LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO



EXPEDIENTE: 1.681-12

SOLICITANTES: PASCUAL ANTONIO BARAZARTE BARAZARTE Y DIANA CAROLINA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.236.957 y V-20.407.541, de este domicilio, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: BENITO ALDANA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.258.925, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.909, de este domicilio.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento por ante el Juzgado distribuidor del Municipio Guanare de este mismo circuito judicial, en fecha diecisiete de Mayo de dos mil trece (17-05-2.013), cuando los ciudadanos PASCUAL ANTONIO BARAZARTE BARAZARTE Y DIANA CAROLINA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.236.957 y V-20.407.541, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio BENITO ALDANA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.258.925, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.909, mediante escrito dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual solicitan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en razón a las desavenencias surgidas entre ellos que imposibilitan la vida conyugal.


La solicitud fue admitida por este Tribunal con todos los pronunciamientos legales en fecha veintiuno de Mayo de dos mil trece (21-05-2.013), ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.

Los solicitantes acompañaron al escrito libelar copia certificada del acta de matrimonio contraído en fecha nueve de Septiembre de dos mil nueve (09-09-2.009), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el barrio Cementerio, calle 26 con carrera 11, casa Nº 11-3, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

Posteriormente, luego de transcurrido el lapso antes indicado, mediante escrito de fecha seis de Junio de dos mil trece, el ciudadano PASCUAL ANTONIO BARAZARTE BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.236.957, de este domicilio, respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Benito Aldana Briceño, solicita la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación entre ambos. Asimismo solicita la notificación de la ciudadana DIANA CAROLINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.407.541, en el barrio Buenos Aires, calle 04, frente a la bodega “El Burro”, casa s/n.

En fecha 11-06-2013, este Tribunal acuerda la diligencia suscrita por el ciudadano Pascual Antonio Barazarte, debidamente asistido por el abogado Benito Aldana y ordena la notificación de la ciudadana Diana Carolina Gonzalez. Folios 11 al 12.

En fecha 14-06-2013, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna notificación dirigida a la ciudadana Diana Carolina González. Folios 13 al 14.

Este Tribunal vista las manifestaciones anteriores, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece que en el transcurso de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.
SEGUNDO: En el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un (01) año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos, y de la otra, que los cónyuges solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos PASCUAL ANTONIO BARAZARTE BARAZARTE Y DIANA CAROLINA GONZALEZ, ya identificados; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día 21-05-2.012, según lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha nueve de Septiembre de dos mil nueve (09-09-2.009), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta Nº 141.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Juez Temporal

Abg. Lilia Vizcaya Ramírez

La Secretaria Temporal.

Abg. Carol Sofía Escobar Morales
En esta misma fecha se publicó siendo las diez (10:00) de la mañana. Conste.-
Sria Temp.
Exp. 1.681-12
Manuel.-