LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.370-13

SOLICITANTE: YOLANDA MARTÍNEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.328.921, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: ERIKA ALEJANDRA GÓMEZ PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.617.550, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.999, de este domicilio.

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En fecha 09 de mayo de 2013, se recibió por distribución escrito mediante el cual la ciudadana: YOLANDA MARTÍNEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.328.921, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ERIKA ALEJANDRA GÓMEZ PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.658.809, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.99, de este domicilio, mediante la cual solicita, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 822 de la norma sustantiva Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Declaratoria Judicial de la Condición tenida por sus hermanos MARÍA AURELIA MÁRQUEZ, ISABEL MÁRQUEZ, HONORIO ARAUJO MÁRQUEZ, VERÓNICA ARAUJO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.056.663, V- 12.009.064, V- 12.510.822 y V- 10.056.635, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, sucesores legitimarios de la causante MARÍA CECILIA MÁRQUEZ FERNÁNDEZ, quién era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.531.412, fallecida ab-instestato en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, el día 14 de diciembre del año 2012.
En fecha 13-05-2013, este Tribunal le da entrada a la presente solicitud, instando a la parte a que consigne copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana María Benigna Araujo Márquez.

En fecha 14-06-2013, comparece por ante este Tribunal la solicitante ciudadana Yolanda Martínez Márquez, debidamente asistida de la abogada Socorro Jaramillo y mediante diligencia consigna copia certificada del acta de nacimiento de María Benigna Araujo Márquez, en la misma fecha otorga poder apud acta a la mencionada abogada.

El Tribunal para proveer lo solicitado lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La solicitante consignó copias certificadas de las actas de nacimiento y cédulas de identidad de los herederos del causante y el acta de defunción de la ciudadana MARÍA CECILIA MÁRQUEZ FERNÁNDEZ, expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha 21-12-2012.

Del contenido de esta acta de defunción se observa que la ciudadana MARÍA CECILIA MÁRQUEZ FERNÁNDEZ, de sesenta y cuatro (64) años de edad, falleció el día 14-12-2012,que estaba domiciliada en el Barrio La Pastora, casa S/N de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, dejando como descendientes o hijos a los ciudadanos Verónica Araujo Márquez, María Benigna Araujo Márquez, Honorio Araujo Márquez (difunto), Isabel Márquez, Yolanda Martínez Márquez (solicitante), María Martina Márquez y María Aurelia Viera Márquez.

Asimismo, la solicitante consignó copias certificadas del acta de defunción del ciudadano HONORIO ARAUJO MÁRQUEZ, expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha 18-03-2013, evidenciándose que el referido ciudadano falleció el día 12-06-2009, que estaba domiciliado en la Parroquia Concepción del estado Portuguesa, dejando cuatro (4) descendientes o hijas de nombres: Marianny del Carmen Araujo Andrade, Orianny Cecilia Araujo Andrade, Orimar Celina Araujo Andrade y Doris Mar Araujo Andrade, de catorce (14), diez (10), ocho (08) y siete (07) años de edad, respectivamente, por lo cual son adolescentes y niñas según lo define el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al disponer que se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad.

En este sentido, debe este órgano jurisdiccional examinar si el fallecimiento del causante Honorio Araujo Márquez, al dejar descendientes niños y adolescentes, modifica la competencia ordinaria que tiene este Tribunal para conocer la solicitud de Únicos y Universales Herederos, pues la competencia por la materia es de orden público y no puede ser modificada por las partes ni por el órgano jurisdiccional, así lo establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

Asimismo, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preceptúa lo siguiente:

Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaría;
e) Colocación familiar y en entidad de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de adopción;
i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
k) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente. (Omissis)”

Ahora bien, parte de la doctrina, ha mencionado que en los asuntos de jurisdicción voluntaria o contenciosa en los cuales los solicitantes o partes sean mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, cuya solicitud o pretensión tengan como marco de referencia ser de naturaleza civil sustantiva y adjetivamente regulada por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, como es el caso de marras, corresponde a los Tribunales Especializados en materia de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente por fuerza de la atracción de naturaleza civil que los convierten en órganos especializados en dicha materia, de manera excluyente.

En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 44, de fecha 02-08-2006, publicada en fecha 16 de Noviembre de 2006, estableció el siguiente criterio:

”…El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, que establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños. Es así, como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una Ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.

Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tiene derecho de acudir ante un Tribunal competente, independientemente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales, y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nro. 33 del 24 de Octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASI SE DECIDE…”

Así en el presente caso, se hace necesario citar el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina lo que la doctrina ha denominado “Perpetuatio Jurisdictionem”, que establece:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

Es claro, que para la tramitación de los juicios relativos a asuntos de familia, aún cuando sea el presente caso una solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, en la cual existen beneficiarios menores de edad, este Tribunal forzosamente debe declinar la competencia en un Juzgado especializado en materia de niños, niñas y adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos solicitada por la ciudadana YOLANDA MARTÍNEZ MÁRQUEZ, siendo los herederos de la causante MARÍA CECILIA MÁRQUEZ FERNÁNDEZ los ciudadanos Verónica Araujo Márquez, María Benigna Araujo Márquez, Honorio Araujo Márquez (difunto), Isabel Márquez, Yolanda Martínez Márquez (solicitante), María Martina Márquez y María Aurelia Viera Márquez y los herederos del causante HONORIO ARAUJO MÁRQUEZ cuatro adolescentes, como lo son Marianny del Carmen Araujo Andrade, Orianny Cecilia Araujo Andrade, Orimar Celina Araujo Andrade y Doris Mar Araujo Andrade, de catorce (14), diez (10), ocho (08) y siete (07) años de edad, respectivamente, quienes tienen vocación hereditaria de conformidad con el artículo 822 del Código Civil, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, siendo el órgano o Tribunal especial que debe conocer de esta causa de conformidad con el artículo 177 parágrafo primero literal “k” y “m” y 453 de la LOPNNA. Remítase todas las actuaciones procesales de la presente solicitud al Juzgado al cual se ha declinado la competencia, déjese transcurrir el lapso de impugnación de competencia, consagrado en el Artículo 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.

La Secretaria Temporal,


Abg. Carol Sofía Escobar Morales.

En la misma fecha se publicó a las dos de la tarde.- Conste.-
Sria Temp.

Solicitud Nº 2.370-13.-
Yeni.-