LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

SOLICITUD Nº: 2.225-13

SOLICITANTE: ISABEL MARÍA LARA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V- 4.238.099, de este domicilio.

ABOGADAS ASISTENTES: CARMEN JANETTE OTERO MONTILLA y MARÍA ESTHER PINTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.401.538 y V- 12.012.368, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 70.098, de este domicilio.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio por solicitud interpuesta por ante este Juzgado por la ciudadana Isabel María Lara, debidamente asistida de las abogadas en ejercicio Carmen Janette Otero Montilla y María Esther Pinto. El motivo de la solicitud es por Rectificación de Acta de Matrimonio.

Alega la solicitante que consta en acta de matrimonio, que en fecha trece de diciembre del año 1972, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Héctor Antonio Berrios Morillo, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.240.630, por ante el otrora Juzgado del Distrito Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuya acta fue asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevaos por ante se Tribunal, bajo el Nº 59, folios 84 vuelto y 85, que al ser extendida la citada acta de matrimonio se cometió el error material de asentar su nombre agregándole un apellido que no le corresponde “DÍAZ” y escribiendo su primer nombre “ISABEL” con “Y” y no con “I” como es, posteriormente el error en cuanto a la letra “Y” “I” fue corregido, quedando sin embargo agregado un apellido que no le corresponde “DÍAZ” y con ese error material fue registrada dicha acta de matrimonio por ante la Prefectura del Otrora Distrito Guanare, hoy Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nº 312, folios 111 vuelto, Tomo 3 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1972, se asentó su nombre agregándole un apellido que no le corresponde “DÍAZ” colocando en dicha acta de matrimonio su nombre como YSABEL MARÍA DÍAZ LARA y no ISABEL MARÍA LARA, como real y legalmente corresponde por ser su verdadero nombre, tal como consta de copias certificadas de su partida de nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, asentada en fecha 28 de marzo de 1951, asentada bajo el Nº 214, folio 109, durante el año 1950, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa, que por el transcurso del tiempo su partida de nacimiento se encuentra muy deteriorada, motivo por el cual no se pudo obtener una certificación de su partida de nacimiento de reciente data, es por ello que se consigna el original de los datos filiatorios , Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, que posteriormente al nacer su hija ISABEL TERESA BERRIOS DÍAZ, en su acta de nacimiento asentada en fecha 04 de septiembre del año 1974, bajo el Nº 1.897, folio 1 frente y vuelto, consecuentemente quedó inficionada del mismo error material por cuanto se coloca en su nombre el apellido que no le corresponde “DIAZ”, por lo cual su hija se llama ISABEL TERESA BERRIOS DÍAZ y no ISABEL TERESA BERRIOS LARA, como es lo correcto, que la rectificación que aspira es que el Tribunal ordene corregir su acta de matrimonio de tal forma que ordene agregar la nota marginal en dicha acta, mediante la cual se elimine YSABEL MARÍA DÍAZ LARA y se ordene señalar como el nombre correcto ISABEL MARÍA LARA como es su verdadero nombre y conforme lo dispone el primer aparte del artículo 774, en cuanto a la partida de nacimiento de su hija Isabel Teresa Berrios Díaz, se ordene eliminar el apellido que NO corresponde “DÍAZ”, por lo cual su hija se llama ISABEL TERESA BERRIOS DÍAZ y no ISABEL TERESA BERRIOS LARA, que es lo correcto, es por ello que ocurre a este Tribunal a solicitar ordene la rectificación del error material en la trascripción, la cual requiere con urgencia para tramites legales relacionados con la sucesión de su difunto esposo y es por lo que hoy viene de conformidad con la Ley a solicitar ordene la rectificación de su acta de matrimonio y que conforme lo dispone el artículo 774 consecuencialmente se ordene la corrección de la partida de nacimiento de su hija Isabel Teresa Berrios Díaz, ordenando eliminar el apellido que NO corresponde “DÍAZ” mediante la debida nota marginal. Folios 01 al 07.

En fecha 18-02-2013, este Tribunal dicta auto instando a la parte a que indique las personas contra quienes pueda obrar la rectificación del acta de defunción solicitada y una vez conste en autos lo solicitado el Tribunal se pronunciará sobre su admisión en la oportunidad legal correspondiente. Folio 25.

En fecha 25-06-2013, comparece la ciudadana Isabel María Lara, debidamente asistida de la abogada en ejercicio Carmen Janette Otero y expone: “Desisto del presente procedimiento, pero me reservo el derecho de la acción y solicita se sirva acordar le sean devueltos los originales consignados y demás documentos anexos a la solicitud los cuales corren insertos a los folios ocho al diecisiete del presente expediente”. Folio 26.

DECISION:
Vista la manifestación expresa de desistir del procedimiento interpuesta por la solicitante ciudadana Isabel María Lara, debidamente asistida de la abogada Carmen Janette Otero, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU HOMOLOGACION AL PRESENTE DESISTIMIENTO, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se acuerda la entrega de los documentos originales consignados con la solicitud a la parte solicitante y en su lugar déjese copia fotostática certificada de los mismos, se da por terminada la presente solicitud y ordena el cierre y el archivo de la misma.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil trece.- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Juez Temporal,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.
La Secretaria Temporal,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
En esta misma fecha se publicó, siendo las dos de la tarde.- Conste.-
Sria Temp.,

Sol. Nº 2.225-13.- Yeni.-