LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO



EXPEDIENTE: 1.721-12

SOLICITANTES: AURORA TERAN DE GIL Y SAUL JOSÉ GIL VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.050.199 y V- 5.129.200, de este domicilio, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO JOSÉ PARRA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.531.143 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.992, de este domicilio.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento por ante el Juzgado distribuidor del Municipio Guanare en fecha cinco de Junio de Dos Mil doce (05-06-2.012), cuando los ciudadanos AURORA TERAN DE GIL Y SAUL JOSÉ GIL VILLEGAS venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.050.199 y V- 5.129.200, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ PARRA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.531.143, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.992, de este domicilio, mediante escrito dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual solicitan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en razón a las desavenencias surgidas entre ellos que imposibilitan la vida conyugal.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha siete de Junio de dos mil doce (07-06-2.012), ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Los solicitantes acompañaron al escrito libelar copia certificada del acta de matrimonio contraído en fecha veintinueve de Julio de dos mil nueve (29-07-2.009), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, fijando su ultimo domicilio conyugal en el barrio Coromoto, carrera Bis, frente al canal de desagüe, casa s/n, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, y manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que procrearon cuatro (04) hijos, consignando al efecto copia certificada del acta de matrimonio y del acta de nacimiento.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada mecanografiada del acta de Matrimonio expedida por la oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 261 folio 60 vuelto, tomo 01, correspondiente a los ciudadanos: AURORA TERAN DE GIL Y SAUL JOSÉ GIL VILLEGAS que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 29-07-2009, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil, del Municipio Guanare Estado Portuguesa .

2.- Copia fotostática certificada del la acta de nacimiento expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, correspondiente a los ciudadanos: ELY SAUL GIL TERAN, MANUEL SAUL GIL TERAN, RAFAEL ARNOLDO GIL TERAN Y RAFAEL ARMANDO GIL TERAN que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos procrearon cuatro (04) hijos de nombres ELY SAUL GIL TERAN, MANUEL SAUL GIL TERAN, RAFAEL ARNOLDO GIL TERAN Y RAFAEL ARMANDO GIL TERAN.

3.- Copias simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos ELY SAUL GIL TERAN, MANUEL SAUL GIL TERAN, RAFAEL ARNOLDO GIL TERAN Y RAFAEL ARMANDO GIL TERAN, que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, luego de transcurrido el lapso antes indicado, mediante escrito de fecha veintisiete de Junio de dos mil trece, los ciudadanos AURORA TERAN DE GIL Y SAUL JOSÉ GIL VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.050.199 y V- 5.129.200 de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Pedro José Parra Cordero, solicitan la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación entre ambos; este Tribunal vista las manifestaciones anteriores, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece que en el transcurso de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.

SEGUNDO: En el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un (01) año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos, y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos AURORA TERAN DE GIL Y SAUL JOSÉ GIL VILLEGAS, ya identificados; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día 07-06-2.012, según lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintinueve de Julio de dos mil nueve (29-07-2.009), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta Nº 261.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los veintiocho ( 28 ) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Juez Temporal

Abg. Lilia Vizcaya Ramírez

La Secretaria Temporal.

Abg. Carol Escobar Morales.

En esta misma fecha se publicó siendo las once y treinta (11:30) de la mañana. Conste.-

Sria. Temp.
Exp. 1.721-12
Manuel.-