que el tiempo de duración del contrato según la cláusula tercera establecida entre los mismos tres años y cuatro meses, asimismo sostiene en su escrito libelar que posteriormente las partes contratante suscribieron un contrato complementario al inicial en el cual establecieron como término de duración del contrato ya no tres años y tres meses sino cinco años y tres meses modificando así la cláusula tercera del mismo. posteriormente realizaron una homologación a la transacción por ante el Juzgado de los Municipios Urbanos del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, de igual manera sostiene el actor que la arrendadora se niega a recibir los cánones de arrendamiento a partir del 12 de Enero del año 2005, canon éste que equivale a la cantidad de Doscientos Bolívares según pacto verbal entre la partes y por este motivo el arrendatario realiza las consignaciones arrendaticias por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare, alegando igualmente la simulación de la venta a la ciudadana Denny Rosa Espinoza Rodríguez, aunado al hecho de las publicaciones cartelarias realizadas por la demandada, pretendiendo realizar una terminación unilateral del contrato de arrendamiento conjuntamente con una orden de desocupación en contra del hoy accionante, que en virtud de todas las actuaciones de la hoy demandada entre las cuales se encuentra la demanda de desalojo interpuesta por la arrendadora invocando la eventual necesidad y reparaciones, refracciones, transformaciones y remodelaciones con motivo a la supuesta necesidad, y por cuanto de las distintas remodelaciones realizadas por el arrendatario en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuyas remodelaciones fueron debidamente autorizadas y aprobadas por la arrendadora es por lo que este procede a demandar el pago de las misma.
Estimó la presente demanda en la cantidad de (sic) CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 196.000,00.), peticionando por esta vía la declaratoria con lugar y consecuencialmente se condena a la arrendadora- demandada al pago de las mejoras realizadas por su representado en el local comercial a la arrendadora.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada, opuso las cuestiones previstas en los ordinales 1° vale decir, incompetencia del tribunal, ordinal 6° en cuanto al defecto de forma de la demanda, e igualmente impugnando a todo evento, las obligaciones condicionales en beneficio del arrendatario, dependiendo su cumplimiento de la sola voluntad de este, la del ordinal 7° existencia de una condición pendiente, ordinal 8° la existencia de una condición prejudicial tal como puede evidenciarse el expediente civil N° 2.252-10 que cursa por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare. En cuanto a la contestación al fondo admiten el hecho que entre el demandante y la accionada existe una relación arrendaticia desde hace diecisiete años y que la misma se desarrolló de una manera tempestiva. Negó, rechazó y contradijo que la demandante haya avalado las supuestas mejoras a que se refiere el particular tercero del escrito libelar, dejando a salvo las mejoras realizadas en el escrito transaccional, señalando los mismos que aunado a este hecho las partes en la homologación a la transacción realizada se dejó sentado, declaran que ambas partes renuncian a las acciones legales, que por daños y perjuicios hubieran podido originar el incumplimiento de las obligaciones contractuales en referencia, señalando que en la cláusula quinta del contrato se especifica que el arrendatario no construirá de manera total o parcial en el inmueble arrendado sino tiene autorización verbal o escrita por parte de la arrendadora. De igual manera, negó, rechazo y contradigo que dicha ciudadana haya realizada venta simulada alguna, así como tampoco haya abrogado facultades cartelarias, negando tener que pagar al actor la cantidad de Ciento Noventa y Seis Mil Bolívares (Bs. 196.000,oo), por concepto de pago de mejoras supuestamente realizadas por el arrendatario, impugnando en el mismo acto de contestación la seis autorizaciones ambiguas según sus alegatos. Asimismo negó, rechazo y contradigo que las facturas que soportan a las autorizaciones presentadas para el cobro de la supuestas mejoras, las mismas no indican el nombre, razón social, entre otras especificaciones, que tampoco debe pagar la puerta de hierro, la salida del local comercial ni el material comprado así como tampoco pagar la mano de obra empleada en la colocación del todo el material en la parte posterior. En este mismo sentido continua negando, rechazando y contradiciendo todas y cada unas de las mejoras y materiales implementados en las supuestas mejoras efectuadas por el hoy accionante en el inmueble objeto del presente contrato e arrendamiento, negando que sumatoria de las mejoras ascienda a la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 303.230,00), sin que ello signifique que este reconociendo el monto.
PUNTO PREVIO
DE LAS CUESTIONES PREVIAS:
De acuerdo con el análisis de los hechos afirmados y alegados por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación y todos los alegatos, actuaciones y recaudos insertos en el expediente, debidamente adminiculados con los medios probatorios admitidos y evacuados pertinentes y/o relativos a las cuestiones previas opuestas, este Tribunal pasa a resolver las cuestiones previas planteadas y pendientes por resolución, de acuerdo con lo ordenado por el Tribunal de Alzada, en los siguientes términos:
1.- DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO: Esta Juzgadora declara improcedente por cuanto de la simple lectura de la demanda se puede evidenciar que la parte actora si estableció el monto en el cual estimo el valor de las mejoras de las bienhechurías que pretende, le sean indemnizada es decir la cantidad de ciento noventa y seis mil bolívares (Bs.196.000,oo), cumpliendo la presente demanda así con los motivos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y Asi se decide
2.- CONDICION O PLAZO PENDIENTE: Igualmente esta Juzgadora declara improcedente por cuanto no es cierto, que se exija para la interposición de la demanda planteada por la parte actora, un avalúo previo para determinar el monto exacto del precio de los supuestas mejoras y bienhechurías que se reclaman, por cuanto lo cierto es que tal situación debe ser en todo caso tratada y debatida en el desarrollo del presente juicio a treves de los medios probatorios pertinentes. Y Asi se decide.
3.- CUESTION PREJUDICIAL: Así mismo, esta Juzgadora declara improcedente por cuanto de las copias del expediente 2252-10 acompañado en auto, se evidencia claramente tal como lo afirma la propia parte demandada, la reconvención planteada por el hoy autor en aquel proceso judicial, fue declarada inadmisible; por lo tanto la pretensión contenida en el libelo de la demanda que encabeza las actuaciones que conforman el presente expediente, no tiene o no esta supeditada a ninguna cuestión prejudicial que deba resolverse en ningún proceso distinto. Y Asi se decide.
Resuelto el punto previo anterior, y desechadas como fueron las cuestiones previas opuestas, este Tribunal pasa a decidir sobre las cuestiones de fondo en la presente causa.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Pruebas promovidas por la parte actora adjunto con el libelo de la demanda.
- Promovió copias certificadas del expediente signado con el N° 2.252-10, llevado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuyas parte demandante es Abogado Dervis Faudito Rodríguez en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Evan Pastora Díaz, demandado: José Eli Pineda por motivo de Desalojo de Inmueble, de fecha 26 de febrero de 2.010. Cursante a los folios 169 al 267) 1era. Pieza.
- Promovió copia certificada del documento público de la transacción Judicial homologada, (cursante a los folios 188 al 191) 1ra. Pieza.
- Promovió recibo por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES, por concepto del anticipo del alquiler correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2004, en donde tanto la ciudadana Evan Pastora Díaz como Eli Pineda suscriben el mismo. (cursante al folio 278) de la pieza N° 01
- Promovió original de autorización en donde la ciudadana Evan Pastora Díaz, autoriza al ciudadano José Pineda para que mande hacer una puerta de hierro con marco de madera y la coloque en el referido local, suscrito por ambas partes, de fecha 05-03-93. (cursante al folio 279) 1era. pieza.
- Promovió original de factura del taller la Herrería la 9, de fecha 03-03-1993 a nombre del ciudadano Alis Pineda (sic), en cuya descripción aparece que se recibió del señor Alis Pineda la cantidad de 10.000 por concepto de una puerta de 120* 245-(cursante a los folios 280). 1era. pieza.
- Promovió original de factura del taller de Herrería la 9, de fecha 06-02-1993, a nombre de José Pineda, cuya descripción aparece 3 marcos con puertas y cerraduras, 1 ventana macuto, 3 rejas en cabilla cuadradas, 1 marco con pica vidrios, por las cantidades de 11.500, 2.000, 9.000 y 2.500, respectivamente, para un total de 25.000 Bs. (Cursante al folio 281) 1era. pieza.
- Promovió original de comunicado dirigido a la ciudadana Evan Pastora Díaz, de fecha 12-01-93, en donde le solicitan su permiso para efectuar ciertas mejoras en la parte posterior del local comercial, suscrita por las partes intervinientes en la relación contractual. (cursante al folio 282). 1era. pieza.
- Promovió original de factura del Comercial Cusimano, de fecha 05-01-1993, cuya descripción es 3 codos de 1/2, 1 niple ½ * 30, un tapón de ½, a abrazadera, sacos de cemento, dando un total de 2.117 Bs. (cursante al folio 283). 1era. pieza.
- Promovió original de factura del FEDELEAL, de fecha 10-01-93, por 3 sacos de cemento por la cantidad de 735 Bs (cursante al folio 284). 1era. pieza
- Promovió original de factura de Comelca, de fecha 08-01-93, por la cantidad de 1.200 Bs., por los conceptos allí descritos, (cursantes al folio 285). 1era. pieza.
- Promovió original de factura N° 2425, de la distribuidora MARPE, C.A a nombre de Pescadería Guanaguanare, de fecha 18-01-93 por la cantidad de 24.740, (cursante al folio 286). 1era. pieza.
- Promovió original de factura N° 155238, del Comercial Cusimano, de fecha 18-01 sin especificar año, por concepto de 02 sacos de pego por la cantidad de 400 Bs. (Cursante al folio 287). 1era. pieza.
- Promovió original de factura N° 66846, del Comercial Cusimano por la cantidad de 700 Bs. (Cursante al folio 288). 1era. pieza.
- Promovió original de factura N° 156345, del Comercial Cusimano, de fecha 23-01-1993, por concepto de saco de cemento por la cantidad de 255, (cursante al folio 289). 1era. pieza.
- Promovió original de factura N° 156792, del Comercial Cusimano, de fecha 26-01-1993, por la cantidad de 225, (cursante al folio 290). 1era. pieza.
- Promovió original de factura N° 1951, de la Bloquera Nel- Vi, de fecha 26-01-1993, a nombre de la Pescadería Guanaguanare, por la cantidad de 1.000 Bs. (Cursante al folio 291). 1era. pieza.
- Promovió original de factura N° 1546695, del Comercial Cusimano S.R.L de fecha 14-01-1993 por la cantidad de 496 Bs. (Cursante al folio 292). 1era. pieza.
- Promovió original de factura N° 155679, el comercial Cusimano S.R.L de fecha 19-01-1993 por la cantidad de 559 Bs. (Cursante al folio 293). 1era. pieza.
- Promovió original de factura N° 155723, el comercial Cusimano S.R.L de fecha 20-01-1993 por la cantidad de 218 Bs. (Cursante al folio 294). 1era. pieza.
- Promovió original de factura N° 2438, de la Distribuidora Marpe CA. de fecha 19-01-93 a nombre de la Pescadería Guanaguanare por concepto de tres platinas plateadas por la cantidad de 720 Bs. (Cursante al folio 295). 1era. pieza.
- Promovió original de factura N° 2440, de la Distribuidora Marpe C.A, de fecha 19-01-93 a nombre de la Pescadería Guanaguanare por concepto de una regadera Vencerámica por la cantidad de 580 Bs. (Cursante al folio 296). 1era. pieza.
- Promovió original de factura N° 2456, de la Distribuidora Marpe CA. de fecha 21-01-93 a nombre de la Pescadería Guanaguanare por concepto de un metro cuadrado de Mármol Blanco de 20*20 por la cantidad de 760 Bs. (Cursante al folio 297). 1era. pieza.
- Promovió original de factura N° 599 de Materiales de Construcción la Manga a nombre de la Pescadería Guanaguanare, de fecha 28-01-93 por concepto de 03 láminas de acerolit de 5 mts por la cantidad de 2.925. (cursante al folio 298). 1era. pieza.
- Promovió original de factura N° 0444 de Fedeleal por concepto de un Inodoro 10 cm bronce, por la cantidad de 195. (cursante al 299) 1era. pieza.
- Promovió original de factura s/n de la Casa Hidalgo y Cia, de fecha 28-01-93 por concepto de un inodoro de 150 aluminio por la cantidad de 210 Bs. (Cursante al folio 300). 1era. pieza.
- Promovió original de factura, de la Bloquera San José de fecha 01-02-1993, a nombre e la pescadería Guanaguanare, por concepto de 10 bloques 0.15 por la cantidad de 160 Bs. (Cursante al folio 301). 1era. pieza.
- Promovió original e factura N° 2522, de Marpe C.A, de fecha 02-02-93, por concepto de un tubo de Scilicone por la cantidad de 180 Bs. (Cursante al folio 302). 1era. pieza.
- Promovió original de factura N° 018651, del Comercial Cusimano S.R.L de fecha 03-02-93 por concepto de 11 sacos de cemento por la cantidad de 255 Bs. (Cursante al folio 303). 1era. pieza.
- Promovió original de factura N° 0630 de Fedeleal, a nombre de la Pescadería Guanaguanare de fecha 04-02-93 por concepto de ¼ de anticorrosivo por la cantidad de 150 Bs. (Cursante al folio 304) 1era. pieza..
- Promovió original de la factura N-º 1583000, de Comercial Cusimano S.R.L de fecha 04-03-1993, por concepto de 1 galón etalfix por la cantidad de 1.340 Bs. (Cursante al folio 305) 1era. pieza..
- Promovió recibo de Egreso N° 037 de la Pescadería Guanaguanare, por la cantidad de 42.300 Bs. Por concepto de mano de obra de albañil a local comercial friso de 78 metros, gotero 10 mts, pared de bloque 80 mts entre otras descripciones, pago realizado a través de cheque N° 96664601 del Banco Unión en fecha 05-02-93. (Cursante al folio 306) 1era. pieza..
- Promovió original de factura N° 349 de Materiales de Construcción La Manga de fecha 02--03-93 por la cantidad de 6980 Bs. (Cursante al folio 307) 1era. pieza..
- Promovió original de comunicado de fecha 03-08-93, donde la ciudadana Evan Pastora Díaz autoriza al ciudadano José Pineda, consintiendo en: Frisar y mezclillar paredes externas del local. Total frisado de 60 metro 2 a Bs. 160,15 saco cemento a Bs. 295 c/u, dos sacos de cal Bs. 120 c/u, fabricar 2 columnas en la parte delantera del local, costo de la misma según factura anexa 6.300, hacer piso rustico en la parte de atrás del local 18 m2 a Bs 230 c/u, 5 sacos de cemento a Bs. 295 c/u, 15 carretillas de granzón a Bs. 50 c/u, suscrito por las partes contratantes. (Cursante al folio 308) 1era. pieza..
- Promovió original de factura Fedeleal, de fecha 03-08-93 por la cantidad de 5.025 Bs. (Cursante al folio 309) 1era. pieza.
- Promovió original de factura Fedeleal, a nombre de Pescadería Guanaguanare de fecha 11-08-93 por concepto de 5 sacos de cemento por la cantidad de 1.595 Bs. (Cursante al folio 310) 1era. pieza.
- Promovió original De factura N° 0321 de Todo Vidrio Guanare S.R.L a nombre de la Pescadería Guanare, de fecha 11-09-93 por la cantidad de 1.000 Bs. (Cursante al folio 311) 1era. pieza.
- Promovió original de factura del Taller de Herrería la 9, de fecha 23-05-93 a nombre de José Pineda por la cantidad 6.300 Bs. (Cursante al folio 312) 1era. pieza.
- Promovió original fe factura N° 005481 de Materiales y construcción la Manga S.R.L de fecha 22-05-93 por concepto de tres sacos de cemento por la cantidad de 1.545 Bs. (Cursante al folio 313) 1era. pieza.
- Promovió original de factura de construcción, bloquera y ferretería Grecar de fecha 16-10-93 por la cantidad de 4.355 Bs. (Cursante al folio 314) 1era. pieza.
- Promovió original de autorización de fecha 24-03-93 en donde autorizan al ciudadano José Pineda para realizar sobre la platabanda del local un piso de cemento de 146 m2, comprometiéndose a cancelarlo a precio avalúo en el tiempo oportuno con su respectiva factura, suscrito por la ciudadana van Pastora Díaz y José Eli Pineda. (Cursante al folio 315) 1era. pieza.
- Promovió original de factura de Graniteria Táchira, de fecha 24-03-1993 a nombre del ciudadano José Pineda a nombre de la Pescadería Guanaguanare por la cantidad de 43.800 Bs. (Cursante al folio 316) 1era. pieza.
- Promovió original de comunicado dirigido a la ciudadana Evan Pastora Díaz donde solicita permiso para la elaboración de un piso de granito tres gradas 28 metros cuadrados en el local propiedad de la misma, suscrito por José Eli Pineda y Evan Pastora Díaz. (Cursante al folio 317) 1era. pieza.
- Promovió original de factura de Graniteria Táchira a nombre de la Pescadería Guanaguanare C.A, de fecha 09-02-93 por la cantidad de 30.800 Bs. (Cursante al folio 318) 1era. pieza.
- Promovió original de factura N° 364 de Vidrio Guanare S.R.L a nombre de Pescadería Guanaguanare por la cantidad de 3.580 Bs. (Cursante al folio 319) 1era. pieza.
- Promovió original de factura N° 363 de Vidrio Guanare S.R.L a nombre de Pescadería Guanaguanare por la cantidad de 3. 300 Bs. (Cursante al folio 320) 1era. pieza.
- Promovió original de factura N° 018651 del Comercial Cusimano S.R.L, de fecha 28-02-93, por la cantidad de 255 Bs. (Cursante al folio 321) 1era. pieza.
- Promovió original de autorización de fecha 15-12-92, donde la ciudadana Evan Pastora Díaz autoriza al ciudadano José Pineda para hacer 69 metros cuadrados de piso de granito a Bs. 1.100 para ser cancelados a tiempo oportuno, debidamente firmado por ambas partes. (Cursante al folio 322) 1era. pieza.
- Promovió original de factura N° 0201 de Graniteria Táchira a nombre de José Eli Pineda de fecha 12-12-92 por concepto de vaciar metros de piso de granito blanco en local comercial por la cantidad de 76.000 Bs. (Cursante al folio 323) 1era. pieza.
- Promovió original de factura N° 151498 de Comercial Cusimano de fecha 29-12-1992 por la cantidad de 1275 Bs. (Cursante al folio 324) 1era. pieza.
- Promovió tomas fotográficas (cursantes a los folios 325 al 328).
- Promovió copia certificada del documento de propiedad el inmueble arrendando cursante a los folios 38 al 42 de la Pieza N° 01, ubicado en la calle 9, entre carreras 13 y 14 del Barrio la Arenosa, frente a la plaza Andrés Bello de esta ciudad de Guanare cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: solar y casa propiedad de los hermanos Torres Díaz; Sur: Casa y solar de Ángel Gallardo; Este: calle 9 que es su frente y Oeste: solar y casa que es o fue de Carmen Mareno.
- Promovió inspección judicial cursante a los folios 136 al 140, en la cual se dejo constancia de la actividad comercial del local el cual es pescadería, así como del sitio o la dirección de inmueble, dejándose igualmente constancia que el local se encuentra en estado de conservación entre las otras observaciones aquí especificadas.
- Promovió experticia cursante a los folios 221- 267de la segunda pieza, cuyo resultado fue el siguiente: “el resultado final de la experticia arrojo un valor efectivo y actual de los materiales empleados en la construcción de las mejoras y el valor actual de la mano de obra empleada en la construcción de las mejoras en el local comercial, en base a los salarios oficiales de la contratación colectiva de la construcciones de BOLIVARES SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 72.442,64)”.
- Promovió informe en cuanto al Registro Publico y a Ipostel con oficios Nros 202 y 203, respectivamente con sus respectivas respuestas cursantes a los folios 99, 114, 115,116.-
- Solicitó prueba de informes al Periódico de Occidente y al Cuerpo de Bomberos de esta ciudad de Guanare, pruebas éstas que fueron inadmitidas según sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 18-05-2010-
Pruebas promovidas por la parte demandada.
- Promovió copia de la Evaluación de Incapacidad Residual de fecha 01-10-1988 y de evaluación N° 674-89 de fecha 31-10-1989, emitida por Comisión Nacional de la Invalidez del Instituto Venezolano de los seguros Sociales. (Cursante al folio 51) 2da. pieza.- Esta Prueba no fue admitida en su oportunidad por el Tribunal de la causa por los motivos expuestos en la sentencia interlocutoria de fecha 21-05-2010.
- Promovió copia certificada del contrato de arrendamiento de fecha 11 de agosto de 1992 que corre inserto a los folios 43 y 45 de la primera pieza.
- Promovió factura de fecha 04-01-1993 emitida por la firma comercial Graniteria Táchira. (Cursante al folio 54) 2da. pieza.
- Promovió factura N° 0202 de fecha 24-03-1993 emitida por la firma comercial Graniteria Táchira, por la cantidad de 21.800 Bs. (Cursante al folio 55) 2da. pieza.
- Promovió copia certificada de letra de cambio, marcada con la letra C de fecha 30-12-1992, Con fecha de vencimiento para el día 30-03-1993, por la cantidad de veintidós mil quinientos Bolívares a la orden de José Eli Pineda. Desconocida por el actor. (Cursante al folio 56) 2da. pieza.
- Promovió copia certificada de letra de cambio, marcado con la letra D, de fecha 30-12-1993, con fecha de vencimiento para el día 30-06-93, por la cantidad de veintidós mil quinientos Bolívares a la orden de José Eli Pineda. Desconocida por el actor. (Cursante al folio 57) 2da. pieza.
- Promovió copia certificada de letra de cambio, marcado con la letra E, de fecha 01-01-1993, con fecha de vencimiento para el día 31-12-93, por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares a la orden de José Eli Pineda. Desconocida por el actor. (Cursante al folio 58) 2da. pieza.
- Promovió recibo y presupuesto de fecha 12-06-1992 suscrito por el ciudadano José Carlos Rivillas y la ciudadana Evan Díaz Pastora el primero de los aquí descritos y en cuanto al presupuesto sólo fue suscrito por el ciudadano José Carlos Chirinos con las especificaciones allí descritas y por un monto de Doscientos sesenta y cinco mil con ciento cuarenta seis bolívares. (Cursante a los folios 59 y 60) 2da. pieza. Estos documentos fueron reconocidos por el en su oportunidad tal como consta a los folios 191 y 192 de la segunda pieza del presente expediente.
- Promovió copia certificada de la reconvención propuesta por la ciudadana Evan Pastora Díaz cursante a los folios 168 al 187 cursante a los folios 168 al 187 de la primea pieza, del expediente llevado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare, por la cantidad de CIENTO SESENTA IL BOLIVARES (Bs. 160.000,00). No admitida por el Tribunal de la causa.
- Promovió informes tanto al Instituto Venezolano del Seguro Social así como al Juzgado Segundo del Municipio Guanare, las cuales fueron admitidas por el Tribunal a quo por lo motivos expuestos en el sentencia interlocutoria de fecha 21-05-2010.
- Promovió la testimonial: José Carlos Rivillas. Declaración (cursante al folio 193) de la 2da. pieza
- Promovió la ratificación de documentos privados en cuanto al recibo por la cantidad de Doscientos Sesenta y Cinco Mil Ciento Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 265.146,00) y presupuesto ambos de fecha 12-06-1992 por concepto de la construcción total del local comercial arrendado. (Cursante a los folios 191-192) 2da pieza.
- Promovió experticia, cuyo resultado fue: el resultado final de la experticia arrojo un valor real y actual de las mejoras, de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 85.618,56, (cursante a los folios 32 al 86, de la pieza tercera)
- Promovió prueba de cotejo, en virtud que la actora desconoció las letras de cambio, cursante a los folios 205- 214, de la pieza segunda, en la cual se concluyo: “La firma objeto de la presente peritación grafotécnica que aparecen suscribiendo: (01) Documento letra única de cambio N° 1/4 fechada el 30-12-1992, por un monto de 22.500, con fecha de vencimiento al 30 de marzo de 1993, a la orden de José Eli Pineda, lugar de pago Guanare, valor convenido, que cargara en cuenta sin aviso y sin protesto librado EVAN PASTORA DIAZ, marcada con la letra C inserta al folio 56. (2). Documento letra única de cambio N° 2/4 al 30-06-1993 a la orden JOSE ELI PINEDA, lugar de pago Guanare, valor convenido, que cargara en cuenta sin aviso y sin protesto librado EVAN PASTORA DIAZ, marcada con la letra D inserta al folio 57. 03. Documento letra única de cambio N° 1/1, fechada el 01-01-1993 por un monto de 150.000, con fecha de vencimiento al 31 de Diciembre de 1993 a la orden de JOSE ELI PINEDA, lugar de pago Guanare, valor convenido que cargara en cuenta sin aviso y sin protesto librado EVAN PASTORA DIAZ, marcada con la letra E, inserta al folio 58. FUERON EJECUTADAS POR LA MISMA PERSONA, que identificada como EVAN PASTORA DIAZ MALVACIA, titular de la cedula de identidad N° V- 3.857.432, quien suscribió los documentos señalados como indubitados, es decir que las firmas cuestionadas fueron realizadas por la ciudadana EVAN PASTORA DIAZ MALVACIAS…- En cuanto a la aclaratoria de la experticia acordada en sentencia interlocutoria de fecha (16-06-2010) la misma concluye: La firma objeto de la presente peritación grafotécnica que aparecen suscribiendo: (01) Documento letra única de cambio N° 1/4 fechada el 30-12-1992, por un monto de 22.500, con fecha de vencimiento al 30 de marzo de 1993, a la orden de JOSÉ ELI PINEDA, lugar de pago Guanare, valor convenido, que cargara en cuenta sin aviso y sin protesto librado EVAN PASTORA DIAZ, marcada con la letra “C”, inserta al folio 56. (02).- Documento letra única de cambio N° 2/4 fechada el 30-06-1992, por un monto de Bs. 22.500. con fecha de vencimiento al 60-06-1993. a la orden JOSE ELI PINEDA, lugar de pago Guanare, valor convenido, que cargara en cuenta sin aviso y sin protesto librado EVAN PASTORA DIAZ, marcada con la letra “D” inserta al folio 57. 03. Documento letra única de cambio N° 1/1, fechada el 01-01-1993 por un monto de 150.000, con fecha de vencimiento al 31 de Diciembre de 1993, a la orden de JOSE ELI PINEDA, lugar de pago Guanare, valor convenido que cargara en cuenta sin aviso y sin protesto librado EVAN PASTORA DIAZ, marcada con la letra “E”, inserta al folio 58. FUERON EJECUTADAS POR LA MISMA PERSONA COMO LIBRADOR, que identificado como JOSE ELI PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-5.674.582. quien suscribió los documentos señalados como indubitados, es decir que las firmas cuestionadas (librador) fueron realizadas por el ciudadano JOSE ELI PINEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.674.582. En cuanto al contenido no nos pronunciamos por cuanto no fue especificado sobre el material indubitado necesario para hacer la comparación y análisis correspondiente. Con lo expuesto damos por concluida nuestra actuación pericial y cumplimos con consignar el presente dictamen pericial…..
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO:
De las Pruebas de La Parte Actora:
Copias certificadas del expediente signado con el N° 2.252-10, llevado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuyas parte demandante es Abogado Dervis Faudito Rodríguez en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Evan Pastora Díaz, demandado: José Eli Pineda por motivo de Desalojo de Inmueble, de fecha 26-02-2.010. Para esta sentenciadora esta prueba resulta manifiestamente impertinente en virtud que en esa causa se está ventilando un juicio de desalojo de inmueble lo cual no guarda relación con la presente causa. Y así se decide.
Copia certificada del documento público cursante a los folios 188 al 191 de la pieza N° 01 de la transacción Judicial. Esta sentenciadora le otorga todo el valor probatorio por cuanto se evidencia en dicha transacción que la arrendadora autorizó al José Eli Pineda a realizar mejoras en el local comercial y por cuanto dicha transacción fue homologada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de este Circuito y Circunscripción Judicial quedando la misma como autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.
Recibo por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES, por concepto del anticipo del alquiler correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2004, en donde tanto la ciudadana Evan Pastora Díaz como Eli Pineda suscriben el mismo. Para esta juzgadora esta prueba no resulta pertinente en este juicio, por cuanto no es un hecho controvertido en la presente causa, en tal virtud no se le confiere valor probatorio. Y así se establece.
Original de autorización en donde la ciudadana Evan Pastora Díaz, autoriza al ciudadano José Pineda para que mande hacer una puerta de hierro con marco de madera y la coloque en el referido local, suscrita por ambas partes de fecha 05-03-93. (CURSANTE AL FOLIO 279). Por cuanto este documento demuestra que el demandante realizó las mejoras con autorización de la demandada, esta sentenciadora le otorga todo el valor probatorio por guardar relación con el hecho controvertido en la presente causa. Y así se decide.
Original de factura del taller la Herrería la 9, de fecha 03-03-1993 a nombre del ciudadano Alis Pineda (sic), en cuya descripción aparece que se recibió del señor Alis Pineda la cantidad de 10.000 por concepto de una puerta de 120 * 245-(cursante a los folios 280). Esta sentenciadora por ser un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Original de factura del taller de Herrería la 9, de fecha 06-02-1993, a nombre de José Pineda, cuya descripción aparece 3 marcos con puertas y cerraduras, 1 ventana macuto, 3 rejas en cabilla cuadradas, 1 marco con pica vidrios, por las cantidades de 11.500, 2.000, 9.000 y 2.500, respectivamente, para un total de 25.000 Bs. (Cursante al folio 281). Esta sentenciadora por ser un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Original de comunicado dirigido a la ciudadana Evan Pastora Díaz, de fecha 12-01-93, en donde le solicitan su permiso para efectuar ciertas mejoras en la parte posterior del local comercial, suscrita por las paredes intervinientes en la relación contractual. (CURSANTE AL FOLIO 282). Por ser un documento privado no desvirtuado en el proceso, este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se decide.
Original de factura del Comercial Cusimano, de fecha 05-01-1993, cuya descripción es 3 codos de 1/2 , 1 niple ½ * 30, un tapón de ½, a abrazadera, sacos de cemento, dando un total de 2.117 Bs. (cursante al folio 283). Esta sentenciadora por ser un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Original de factura del FEDELEAL, de fecha 10-01-93, por 3 sacos de cemento por la cantidad de 735 Bs (cursante al folio 284). Esta sentenciadora por ser un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Original de factura de Comelca, de fecha 08-01-93, por la cantidad de 1.200 Bs., por los conceptos allí descritos, cursantes al folio 285. Esta sentenciadora por ser un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Original de factura N° 2425, de la distribuidora MARPE, C.A a nombre de Pescadería Guanaguanare, de fecha 18-01-93 por la cantidad de 24.740, cursante al folio 286. Esta sentenciadora por ser un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Original de factura N° 155238, del Comercial Cusimano, de fecha 18-01 sin especificar año, por concepto de 02 sacos de pego por la cantidad de 400 Bs. Cursante al folio 287. Esta sentenciadora por ser un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Original de factura N° 66846, del Comercial Cusimano por la cantidad de 700 Bs. Cursante al folio 288. Esta sentenciadora por ser un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Original de factura N° 156345, del Comercial Cusimano, de echa23-01-1993, por concepto de saco de cemento por la cantidad de 255, cursante al folio 289. Esta sentenciadora por ser un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Original de factura N° 156792, del Comercial Cusimano, de fecha 26-01-1993, por la cantidad de 225, cursante al folio 290.- Esta sentenciadora por ser un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Original de factura N° 1951, de la Bloquera Nel- Vi, de fecha 26-01-1993, a nombre de la Pescadería Guanaguanare, por la cantidad de 1.000 Bs. Cursante al folio 291. Esta sentenciadora por ser un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Original de factura N° 1546695, del Comercial Cusimano S.R.L de fecha 14-01-1993 por la cantidad de 496 Bs. Cursante al folio 292. Esta sentenciadora por ser un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Original de factura N° 155679, el comercial Cusimano S.R.L de fecha 19-01-1993 por la cantidad de 559 Bs. Cursante al folio 293. Esta sentenciadora por ser un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Original de factura N° 155723, el comercial Cusimano S.R.L de fecha 20-01-1993 por la cantidad de 218 Bs. Cursante al folio 294. Esta sentenciadora por ser un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Original de factura N° 2438, de la Distribuidora Marpe CA. de fecha 19-01-93 a nombre de la Pescadería Guanaguanare por concepto de tres platinas plateadas por la cantidad de 720 Bs. Cursante al folio 295. Esta sentenciadora por ser un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
Original de factura N° 2440, de la Distribuidora Marpe CA. de fecha 19-01-93 a nombre de la Pescadería Guanaguanare por concepto de una regadera Vencerámica por la cantidad de 580 Bs. Cursante al folio 296. Esta sentenciadora por ser un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Original de factura N° 2456, de la Distribuidora Marpe CA. de fecha 21-01-93 a nombre de la Pescadería Guanaguanare por concepto de un metro cuadrado de Mármol Blanco de 20*20 por la cantidad de 760 Bs. Cursante al folio 297. Esta sentenciadora por ser un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Original de factura N° 599 de Materiales de Construcción la Manga a nombre de la Pescadería Guanaguanare, de fecha 28-01-93 por concepto de 03 láminas de acerolit de 5 mts por la cantidad de 2.925, cursante al folio 298. Esta sentenciadora por ser un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Original de factura N° 0444 de Fedeleal por concepto de un Inodoro 10 cm bronce, por la cantidad de 195. Cursante al 299. Esta sentenciadora por ser un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Original de factura s/n de la Casa Hidalgo y Cia, de fecha 28-01-93 por concepto de un inodoro de 150 aluminio por la cantidad de 210 Bs. Cursante al folio 300. Esta sentenciadora por ser un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Original de factura, de la Bloquera San José de fecha 01-02-1993, a nombre e la pescadería Guanaguanare, por concepto de 10 bloques 0.15 por la cantidad de 160 Bs. Cursante al folio 301. Esta sentenciadora por ser un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Original e factura N° 2522, de Marpe C.A, de fecha 02-02-93, por concepto de un tubo de Scilicone por la cantidad de 180 Bs. Cursante al folio 302. Esta sentenciadora por ser un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Original de factura N° 018651, del Comercial Cusimano S.R.L de fecha 03-02-93 por concepto de 11 sacos de cemento por la cantidad de 255 Bs. Cursante al folio 303. Esta sentenciadora por ser un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Original de factura N° 0630 de Fedeleal, a nombre de la Pescadería Guanaguanare de fecha 04-02-93 por concepto de ¼ de anticorrosivo por la cantidad de 150 Bs. Cursante al folio 304. Esta sentenciadora por ser un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Original de la factura Nª 1583000, de Comercial Cusimano S.R.L de fecha 04-03-1993, por concepto de 1 galón etalfix por la cantidad de 1.340 Bs. Cursante al folio 305. Esta sentenciadora por ser un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Recibo de Egreso N° 037 de la Pescadería Guanaguanare, por la cantidad de 42.300 Bs. Por concepto de mano de obra de albañil a local comercial friso de 78 metros, gotero 10 mts, pared de bloque 80 mts entre otras descripciones, pago realizado a través de cheque N° 96664601 del Banco Unión en fecha 05-02-93. Cursante al folio 306. Por ser un documento privado no desvirtuado en el proceso, este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se decide.
Original de factura N° 349 de Materiales de Construcción La Manga de fecha 02--03-93 por la cantidad de 6980 Bs. Cursante al folio 307. Esta sentenciadora por ser un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Original de comunicado de fecha 03-08-93, donde la ciudadana Evan Pastora Díaz autoriza al ciudadano José Pineda, consintiendo en: Frisar y mezclillar paredes externas del local. Total frisado de 60 metro 2 a Bs. 160,15 saco cemento a Bs. 295 c/u, dos sacos de cal Bs. 120 c/u, fabricar 2 columnas en la parte delantera del local, costo de la misma según factura anexa 6.300, hacer piso rustico en la parte de atrás del local 18 m2 a Bs 230 c/u, 5 sacos de cemento a Bs. 295 c/u, 15 carretillas de granzón a Bs. 50 c/u, suscrito por las partes contratantes. Por ser un documento privado no desvirtuado en el proceso, este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se decide.
Original de factura Fedeleal, de fecha 03-08-93 por la cantidad de 5.025 Bs. Cursante al folio 309. Esta sentenciadora por ser un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Original de factura Fedeleal, a nombre de Pescadería Guanaguanare de fecha 11-08-93 por concepto de 5 sacos de cemento por la cantidad de 1.595 Bs. Cursante al folio 310. Esta sentenciadora por ser un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Original De factura N° 0321 de Todo Vidrio Guanare S.R.L a nombre de la Pescadería Guanare, de fecha 11-09-93 por la cantidad de 1.000 Bs. Cursante al folio 311. Esta sentenciadora por ser un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Original de factura del Taller de Herrería la 9, de fecha 23-05-93 a nombre de José Pineda por la cantidad 6.300 Bs. Cursante al folio 312. Esta sentenciadora por ser un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Original fe factura N° 005481 de Materiales y construcción la Manga S.R.L de fecha 22-05-93 por concepto de tres sacos de cemento por la cantidad de 1.545 Bs. Cursante al folio 313. Esta sentenciadora por ser un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Original de factura de construcción, bloquera y ferretería Grecar de fecha 16-10-93 por la cantidad de 4.355 Bs. Cursante al folio 314. Esta sentenciadora por ser un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
Original de autorización de fecha 24-03-93 en donde autorizan al ciudadano José Pineda para realizar sobre la platabanda del local un piso de cemento de 146 m2, comprometiéndose a cancelarlo a precio avalúo en el tiempo oportuno con su respectiva factura, suscrito por la ciudadana van Pastora Díaz y José Eli Pineda. Por ser un documento privado no desvirtuado en el proceso, este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se decide.
Original de factura de Graniteria Táchira, de fecha 24-03-1993 a nombre del ciudadano José Pineda a nombre de la Pescadería Guanaguanare por la cantidad de 43.800 Bs. Cursante al folio 316. Esta sentenciadora por ser un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
Original de comunicado dirigido a la ciudadana Evan Pastora Díaz donde solicita permiso para la elaboración de un piso de granito tres gradas 28 metros cuadrados en el local propiedad de la misma, suscrito por José Eli Pineda y Evan Pastora Díaz. Por ser un documento privado no desvirtuado en el proceso, este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se decide.
Original de factura de Graniteria Táchira a nombre de la Pescadería Guanaguanare C.A, de fecha 09-02-93 por la cantidad de 30.800 Bs. Cursante al folio 318. Esta sentenciadora por ser un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Original de factura N° 364 de Vidrio Guanare S.R.L a nombre de Pescadería Guanaguanare por la cantidad de 3.580 Bs. Cursante al folio 319. Esta sentenciadora por ser un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Original de factura N° 363 de Vidrio Guanare S.R.L a nombre de Pescadería Guanaguanare por la cantidad de 3. 300 Bs. Cursante al folio 320. Esta sentenciadora por ser un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Original de factura N° 018651 del Comercial Cusimano S.R.L, de fecha 28-02-93, por la cantidad de 255 Bs. Cursante al folio321. Esta sentenciadora por ser un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Original de autorización de fecha 15-12-92, donde la ciudadana Evan Pastora Díaz autoriza al ciudadano José Pineda para hacer 69 metros cuadrados de piso de granito a Bs. 1.100 para ser cancelados a tiempo oportuno, debidamente firmado por ambas partes. Esta sentenciadora por ser un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Original de factura N° 0201 de Graniteria Táchira a nombre de José Eli Pineda de fecha 12-12-92 por concepto de vaciar metros de piso de granito blanco en local comercial por la cantidad de 76.000 Bs. Cursante al folio 323. Esta sentenciadora por ser un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Original de factura N° 151498 de Comercial Cusimano de fecha 29-12-1992 por la cantidad de 1275 Bs. Cursante al folio 324. Esta sentenciadora por ser un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Tomas fotográficas cursantes a los folios 325 al 328.- Por cuanto dicha prueba no fue admitida por el Juzgado declinante, mal podría esta sentenciadora entrar a su valoración. Y así se decide.
Copia certificada del documento de propiedad el inmueble arrendando cursante a los folios 38 al 42 de la Pieza N° 01, ubicado en la calle 9, entre carreras 13 y 14 del Barrio la Arenosa, frente a la plaza Andrés Bello de esta ciudad de Guanare cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: solar y casa propiedad de los hermanos Torres Díaz; Sur: Casa y solar de Ángel Gallardo; Este: calle 9 que es su frente y Oeste: solar y casa que es o fue de Carmen Mareno,. Para esta sentenciadora esta prueba no resulta pertinente en este juicio, en vista que en el mismo no se está discutiendo la propiedad del inmueble y no siendo un hecho controvertido en la presente causa no se le confiere valor probatorio. Y así se establece.
Inspección judicial cursante a los folios 136 al 140, en la cual se dejo constancia de la actividad comercial del local el cual es pescadería, así como del sitio o la dirección de inmueble, dejándose igualmente constancia que el local se encuentra en estado de conservación entre las otras observaciones aquí especificadas. Con respecto a Inspección extrajudicial preconstituida es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo y supone el reconocimiento o examen directo y personal del Juez, a través de sus sentidos, en este sentido este Tribunal observa que la Inspección extrajudicial aportada al proceso fue practicada por esta juzgadora y aplicando el principio de inmediación, se le concede pleno valor probatorio. Y así se decide.
Experticia cursante a los folios 221- 267de la segunda pieza, cuyo resultado fue el siguiente: “el resultado final de la experticia arrojo un valor efectivo y actual de los materiales empleados en la construcción de las mejoras y el valor actual de la mano de obra empleada en la construcción de las mejoras en el local comercial, en base a los salarios oficiales de la contratación colectiva de la construcciones de SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 72.442,64)”. Por lo cual el apoderado judicial de la parte demandada solicitó una aclaratoria en los siguientes términos: a) Que los expertos indicaran si el peritaje realizado se ejecutó tomando como fuente de información las autorizaciones presentadas para el cobro que rielan a los folios 279, 282, 308, 315, 317 y 322 de la primera pieza; o los escritos o escrito de la parte promovente (actor) en esta experticia.- b) Que los expertos indicaran o aclararan si el monto definitivo de la experticia es el resultado de la práctica de un avalúo, tal como lo indican las autorizaciones o el establecimiento de precios de mercado en las mejoras reclamadas. Asimismo indicó que del informe pericial se establecen en el punto Nº 4, una metodología que no es la característica del avalúo, por cuanto en el mismo no se indicó como factor de corrección la depreciación que es obligatorio en el caso de marras, por cuanto así se desprende de las autorizaciones. Al respecto el tribunal declinante negó dicha aclaratoria.- Esta sentenciadora le otorga todo el valor probatorios, por cuanto lo que se pretendía con esta prueba es determinar el valor real sobre los puntos de hechos aducidos por la parte actora en el texto de la demanda, y que fueron contradichos por la parte demandada al momento de dar contestación a esa pretensión incoada en su contra, es sobre estos puntos de hechos que se realizó la experticia por parte de los expertos para determinar el valor real de las descritas mejoras, en este orden de ideas, si bien es cierto, en el caso de la Experticia, el Juez no se encuentra atado al dictamen de los expertos, a tenor de los establecido en el artículo 1.427 del Código Civil, a juicio de esta sentenciadora no existen elementos de convicción que puedan desvirtuar el Informe contenido en la referida experticia, amén, de la negativa de aclaratoria realizada por el tribunal declinante. Y así se decide.
Con respecto a la prueba de informes al Registro Público y a Ipostel con oficios Nros 202 y 203, respectivamente con sus respectivas respuestas cursantes a los folios 99, 114, 115,116.- Para esta juzgadora esta prueba no resulta pertinente en este juicio, en vista que la misma no aporta ningún elemento que contribuya a aclarar la litis planteada y no siendo un hecho controvertido en la presente causa no se le confiere valor probatorio. Y así se establece.
En cuanto a la prueba de informes al Periódico de Occidente y al Cuerpo de Bomberos de esta ciudad de Guanare, pruebas éstas que fueron inadmitidas según sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 18-05-2010, mal podría esta sentenciadora entrar a su valoración. Y así se decide.
De las pruebas de la parte demandada.
Copia de la Evaluación de Incapacidad Residual de fecha 01-10-1988 y de evaluación N° 674-89 de fecha 31-10-1989, emitida por Comisión Nacional de la Invalidez del Instituto Venezolano de los seguros Sociales. Esta Prueba no fue admitida en su oportunidad por el Tribunal de la causa por los motivos expuestos en la sentencia interlocutoria por no ser un hecho controvertido, en consecuencia mal podría quien aquí decide entrar a su valoración. Y así se decide.
Copia certificada del contrato de arrendamiento de fecha 11 de agosto de 1992 que corre inserto a los folios 43 y 45. Esta sentenciadora le otorga todo el valor probatorio por ser un documento que demuestra la relación jurídica entre las partes. Y así se decide.
Factura de fecha 04-01-1993 emitida por la firma comercial Graniteria Táchira. Esta sentenciadora por ser un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Factura N° 0202 de fecha 24-03-1993 emitida por la firma comercial Graniteria Táchira, por la cantidad de 21.800 Bs. Esta sentenciadora por ser un documento emanado de un tercero y debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto a las Letras de cambio, marcada con la letra “C” de fecha 30-12-1992, Con fecha de vencimiento para el día 30-03-1993, por la cantidad de (22.500,oo) veintidós mil quinientos Bolívares a la orden de José Eli Pineda. La letra de cambio, marcado con la letra “D”, de fecha 30-12-1993, con fecha de vencimiento para el día 30-06-93, por la cantidad de (22.500,oo) veintidós mil quinientos Bolívares a la orden de José Eli Pineda y la letra de cambio, marcado con la letra “E”, de fecha 01-01-1993, con fecha de vencimiento para el día 31-12-93, por la cantidad de (150.000,oo) Ciento Cincuenta Mil Bolívares a la orden de José Eli Pineda, las cuales fueron desconocidas por la parte actora, solicitando la parte demandada la prueba de cotejo, experticia grafotécnica esta que arrojo lo siguiente: “La firma objeto de la presente peritación grafotécnica que aparecen suscribiendo: (01). Documento letra única de cambio N° 1/4 fechada el 30-12-1992, por un monto de 22.500, con fecha de vencimiento al 30 de marzo de 1993, a la orden de José Eli Pineda, lugar de pago Guanare, valor convenido, que cargara en cuenta sin aviso y sin protesto librado EVAN PASTORA DIAZ, marcada con la letra “C” inserta al folio 56. ( 2). Documento letra única de cambio N° 2/4 fechada el 30-12-1992, por un monto de Bs. 22.500, con fecha de vencimiento al 30-06-1993, a la orden JOSE ELI PINEDA, lugar de pago Guanare, valor convenido, que cargara en cuenta sin aviso y sin protesto librado EVAN PASTORA DIAZ, marcada con la letra “D” inserta al folio 57. (3). Documento letra única de cambio N° 1/1, fechada el 01-01-1993 por un monto de 150.000, con fecha de vencimiento al 31 de Diciembre de 1993 a la orden de JOSE ELI PINEDA, lugar de pago Guanare, valor convenido que cargara en cuenta sin aviso y sin protesto librado EVAN PASTORA DIAZ, marcada con la letra “E”, inserta al folio 58. FUERON EJECUTADAS POR LA MISMA PERSONA, que identificada como JOSÉ ELI PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-5.674.582, quien suscribió los documentos señalados como indubitados, es decir que las firmas cuestionadas fueron realizadas por la ciudadana JOSE ELI PINEDA. Titular de la cedula de identidad Nº V-3.674.582. En cuanto al contenido no nos pronunciamos por cuanto no fue especificado sobre el material indubitado necesario para hacer la comparación y análisis correspondiente. con lo expuesto damos por concluida nuestra pericial y cumplimos con consignar el presente dictamen pericial: De conformidad con el artículo 467 del código de procedimiento civil contiene una explicación detallada de lo que fue objeto la experticia, método y sistema empleado en el examen y a las conclusiones a las cuales hemos llegados como Expertos…” En este sentido esta juzgadora, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto el resultado de la experticia grafotécnica arrojó que en efecto la firma desconocida sí corresponde al actor y siendo las mismas un hecho controvertido en la presente litis por cuanto la parte demandada probó y demostró que las mismas (letras de cambios) forman parte del convenio de pago de las mejoras realizadas al inmueble objeto de la presente demanda. Y así se decide.
Recibo y presupuesto de fecha 12-06-1992 suscrito por el ciudadano José Carlos Rivillas y la ciudadana Evan Díaz Pastora el primero de los aquí descritos y en cuanto al presupuesto sólo fue suscrito por el ciudadano José Carlos Chirinos con las especificaciones allí descritas y por un monto de Doscientos sesenta y cinco mil con ciento cuarenta seis bolívares. Estos documentos fueron reconocidos por él en su oportunidad tal como consta a los folios 191 y 192 de la segunda pieza del presente expediente, contradiciéndose al señalar que muchas de las mejoras realizadas al local no fueron realizadas por él, por tal motivo no se le confiere valor probatorio. Y así se decide.
Copia certificada de la reconvención propuesta por la ciudadana Evan Pastora Díaz cursante a los folios 168 al 187 del expediente llevado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare, por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00). No admitida por el Tribunal de la causa, mal podría esta sentenciadora entrar a su valoración. Y así se decide.
Informes tanto al Instituto Venezolano del Seguro Social así como al Juzgado Segundo del Municipio Guanare, las cuales fueron inadmitidas por el Tribunal a caro por lo motivos expuestos en el sentencia interlocutoria de fecha 21-05-2010, mal podría esta sentenciadora entrar a su valoración. Y así se decide.
Testimonial del ciudadano José Carlos Rivillas. Declaración cursante al folio 193 de la segunda pieza. Esta sentenciadora no le otorga valor probatorio por cuanto el testigo se contradijo en las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora al momento de la ratificación de documentos privados. Y así se decide.
Ratificación de documentos privados en cuanto al recibo por la cantidad de Doscientos Sesenta y Cinco Mil Ciento Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 265.146,00) y presupuesto ambos de fecha 12-06-1992 por concepto de la construcción total del local comercial arrendado. Cursante a los folios 191-192. Estos documentos fueron reconocidos por él en su oportunidad tal como consta a los folios 191 y 192 de la segunda pieza del presente expediente, contradiciéndose al señalar que muchas de las mejoras realizadas al local no fueron realizadas por él, por tal motivo no se le confiere valor probatorio. Y así se decide.
Experticia cursante a los folios 35 al 86, de la tercera pieza del presente expediente, cuyo resultado fue: El resultado final de la experticia arrojo un valor real y actual de las mejoras, de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 85.618,56). Esta sentenciadora le otorga todo el valor probatorio, por cuanto lo que se pretendía con esta prueba es determinar el valor real y actual de las mejoras sobre los puntos de hechos de la solicitud realizada por la parte demandada en el texto del escrito de promoción de pruebas, es sobre estos puntos de hechos que se realizó la experticia por parte de los expertos para determinar el valor real de las descritas mejoras, en este orden de ideas, si bien es cierto, en el caso de la Experticia, el Juez no se encuentra atado al dictamen de los expertos, a tenor de los establecido en el artículo 1.427 del Código Civil. Y así se decide.
MOTIVA.
Se evidencia de la presente causa que efectivamente existe una relación jurídica entre los ciudadanos JOSE ELI PINEDA y EVAN PASTORA DIAZ MALVACIAS (plenamente identificados en autos) y que ambos han aceptado que se encuentran vinculados por una relación de arrendamiento a tiempo indeterminado desde el 11/08/1992, y que la demandada se comprometió a entregarle el uso goce y disfrute del inmueble, vale decir, un local comercial ubicado en la calle 9, entre carreras 13 y 14 del Barrio la Arenosa frente a la Plaza Andrés Bello, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Solar ya Casa propiedad de los hermanos Torres Díaz; Sur: Casa y Solar de Ángel Gallardo; Este: calle 9 que es su frente; y Oeste: Solar y Casa de Carmen Moreno, Que el tiempo de duración del contrato según la cláusula tercera establecida entre los mismos fue por tres años y cuatro meses, y que posteriormente suscribieron un contrato complementario al inicial, en el cual establecieron como término de duración del contrato, ya no tres años y tres meses, sino cinco años y tres meses, modificando así la cláusula tercera del mismo y que a partir del 12 de Enero del año 2005, el canon se estableció en la cantidad de Doscientos Bolívares según pacto verbal entre la partes, y por este motivo el arrendatario realizó las consignaciones arrendaticias por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare, por cuanto la arrendadora se negaba a recibir dichos cánones de arrendamiento, alegando igualmente la simulación de la venta a la ciudadana Denny Rosa Espinoza Rodríguez, aunado al hecho de las publicaciones cartelarias realizadas por la demandada, pretendiendo realizar una terminación unilateral del contrato de arrendamiento conjuntamente con una orden de desocupación en contra del hoy accionante, que en virtud de todas las actuaciones de la hoy demandada entre las cuales se encuentra la demanda de desalojo interpuesta por la arrendadora, invocando la eventual necesidad y reparaciones, refracciones, transformaciones y remodelaciones con motivo a la supuesta necesidad, y por cuanto de las distintas remodelaciones realizadas por el arrendatario en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuyas remodelaciones fueron debidamente autorizadas y aprobadas por la arrendadora, es por lo que este procede a demandar el pago de las mejoras realizadas en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, las cuales fueron autorizadas por la arrendadora, en el cual previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el mismo, el arrendatario hizo uso de su derecho de interponer la acción del pago de las mejoras realizadas en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por cuanto la arrendadora lo autorizó a la realización de dichas mejoras, según se desprende de los alegatos del actor y de las pruebas consignada por la parte actora en el presente juicio, prueba que contribuye al esclarecimiento del presente juicio toda vez que demuestra que la arrendadora estuvo conforme con dichas remodelaciones realizadas al inmueble objeto de la presente controversia, y que vincula jurídicamente a las partes tantas veces identificadas en el presente juicio y que la ciudadana EVAN PASTORA DIAZ MALVACIAS no enervó los hechos esgrimidos por la parte actora, y que demuestra que efectivamente existe la relación jurídica entre ambos, dada las pruebas aportadas por la parte actora, en razón de contribuir al esclarecimiento de la causa.
Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas producidas en este juicio, corresponde a este Tribunal decidir, previa las siguientes consideraciones:
En aplicación de las reglas de la distribución de la carga de la prueba, le corresponde en un principio, a la parte actora, demostrar el hecho constitutivo de la obligación, y si la parte demandada opone una excepción de fondo que tienda a impedir, modificar o extinguir la obligación, la carga de la prueba se desplaza hacia ella.
En este sentido la parte actora alega que la demandada lo autorizó a realizar remodelaciones en el inmueble objeto de la presente controversia, y lo demuestra en su oportunidad procesal, por su parte, la parte demandada alegó que las facturas que soportan las autorizaciones presentadas para el cobro de la supuestas mejoras, las mismas no indican el nombre, razón social, entre otras especificaciones, que tampoco debe pagar la puerta de hierro, la salida del local comercial ni el material comprado, así como tampoco pagar la mano de obra empleada en la colocación de todo el material en la parte posterior, no logró demostrar con las pruebas traídas al proceso el esclarecimiento de la controversia, y dado que a la luz del derecho quien alegue un derecho o un hecho, debe probarlo, y por cuanto de la revisión de las actas, se evidencia que los ciudadanos JOSÉ ELI PINEDA y EVAN PASTORA DÍAZ MALVACIAS, suscribieron tres letras de cambio, las cuales ya fueron valoradas anteriormente, quedando demostrado que la demandada cancelo la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 195,00) los cuales deben ser deducidos del monto real que quedo demostrado con la experticia practicada al inmueble objeto del presente juicio, que se encuentra inserta a los folios 221 al 267, por un monto real de SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 72.442,64); es decir la parte demandada, debe cancelar la cantidad de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 72.247,64) por concepto de mejoras realizadas al inmueble objeto del presente litigio.
En el sub-iudice se observa que la actora fundamenta su acción en el pago de las mejoras realizadas en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, para lo cual fue autorizado por la parte demandada, lo cual logró demostrar en el lapso probatorio, cuestión por la cual la pretensión ejercida por el demandante debe prosperar, como así efectivamente será indicado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos, es que esta sentenciadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda intentada por el ciudadano PINEDA JOSE ELI contra la ciudadana EVAN PASTORA DIAZ MALVACIAS con motivo de PRETENSION DE REEMBOLSO O PAGO DE MEJORAS REALIZADAS EN EL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Y así se decide.
DECISION.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Accidental del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por PRETENSION DE REEMBOLSO O PAGO DE MEJORAS REALIZADAS EN EL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguida por PINEDA JOSE ELI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.674.582, a través de su apoderado Judicial Luis Gerardo Pineda Torres, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.678, de este domicilio, contra la ciudadana DIAZ MALVACIAS EVAN PASTORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.857.432, representada por sus Apoderados judiciales: Dervis Huwerley Faudito Rodríguez y Andys Salas, venezolanos, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 101.655 y 128.766, respectivamente, de este domicilio; en consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 72.247,64).
Se ordena la indexación sobre la cantidad SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 72.247,64), mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, acorde a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.
No hay condenatoria en costas en virtud del vencimiento parcial.
Se ordena la notificación de las partes por haberse publicado este fallo fuera del lapso establecido en la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo Accidental del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil trece. AÑOS: 203° DE LA INDEPENDENCIA y 154° DE LA FEDERACION.
La Jueza Accidental,

Abg. Francisca González.
La Secretaria Accidental,

Abg. Marisol Briceño.
Seguidamente se publicó la sentencia siendo las 3:15 de la tarde. Conste,
La Secretaria Accidental,
Abg. Marisol Briceño.


Exp. Nº 2.501-10