LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.387-13
SOLICITANTES: JOSE MANUEL HIDALGO PEREZ Y MARGARITA DEL CARMEN VILLEGAS PIÑERO venezolanos, mayores de edad, conyuges entre si, domiciliados en el Caserio Las Flores, jurisdicción del Municipio Guanare estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.067.134 y V-12.510.814, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YANETH VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 198.189, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 20 de Mayo de 2013, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: JOSE MANUEL HIDALGO PEREZ Y MARGARITA DEL CARMEN VILLEGAS PIÑERO venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, domiciliados en el Caserío Las Flores, jurisdicción del Municipio Guanare estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.067.134 y V-12.510.814, respectivamente.
Solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veinticinco de Abril de mil novecientos ochenta y cuatro (25-04-1.984), por ante la Jefatura Civil, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el Caserío Las Flores, jurisdicción del Municipio Guanare estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el mes de Enero del año 1.990, fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que procrearon dos (02) hijos consignando al efecto copia certificada del acta de matrimonio y del acta de nacimiento.
En fecha 21 de Mayo de 2.013, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia certificada mecanografiada del acta de Matrimonio expedida por la oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 141, folio 195 vuelto, tomo 1, correspondiente a los ciudadanos: JOSE MANUEL HIDALGO PEREZ Y MARGARITA DEL CARMEN VILLEGAS PIÑERO que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 25-04-1.984, por ante la Jefatura Civil, del Municipio Guanare Estado Portuguesa .
2.- Copia fotostática certificada del la acta de nacimiento expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, correspondiente a los ciudadanos: CARLOS ALBERTO HIDALGO VILLEGAS Y JESUS ALBERTO HIDALGO VILLEGAS; que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos procrearon dos (02) hijos de nombres CARLOS ALBERTO HIDALGO VILLEGAS Y JESUS ALBERTO HIDALGO VILLEGAS.
3.- Copias simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos JOSE MANUEL HIDALGO PEREZ Y MARGARITA DEL CARMEN VILLEGAS PIÑERO, que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos JOSE MANUEL HIDALGO PEREZ Y MARGARITA DEL CARMEN VILLEGAS PIÑERO, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: JOSE MANUEL HIDALGO PEREZ Y MARGARITA DEL CARMEN VILLEGAS PIÑERO venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Caserío Las Flores, jurisdicción del Municipio Guanare estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.067.134 y V-12.510.814, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, JOSE MANUEL HIDALGO PEREZ Y MARGARITA DEL CARMEN VILLEGAS PIÑERO, en fecha veinticinco de Abril de mil novecientos ochenta y cuatro (25-04-1.984) por ante la Jefatura Civil, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil trece. Años: 203° y 154°.-
La Juez Temporal
Abg. Lilia Vizcaya Ramírez
La Secretaria Temporal
Abg. Carol Escobar Morales
En esta misma fecha se publicó siendo la 10:00 de la mañana. Conste.-
Sria Temp.
Exp. 2.387-13
Manuel.-
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