Se inicio el presente procedimiento mediante libelo de demanda de Acción Reivindicatoria, interpuesta por la ciudadana María Isabel Castellanos contra la ciudadana Teresa de Jesús Mejias Hidalgo. El tribunal admitió la demanda en fecha 02 de abril del 2013 y ordenó la citación de la demandada y en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la misma promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La accionante rechazo y contradigo la misma y en la oportunidad de promover pruebas, tal como lo establece el artículo 352 ejusdem, ambas partes hicieron uso de ello, por lo que pasado los diez días que señala la ley al tribunal le corresponde pronunciarse.

Planteamientos de las partes:

Señala la parte actora que adquirió mediante documento privado unas bienhechurias consistentes en árboles frutales, matas de cambur y una casa de habitación familiar, enclavadas sobre un lote de terreno que fue de la sucesión Gabaldon, ubicado en la Urbanización Simón Bolívar de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa. Que dicho documento fue reconocido en su contenido y firma por la vendedora Teresa Peña Guerra por ante este tribunal y posteriormente la sentencia fue registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa. En cuanto a la titularidad del lote de terreno lo adquirió mediante documento suscrito por el ciudadano Armando Gabaldon, igualmente registrado. Que el hecho es que la demandada detenta indebidamente el referido inmueble sin el consentimiento de la propietaria, siendo infructuosas las gestiones realizadas para tratar de solucionar el asunto por la vía del entendimiento, razón por la cual demanda en reivindicación de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil.
Por su parte la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en vez de contestar la acción opuso la defensa previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 ejusdem, señalando que dado que la reivindicación tiene como fin la perdida de la posesión y una vez declarado con lugar la demanda, la consecuencia es el desalojo del inmueble, es por lo que opone tal cuestión previa fundamentando la misma en los artículos 1,2,3,4,5 y 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria del Viviendas.
Contradigo la cuestión previa la demandante, dando por reproducidos jurisprudencia con relación a dicha cuestión previa, así como sus argumentos en cuanto a los sujetos que son amparados por la Ley contra Desalojo y la Desocupación arbitraria de la Vivienda,

Pruebas de las partes

Pruebas de la parte actora: reprodujo los documentales consignados en el libelo de la demanda, que serán objeto de análisis en la sentencia definitiva, consigno partidas de nacimiento del ciudadano José Manuel Castellanos así como comunicación donde consta la jubilación de la demandada, que el tribunal no aprecia por cuanto no guarda relación con la cuestión previa opuesta, y por último reprodujo criterios jurisprudenciales.
Pruebas de la parte demandada, ratifico el contenido de los artículos 2,3,4 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria del Viviendas, acompaño contrato de luz eléctrica, solvencia municipal, recibos de CANTV, que el tribunal no aprecia por cuanto no guardan relación con la cuestión previa opuesta, y por último presento conclusiones.

El tribunal para decidir observa:
El artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”

Contradicha en este caso la cuestión previa, el artículo 352 ejusdem señala:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista a las conclusiones escritas que puedan presentar las partes”.
La parte demandada fundamento su cuestión previa de la siguiente manera:
Opuso la cuestión previa prevista en el numeral 11 del 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 ejusdem, señalando que dado que la reivindicación tiene como fin la perdida de la posesión y una vez declarado con lugar la demanda la consecuencia es el desalojo del inmueble, es por lo que opone tal cuestión previa fundamentando la misma en los artículos 1,2,3,4,5 y 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria del Viviendas, alegando que la demanda no debió ser admitida por ser una de las acciones prohibidas que contraviene tal ley.
El contenido de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se refiere a:”La prohibición de la ley de admitir la presente demanda de acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.”
En cuanto al artículo 341 del mismo Código lo que señala es que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”.
Es decir, que de acuerdo a lo que alega la parte demandada, la presente acción reivindicatoria es una de las acciones prohibidas que atenta contra las disposiciones señaladas en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria del Vivienda en los artículos 1,2,3,4,5 y 10 de la misma. Con respecto a tales artículos y tomando en cuenta que la oponente se limita a copiarlos textualmente, los mismos se refieren es al procedimiento especial previo al ejercicio de cualquier acción judicial, que debe cumplirse por ante los organismos administrativos, en los casos de desalojo de inmuebles que se encuentren ocupados por sujetos objeto de protección de la mencionada ley.
Ahora bien, con relación a la cuestión previa opuesta, como es la prohibición de admitir la acción propuesta, hay que destacar que tanto la jurisprudencia como la doctrina han sido contestes en sostener que para que prospere la misma, debe aparecer expresa la voluntad del legislador de prohibirla.
El Dr. Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág 82, Edit. Arte, Caracas 1995) nos señala:
“que la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido, que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”.

Así, considera quien juzga, sin entrar a analizar si estamos frente a un caso donde la demandada de autos es o no objeto de protección de la mencionada ley, el alcance de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, es que exista una disposición legal en la que expresamente se prohíba la admisión de la acción propuesta, sin embargo es menester señalar que en nuestra legislación venezolana no existe una norma legal que explícitamente prohíba la admisión de la Acción Reivindicatoria de Inmueble, por el contrario lejos de estar prohibida por la ley, se encuentra expresamente consagrada y amparada en el Código Civil, en su artículo 548 el cual establece lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Es criterio sostenido por el máximo tribunal, “que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impida el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitir la demanda”, por lo que en el caso de autos, el fundamento de la accionada de que la presente demanda de reivindicación es una de las acciones prohibidas que contraviene la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria del Viviendas dado que debe agotarse el procedimiento administrativo para optar a la vía jurisdiccional, no es un medio de defensa que se enmarque en la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ni que contravenga la norma contenida en el artículo 341 ejusdem, dado que la admisión de la presente acción reivindicatoria no es contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, y así se decide.
En consecuencia no evidenciándose de los autos que la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil proceda, es por lo que la misma debe ser declarada sin lugar, y así se decide.