LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



EXPEDIENTE: 2.621-11

SOLICITANTE: GUILLERMINA ANTONIA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.951.899, domiciliada en Acarigua estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: TAMAYRA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.228.962, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.059.

MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se inició el presente juicio por solicitud que interpusiera por ante el Tribunal Distribuidor del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la ciudadana Guillermina Antonia Martínez, asistida de la abogada en ejercicio Tamayra Gutiérrez. El motivo de la solicitud es Inserción de Acta de Defunción. Folios 01 al 06

En fecha 08 de agosto de 2011, el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, le dio entrada a la presente solicitud declinando la competencia al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, correspondiendo la distribución a este Tribunal. Folio 07.

En fecha 21 de octubre de 2011, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, instando a la parte a que indique las personas contra quienes pueda obrar la inserción de acta de defunción solicitada, con la finalidad de la práctica de la citación personal ordenada en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Folio 09


El Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

El encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…"

En el presente caso observamos que el día 21-10-2011, fecha en que se le dio entrada a la solicitud, desde esa fecha no consta en autos ningún acto de procedimiento de la parte, en consecuencia no existiendo en las actas procesales interés por la solicitud opera así la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que expresamente así se declara.
DECISION

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud, y así se decide

Se acuerda la Notificación de la parte actora, mediante Boleta que dejará el Alguacil en el domicilio procesal de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia que la solicitante está domiciliada en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, se acuerda librar exhorto al Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que practique la notificación respectiva.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil trece. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez Temporal,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.

La Secretaria Temporal,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las dos de la tarde, asimismo se cumplió con lo ordenado. Conste.-
Stria Temp.,
Nº 2.621-11.-
Yeni.-