LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.661-11
SOLICITANTE: LILIANA DEL CARMEN CAMARGO BERBECI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.449.147, domiciliada en la ciudad de Valencia estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.240.757, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 190 y 15.962, de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se inició el presente juicio por solicitud que interpusiera por ante el Juzgado distribuidor del Municipio Guanare, de esta misma Circunscripción Judicial, la ciudadana Liliana del Carmen Camargo Berbecí asistida del abogado en ejercicio Manuel Ricardo Martínez Riera. El motivo de la solicitud es Rectificación de Acta de Nacimiento.
En fecha 24 de Noviembre de 2011, este Tribunal admitió la presente solicitud, y se ordenó emplazar mediante boletas a los ciudadanos Deeibis Ramón Camargo y María Teodocia Berbeci, para que comparezcan ante este Tribunal el décimo (10) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, se libró cartel y notificación del Fiscal Cuarto del ministerio Publico. Folios 13 al 15
En fecha 10-01-2012, comparece el alguacil suplente del Tribunal y devuelve boleta de notificación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Publico, debido a falta de impulso procesal. Folios 16 al 18.
El Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
El encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…"
En el presente caso observamos que el día 24-11-2.011, fue admitida la solicitud, desde esa fecha no consta en autos ningún acto de procedimiento de la parte, en consecuencia no existiendo en las actas procesales interés por la solicitud opera así la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que expresamente así se declara.
DECISION
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, y así se decide.
Se acuerda la Notificación de la parte actora, mediante Boleta que dejará el Alguacil en el domicilio procesal de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veinte (20) días del mes de Junio de dos mil trece. AÑOS: 203° y 154°.-
La Juez Temporal
Abg. Lilia Vizcaya Ramírez
La Secretaria Temporal
Abg. Carol Escobar Morales
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 0:00 de la, asimismo se cumplió con lo ordenado. Conste.-
Sria Temp.
Exp. Nº 2.661-11
Manuel
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