Se inició el presente procedimiento en fecha veinticinco (25) de abril del dos mil trece (2013), por ante este tribunal, cuando los ciudadanos Nilia Coromoto Hernández González y Alix Ramón Hernández Montilla, debidamente asistidos por el profesional del derecho: Yonny Barrios Milla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.566, mediante escrito solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados. Admitida la demanda, se ordenó la notificación del Ministerio Público, y en fecha: 23 de mayo de 2013, fue agregado a los autos las resultas relativas a la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial.

PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES:

En dicho escrito, los solicitantes manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos noventa y dos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, estableciendo su domicilio conyugal en la calle 06 sector Leoncio María Terán, Municipio Sucre estado Portuguesa, sin embargo, desde el mes de agosto del año mil novecientos noventa y seis (1996), se separaron sin tener contacto alguno, y por cuanto existe una ruptura prolongada de convivencia, de ahí que solicitan la disolución del vínculo conyugal que los une.
Manifestaron que procrearon un (01) hijo de nombre: Rubén Alejandro Hernández Hernández, consignando la partida de Nacimiento; de igual manera manifestaron que no existen bienes que liquidar.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

Para probar sus alegatos, acompañaron a los autos, copia del acta de matrimonio contraído entre los solicitantes: Nilia Coromoto Hernández González y Alix Ramón Hernández Montilla, por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, asentada bajo el Nº 164 de los Libros de Registro de Matrimonios y la acta de nacimiento de su hijo, que demuestra que es mayor de edad, documentos públicos a los que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando plenamente comprobado y demostrado, la celebración del matrimonio en cuestión y la condición de cónyuges, entre sí, de los solicitantes y la mayoría de edad del hijo procreado durante el matrimonio, y así se decide.
Por otra parte, consta la diligencia del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, donde se da por notificado, no ejerciendo su derecho de oponerse a la presente solicitud, previsto en el aparte cuarto del artículo 185-A del Código Civil .

El tribunal al respecto observa:
En atención a los planteamientos que hacen los solicitantes ciudadanos: Nilia Coromoto Hernández González y Alix Ramón Hernández Montilla, la presente acción tiene por objeto que el tribunal declare su Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados.
De acuerdo a lo que establece el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”

Ahora bien, analizadas las anteriores actuaciones, donde las partes acompañaron copia certificada del acta de matrimonio, requisito exigido por la ley, habiendo permanecido separados de hecho, en el caso de autos por más de diecisiete (17) años y no existiendo oposición alguna por parte del Ministerio Público, considera esta juzgadora que es procedente el Divorcio conforme a lo establecido en el artículo transcrito, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se decide.