LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.394-13

SOLICITANTES: JOSEFA FUENTES GRANADO Y EFRAIN JOSE PIÑERO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.064.770 y V- 3.963.268, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: DAMARIS MENDEZ DE VARGAS Y RAFAEL ANGEL PAEZ LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 5.095.511 y V- 7.469.283, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 24.864 y 93.217, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 28 de Mayo de 2013, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: JOSEFA FUENTES GRANADO Y EFRAIN JOSE PIÑERO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.064.770 y V- 3.963.268, respectivamente.

Solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veintiuno de Noviembre de 2.003 (21-11-2.003) por ante el Registro Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en la urbanización Andrés Eloy Blanco, casa Nº 22-6 (Fundaguanare) de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el 25 de Septiembre de 2006, fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que no procrearon descendencia.
En fecha 06 de Junio de 2.013, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Documento original del acta de Matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa inserta bajo el Nº 42, correspondiente a los ciudadanos: JOSEFA FUENTES GRANADO Y EFRAIN JOSE PIÑERO GONZALEZ, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 21-11-2003, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa.

2.- Copias fotostáticas simples, de la gerencia de créditos, IPASME, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha 05-10-2010, a la orden del ciudadano EFRAIN JOSE PIÑERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.963.268.

3.- Copia fotostática simple emanada de la Coordinación Legal De Créditos IPASME a la orden del ciudadano EFRAIN JOSE PIÑERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.963.268.

4.- Copia fotostática simple del Certificado De Registro De Vehiculo a nombre de la ciudadana JOSEFA FUENTES GRANADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.064.770.

5.- Copia fotostática simple del Certificado De Registro De Vehiculo a nombre del ciudadano EFRAIN JOSE PIÑERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.963.268.


Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos JOSEFA FUENTES GRANADO Y EFRAIN JOSE PIÑERO GONZALEZ encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: JOSEFA FUENTES GRANADO Y EFRAIN JOSE PIÑERO GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.064.770 y V- 3.963.268, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.


SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos JOSEFA FUENTES GRANADO Y EFRAIN JOSE PIÑERO GONZALEZ en fecha veintiuno de Noviembre de 2.003 (21-11-2.003) por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil trece. Años: 203° y 154°.-

La Juez Temporal

Abg. Lilia Vizcaya Ramírez


La Secretaria Temporal

Abg. Carol Escobar Morales

En esta misma fecha se publicó siendo la 10:00 de la mañana. Conste.-

Sria Temp.
Exp. 2.394-13
Manuel.-