Se inicio el presente procedimiento mediante libelo de demanda contentivo de la acción de Reivindicación de Inmueble, interpuesta por la ciudadana Coromoto del Carmen Yanes Caceres, asistida por la abogada Alicia Montilla. El tribunal admitió la demanda en fecha 01 de julio del 2011, y ordenó la citación de la Asociación Civil Cristiana Bet-el, en la persona de su presidente y representante legal ciudadano José Jesús Gil Rivas. En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la defensa previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia” , alega la parte demandada que este Tribunal no es competente para conocer del presente juicio de reivindicación, y señala que está diáfanamente determinado en este caso, por la materia, en el sentido, que la parte actora produce en el presente proceso un documento contentivo de un acto administrativo unilateral, que si bien es cierto, no acredita la propiedad absoluta de la demandante sobre el lote de terreno cuya reivindicación solicita, el mismo emana de un órgano de la Administración Pública con funciones agrarias. Que se puede deducir por la naturaleza de la presente controversia, que no es materia Civil, como pretende hacerlo ver la parte actora, ya que la identidad del conflicto no es carácter civil, sino agrario, toda vez que el acto unilateral del Estado, descrito anteriormente, obedece a propósitos agroalimentarios, aún cuanto la demandante nunca ha ocupado o trabajado en forma alguna el lote de terreno cuya reivindicación acciona, por lo que debe intervenir el Instituto Nacional de Tierras, por lo tanto no le corresponde a este Tribunal sino al Tribunal Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de acuerdo al artículo 186 numeral 1 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El tribunal para decidir observa:

Establece el 349 del Código de Procedimiento Civil:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…..”.

Con relación a la competencia el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“La Competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Conforme a esta disposición legal la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal; y b) la normativa legal que lo regula.
Así observamos por una parte, que del libelo de la demanda se evidencia que lo que pretende la ciudadana Coromoto del Carmen Yanes Caceres es la reivindicación de un lote de terreno del cual alega le fue adjudicado como título definitivo oneroso por el Instituto Agrario Nacional, pero que es el caso que aproximadamente seiscientos doce metros cuadrados (612 m2) que forma parte de la parcela, fue ocupado sin autorización alguna por la Asociación Cristiana Bet-el, donde construyó y sigue construyendo un templo evangélico.

Referente a la normativa legal, el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
”Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario….”

En cuanto a la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, esta referida al criterio de la agrariedad, y ha reiterado que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos:
1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y
2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

Ahora bien observa este tribunal que de los documentos producidos conjuntamente con el libelo de demanda, concretamente, los que obran agregados a los folios del 04 al 10, contentivo de la adjudicación de una hectárea con ochenta y siete áreas (1.87 has) de terreno por parte del Instituto Agrario Nacional a la accionante y del cual reivindica en esta causa parte de ese terreno, lo identifican como una parcela ubicada en l Asentamiento Campesino Desembocadero o Cruz de la Raya, jurisdicción de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, Municipio Sucre, del Estado Portuguesa, más no señala que en el mismo se desarrolle una específica actividad agrícola; es decir se trata de una adjudicación como título definitivo oneroso de una parcela otorgada por el mencionado Instituto, que no necesariamente la vincula a una actividad agraria, o determine vocación agrícola alguna.
Por otra parte de la inspección judicial practicada por este juzgado y que corre a los autos, practicada por quien juzga, no se constato que en dicho terreno se despliegue explotación agraria alguna que se asemeje a lo que contempla el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por el contrario, de dicha inspección lo que se pudo evidenciar que en el terreno objeto de reivindicación, que mide aproximadamente seiscientos doce metros cuadrados (612m2 ) lo que se encuentra es un inmueble construido con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, conformado por un salón grande y principal que contiene tres(03) habitaciones, un patio trasero con un lavadero y un baño, con áreas de terreno vacío, no verificándose existencia de sembradíos, cría de animales, existencia de potreros, comederos, que pudiera presumir la existencia de actividad agropecuaria alguna y que es lo que determinaría la competencia de acuerdo al criterio jurisprudencial.
En cuanto a la ubicación del inmueble, se evidencia que el terreno objeto de controversia se encuentra en el casco central del Caserío Las Cruces, perteneciente al Municipio Sucre, de este estado, el cual tiene zonas urbanas y zonas rurales, y en el caso específico del terreno que se reivindica, se encuentra a orillas de la carretera nacional, con tendencia cada día a convertirse dado la cercanía al casco central del caserío, en zona urbana.
Es decir, que en el presente caso, no consta que en el terreno objeto de reivindicación tenga productividad agraria, por lo que en consecuencia no se encuentra configurados los requisitos exigidos en la sentencia dictada por nuestro máximo tribunal, para determinar que el presente juicio sea de naturaleza agraria, y así se decide.
Así, estamos en presencia de una acción reivindicatoria, cuya competencia legal no esta atribuida a los Tribunales Agrarios, sino a los Tribunales Civiles, gozando este tribunal de los atributos de la competencia en razón de la materia para conocer de la presente causa, razón por la cual la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es improcedente y así se decide.