Se inició el presente procedimiento de solicitud de Obligación de Manutención, realizada por ante este Juzgado en fecha nueve (09) de abril del dos mil trece, por la ciudadana Carmen Elena Peraza Pérez, actuando en su carácter de representante legal de sus hijas: María xx yxx, de 04 y 6 años de edad, contra el ciudadano Rehidi José Garmendia Fernández, por la cantidad de un mil bolívares (Bs 1000,00) mensuales, más el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre para útiles escolares y estrenos decembrinos, más el 50% de los gastos ocasionados por medicamentos en caso de enfermedad. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado negándose a firmar el recibo correspondiente, y ordenándose librar Boleta de notificación, previo a ello un acto conciliatorio. Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio, las partes no llegaron a ningún acuerdo, ordenando el Tribunal nombrar defensor de oficio a la demandante. Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio solo hizo uso de tal derecho la parte demandante. El Tribunal estando dentro del lapso para dictar sentencia lo hace previo las siguientes:

Planteamientos de las partes:

Expone la parte actora, que solicita para fines de Obligación de Manutención de sus hijas: xx yxx, de 04 y 6 años de edad, sea citado el ciudadano: Rehidi José Garmendia Fernández, para que le sea fijada la cantidad de un mil bolívares (Bs.1000,oo) mensuales, más el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre para útiles escolares y estrenos decembrinos, mas el 50% de los gastos ocasionados por medicamentos en caso de enfermedad.
La parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas.

Pruebas de la parte actora:

La Abogada Wilmar Bello, en su carácter de defensor de oficio de la ciudadana: Carmen Elena Peraza Pérez, en el escrito de promoción de pruebas, capitulo I., promovió e hizo valer las partidas de nacimiento de sus hijas: María Valentina y Yuscameri Raimar, a quien esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide.
El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos.
En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto la fijación de la Obligación de Manutención del padre: Rehidi José Garmendia Fernández, a favor de sus hijas: xx y xx por la cantidad de un mil bolívares (Bs.1000,00) mensual, más el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre para útiles escolares y estrenos decembrinos, más el 50% de los gastos ocasionados por medicamentos en caso de enfermedad.
La actora acompaño con la solicitud de Obligación de Manutención, copia certificada del Acta de Nacimiento de las niñas: xx y xx quedando demostrado el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos: Carmen Elena Peraza Pérez y Rehidi José Garmendia Fernández, con las mencionadas niñas, asimismo se evidencia la cualidad de la accionante como legitima activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijas, en los términos previstos en el artículo 376 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el demandado no compareció a la misma a los fines de desvirtuar los hechos invocados en la demanda, por lo que se aplica la norma establecida en la primera parte del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Es decir, que no habiendo el demandado asistido a la contestación de la demanda se reputa confeso, sin embargo esta confesión es desvirtuable siempre y cuando en el lapso probatorio el demandado pruebe con medios adecuados y suficientes lo contrario a que se demanda.
Durante el lapso probatorio el demandado no promovió prueba alguna que desvirtuase los hechos señalados por la parte actora, y como quiera que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por cuanto todo los niños, niñas y adolescente tienen derecho a un nivel de vida adecuado, donde se les suministre una alimentación nutritiva balanceada, vivienda digna, higiénica, segura, confortable y vestido acorde al clima, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, recayendo dicha obligación en el padre y la madre con respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, de acuerdo a lo que señala el artículo 366 ejusdem, así como el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte, que dispone:.. “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos”. Por lo que considera esta Juzgadora que es procedente en la presente causa, fijar la Obligación de Manutención al ciudadano: Rehidi José Garmendia Fernández, a favor de sus hijas: xx y xx. Y así se decide.