REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELON DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
“VISTOS”

EXPENDIENTE: 1603-13.-

SOLICITANTES: CESAR DAVID QUINTERO NUÑEZ y
NANCY MORELA QUINTERO ALVARADO.
Venezolanos, mayores de edad,
Titulares de las cedulas de identidad Nros
V-10.059.560 y V-8.768.440.

ABG. ASISTENTE: KELLY A. MELENDEZ.

I. P. S. A. N° 129.720.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


SENTENCIA: DEFINITIVA.


MATERIA: CIVIL.


Se inicia el presente procedimiento, a través de solicitud presentada en fecha cuatro de abril de dos mil trece (04-04-2013), y admitida con fecha nueve de abril de dos mil trece (09-04-2013), por ante este Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por los Ciudadanos: CESAR DAVID QUINTERO NUÑEZ y NANCY MORELA QUINTERO ALVARADO, Venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.059.560 y V-8.768.440, respectivamente, domiciliados el primero por la vía la Aduana, finca la Aguanota y la segunda en el Barrio la Cruz, calle 05, entre carrera 06 y 07, casa Nº 1-30, ambos del Municipio Papelón, Estado Portuguesa, debidamente asistidos en este acto por la Abogada: KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, profesional del Derecho en libre ejercicio de su profesión, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.720, los cuales solicitan el divorcio de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho.
Este Juzgado al conocer de la presente acción observa: Los solicitantes manifiestan en su escrito haber contraído matrimonio civil, el día (16-03-1990) por ante el Juzgado del Municipio Papelón del Estado Portuguesa y como se evidencia en el Libro de Registro Civil de Matrimonio bajo el Acta Nº 02, una vez realizado el matrimonio civil establecieron el ultimo domicilio conyugal, en el Barrio La Cruz, calle Nº 05 entre carrera 06 y 07, casa Nº 1-30, Municipio Papelón, Estado Portuguesa.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha nueve de abril dos mil trece (09-04-2013), previa entrevista de los cónyuges con la ciudadana Juez, los cuales ratificaron lo expresado en la solicitud, que se encuentran separados desde el 18 de diciembre de 1993, cuando interrumpieron la vida conyugal, es decir, permanecen separados mas de cinco años y desde ese tiempo no han reanudado su vida en común, asimismo, manifestaron que durante la unión conyugal procrearon dos hijos de nombres: Alirio Rafael y Julio Cesar, ambos mayores de edad.
En dicha unión conyugal los mencionados ciudadanos manifestaron no haber adquirido bienes matrimoniales que conformen comunidad de gananciales alguna.
Consta al folio 02 del expediente, copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: CESAR DAVID QUINTERO NUÑEZ y NANCY MORELA QUINTERO ALVARADO, expedida por la Registradora Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa.
Consta al folio 03 del expediente, copia certificada, mecanografiada de la partida de nacimiento de Alirio Rafael, expedida por el Jefe del departamento de Registro Civil del Municipio Papelón, del Estado Portuguesa.
Consta al folio 05 del expediente, copia certificada, mecanografiada de la partida de nacimiento de Julio Cesar, expedida por el Jefe del departamento de Registro Civil del Municipio Papelón, del Estado Portuguesa.
Consta al folio 09 del expediente, el auto de la admisión de la solicitud de divorcio entre los ciudadanos: CESAR DAVID QUINTERO NUÑEZ y NANCY MORELA QUINTERO ALVARADO.
Consta al folio 10 del expediente, exhorto librado al Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin de practicar la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Consta al folio 12 del expediente, oficio Nº J2990-130, librado al Juez Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Consta al folio 16 del expediente, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal comisionado, a través de la cual consigna la boleta de notificación debidamente firmada por Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Consta al folio 17 del expediente, boleta de notificación librada al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Analizadas las anteriores actuaciones, esta Juzgadora deduce que es procedente el Divorcio conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pues están llenos los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se establece.
DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, propuesta por los Ciudadanos: CESAR DAVID QUINTERO NUÑEZ y NANCY MORELA QUINTERO ALVARADO, identificados ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por la causal de Ruptura Prolongada de la Vida en Común. En consecuencia queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por dichos ciudadanos, en fecha (16-03-1990), por ante Juzgado del Municipio Papelón, tal como consta en el Acta N° 02, de acuerdo a lo pautado en el Articulo 184 del Código Civil Vigente “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”. ASI SE DECIDE.

Diarícese, Publíquese, y déjese copia Certificada de la Sentencia.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la sala de este Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanarito a los catorce días del mes de junio de dos mil trece (14-06-2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez;

Abg. Nora Josefina Frías.
La Secretaria temporal;

Lcda. Hisbel del C. Guerra.-

En la misma fecha se dicto y se publicó siendo las once y ocho minutos de la mañana (11:08 a.m). Conste la Scria.


Lcda. Hisbel del C. Guerra.-