LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.800-13
DEMANDANTE: RIMA JARBOUE CHARANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.855.236, de este domicilio.
CO-APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, JOSÉ DANIEL MIJOBA y GEORGES GHARGHOUR, venezolanos, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.989, 27.221 y 66.812 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.798.102, 9.011.184 y 9.844.478 en ese mismo orden, de este domicilio.
DEMANDADA: XIAOBI LI, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.293.223, de este domicilio.
CO-APODERADOS JUDICIALES: LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA Y OSCAR GUILLERMO ROMERO ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.663 y 18.809 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.067.355 y 4.149.551, de este domicilio.
MOTIVO: RECUSACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Vista la diligencia consignada por el Abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.663, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoara la ciudadana RIMA JARBOUE CHARANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.855.236, de este domicilio, contra la ciudadana LI XIAOBI, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.293.223, de este domicilio, mediante la cual procede a recusar a la Juez temporal de este tribunal, en virtud de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
…Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial…”
Para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.090 del 30/10/2001, expediente No 01-1420, en la cual se dejó sentado siguiente criterio:
“cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso.” Este criterio fue reiterado por la propia Sala Constitucional en sentencia No 512 del 19/03/2002, Exp. No 01-0994, por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 642 del 20/07/2004, Exp. No 04-82 y por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias: No 18 del 10/07/2002, exp. No 002-000051 (Caso: Alejandro Terán) y en la No 27 del 17/07/2002, exp. No 002-000002 (Caso: Henry Ramos Allup y otro).
Así las cosas, se puede evidenciar del criterio jurisprudencial antes señalado que entre las causales por las cuales el propio Juez recusado puede decidir la recusación se encuentra el hecho de haberse propuesto la recusación extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley.
Ahora bien, sobre el lapso de caducidad para la interposición de la recusación, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil es claro al establecer que en caso de haber fenecido el lapso probatorio, cuando otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Así las cosas, hay que señalar que en la presente causa habiendo fenecido el lapso probatorio, quien aquí decide, en fecha 06 de junio de 2013 dictó auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la causa, posteriormente en fecha 14-06-2013, dicta Sentencia Definitiva mediante la cual se decide las defensas previas y de fondo alegadas previamente, subsiguientemente habiendo transcurrido el lapso fatal de caducidad establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 19 de junio del año 2013, el Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Li Xiaobi, presentó diligencia de recusación, es decir, que la recusación fue planteada una vez vencidos los tres (3) días establecidos en la ley adjetiva civil y aún peor, una vez sentenciada la presente causa, por lo cual la presente recusación resulta extemporánea por tardía, por haberse formulado fuera del lapso legal operando la caducidad, ya que la oportunidad en que los jueces pueden ser recusados por causales sobrevenidas después de la contestación de la demanda, es hasta el día en que concluya el lapso probatorio o en caso de haber fenecido el lapso probatorio, cuando otro Juez o Secretario intervengan en la causa, dentro de los tres días siguientes a su aceptación. Y así se decide.
Asimismo, es evidente la ausencia de elementos probatorios que demuestren la existencia de las causales invocadas en la recusación propuesta, por lo que se puede considerar que enunciar hechos sin demostrar su certeza, para tratar de subsumirlos en los supuestos de hechos de los ordinales del artículo 82, puede ser tenido como una temeridad en la conducta del litigante que intenta una recusación teniendo conciencia de su falta de fundamento.
En consecuencia, es evidente que la recusación planteada por el Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Li Xiaobi, es extemporánea por tardía, por haberse formulado fuera del lapso legal operando la caducidad, es decir, la misma debió intentarse dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes al auto de abocamiento dictado en la presente causa. Asimismo los motivos en los cuales fundamenta su escrito, son maliciosos, infundados y temerarios, aunado a la extemporaneidad, llevan a esta sentenciadora a concluir que la parte recusante no está actuando conforme al Código de Ética del Abogado y como parte del sistema de justicia. En atención a lo anterior y a la luz de la norma establecida en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la recusación planteada resulta inadmisible, por haberse propuesto fuera del lapso legal establecido para ello, en consecuencia se declara INADMISIBLE, por los motivos expresados. Y así se establece.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil que ordena la imposición de una sanción al recusante cuya recusación aparezca que sea inadmisible, como ocurre en el caso de autos, disponiendo la mencionada norma que el recusante pagará una multa de DOS MIL BOLÍVARES, si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de CUATRO MIL BOLÍVARES, si lo fuere. Habida consideración de que la causa de la recusación expresada por el recusante, no resulta criminosa, se le impone a la parte recusante una multa de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00), resultantes de la reconversión monetaria del monto establecido en la ley, cuyo pago deberá acreditar en el lapso de tres (03) días de Despacho, siguientes a la presente decisión, debiendo realizar los trámites administrativos por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los efectos de su pago en una oficina receptora de fondos nacionales. Se advierte al recusante que si no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días, conforme los dispone el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Y así se deja establecido.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y en mérito de los argumentos explanados que anteceden, así como en correspondencia con el criterio jurisprudencial citado, el cual se ha erigido en doctrina y en jurisprudencia pacífica, reiterada y consolidada, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la recusación planteada por el Abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.663, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana LI XIAOBI, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.293.223, de este domicilio, por haberse propuesto fuera del lapso legal establecido para ello.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
En la misma fecha se publicó a las dos de la tarde.- Conste.-
Sria Temp.
Exp. 2800-13
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