PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELON DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
“VISTO”
EXPENDIENTE: 1.322-10.

SOLICITANTES: CESAR MIGUEL LEON HERNANDEZ y JEANNY ELIMAR CANELONES BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.138.771 y V-18.297.388, de este domicilio, asistidos del Abogado, RAFAEL BLANCO ROCHE, inscrito en el I.P.S.A., 22.252.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.
I
Se inicia el presente procedimiento en fecha veintisiete de septiembre de dos mil diez (27-09-2010), a través de solicitud presentada en esta misma fecha por ante este Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por los Ciudadanos: CESAR MIGUEL LEON HERNANDEZ y JEANNY ELIMAR CANELONES BLANCO, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad N°s V-15.138.771 y V-18.297.388, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: RAFAEL BLANCO ROCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.059.405, Inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 22.252. (Folio 01).
Los solicitantes manifestaron es su escrito que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis de febrero de dos mil siete (16-02-2007) por ante la Oficina de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Autónomo Guanarito Estado Portuguesa, durante la unión matrimonial no nacieron hijos, pero si adquirieron bienes y que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, por lo que solicitan la Separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, por mutuo consentimiento, en virtud de las diferencias surgidas entre ellos que imposibilitaron la vida conyugal.
Admitida la presente solicitud con todos los pronunciamientos legales, en fecha (27-09-2010), la Juez insto a los cónyuges a la reconciliación sin lograrlo, declarándolos legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 189 del Código Civil (Folio 04 y 05).
Consta al folio 06 del expediente, exhorto librado al Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de practicar la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia.
Consta al folio 07 del expediente, boleta de notificación librada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare.
Consta al folio 08 del expediente, oficio Nº J2990-421 librado al Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Consta al folio 10 del expediente, auto del Tribunal Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dándole entrada al exhorto librado por este Juzgado.
Consta al folio 11 del expediente, diligencia del alguacil del Tribunal Primero del Municipio Guanare, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la secretaria del despacho, ciudadana Ana Sala.
Consta al folio 12 del expediente, boleta de notificación librada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue recibida y firmada por Ana Sala.
Mediante escrito presentado por el ciudadano CESAR MIGUEL LEON HERNANDEZ, ya identificado, debidamente asistido del abogado RAFAEL BLANCO ROCHE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 22.252, solicitando la conversión de separación de cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido más de un año, sin que haya habido reconciliación. (Folio 18)
Por auto de fecha seis de mayo de dos mil trece (06-05-2013), se acordó notificar al cónyuge JEANNY ELIMAR CANELONES BLANCO, de la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio, presentada por su cónyuge, la cual fue cumplida en fecha veintisiete de mayo de dos mil trece (folio 22).
Consta al folio 23 del presente expediente, comparecencia previa notificación de la ciudadana Jeanny Elimar Canelones Blanco, quien alego lo siguiente: Que no esta de acuerdo con la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio, por cuanto tiene un hijo de dos años y cuatro meses, producto de su matrimonio con CESAR MIGUEL LEON HERNANDEZ.
Consta al folio 24 del expediente, auto para mejor proveer, en vista de lo alegado por la ciudadana JEANNY ELIMAR CANELONES BLANCO, donde se acuerda su notificación a fin de que consigne la partida de nacimiento del niño a que hizo referencia.
Consta al folio 27 del expediente, boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana JEANNY ELIMAR CANELONES BLANCO.
Consta al folio 28 del expediente, auto donde no comparece a este Tribunal, la ciudadana JEANNY ELIMAR CANELONES BLANCO, ni por sí, ni pordeclarándose desierto el acto.
II
El Tribunal para decidir observa:
Que la ciudadana JEANNY ELIMAR CANELONES BLANCO, en diligencia de fecha treinta de mayo de dos mil trece, manifestó: …no estar de acuerdo con la solicitud de conversión, por cuanto tiene un hijo de dos años y cuatro meses con su cónyuge, CESAR MIGUEL LEON HERNANDEZ, el cual no va a aparecer en la sentencia…, sin embargo, este juzgado a los fines de garantizar y salvaguardar los derechos del niño a que hace referencia en dicha diligencia, procedió a dictar un auto para mejor proveer, de conformidad con lo establecido en el articulo 514 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que consignara prueba fehaciente del hecho alegado por ella, debiendo consignar la partida de nacimiento del niño mencionado, cabe mencionar, que siendo la oportunidad para consignar la prueba, la misma no compareció ni por si, ni por medio de apoderado, declarándose desierto el acto.
Ahora bien, en virtud de que la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es una diligencia mediante la cual, uno de los cónyuges expresa su interés de disolver definitivamente el vínculo matrimonial, basado en la causal establecida en la ley referente al transcurso del plazo para que la conversión tenga procedencia. De allí que para que la misma pueda prosperar, debe reunir conjuntamente dos condiciones; la primera, que los cónyuges después de decretada la separación de cuerpos por el órgano jurisdiccional correspondiente, tengan más de un año de separados de cuerpos; y la segunda, que no haya operado entre ellos la reconciliación.
Entendiéndose por reconciliación, en los casos de separación de cuerpos, a la cohabitación del hombre con la mujer o viceversa, después que cualesquiera de ellos dejó el domicilio conyugal, lo cual restituye todo al estado en que se encontraba antes de haber sido decretada la separación de cuerpos, siendo de gran relevancia en la vida de los cónyuges porque deja sin efecto el decreto de separación, de allí que se define como un acto jurídico, pues es la manifestación de voluntad de los cónyuges de reanudar su vida conyugal y consecuentemente todos los deberes y derechos que de ello se deriva; por lo que para que surta sus efectos jurídicos, tal como lo preceptúa el único aparte del artículo 194 del Código Civil, los cónyuges deben hacer del conocimiento del Tribunal que conoció de la solicitud, su decisión de reanudar su vida conyugal. Se hace necesario acotar, que la cónyuge notificada en ningún momento manifestó que hubo reconciliación alguna entre ella y su cónyuge, es por lo que resulta forzoso a esta juzgadora decreta la conversión de separación de cuerpos en divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 en su primer aparte del Código Civil vigente. ASI SE ESTABLECE.





III
DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CONVERTIDA EN DIVORCIO, la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos: CESAR MIGUEL LEON HERNANDEZ y JEANNY ELIMAR CANELONES BLANCO, plenamente identificados, y decretada por ante este Juzgado el día veintisiete de septiembre de dos mil diez (27-09-2010), según lo establecido en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil en concordancia con el artículo 189 ejusdem. En consecuencia queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos, según acta Nº 18 de fecha dieciséis de febrero de dos mil siete (16-02-2007), por ante la Oficina de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Autónomo Guanarito, Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 184 del Código Civil Vigente. ASI SE DECIDE.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y déjese copia Certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada sella y firmada en la sala de este Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanarito a los diecinueve días del mes de junio de dos mil trece (19-06-2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez.

Abg. Nora Josefina Frías.
El Secretario;

Abg. Farok Asís Mirabal.
En la misma fecha se dictó y se publicó la sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm). Conste. El Scrio.
Abg. Farok Asís Mirabal.