REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA EN ASUNTO ALIMENTARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Boconoito, once (11) de junio de dos mil trece 2013)
203° y 154°


EXPEDIENTE N°: 2456

PARTE SOLICITANTE: FELIX ANTONIO VELA LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.726.632, domiciliado en la ciudad de Guanare estado Portuguesa y aquí de tránsito.
ABOGADA ASISTENTE: JULET VALERA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.759.238, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.450.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION
SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 05/04/2013, interpuesta por el ciudadano FELIX ANTONIO VELA LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.726.632, domiciliado en la ciudad de Guanare estado Portuguesa y aquí de tránsito, asistido por la abogada en ejercicio; ciudadana Julet Valera Carrillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.450, mediante escrito se dirige a este Despacho judicial y solicita la rectificación del acta de defunción de su padre ciudadano BENICIO VELA, la cual se encuentra inserta bajo el N° 03, folio 03, de fecha 02-04-2013, de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, de la cual se evidencia que se incurrió en el error material al colocar que el ciudadano Benicio Vela dejó solamente dos (02) hijos de nombre: YUDITH COROMOTO VELA GUERRA y MARTHA RAMONA VELA GUERRA, siendo lo correcto que también dejó otro hijo que llevan por nombre FELIX ANTONIO VELA LUCENA todos hijos del de-cujus BENICIO VELA.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley de fecha 09/04/2013, emplazándose por medio de un cartel, a las ciudadanas YUDITH COROMOTO VELA GUERRA y MARTHA RAMONA VELA GUERRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 12.240.014 y 13.330.942, respectivamente y a todas aquellas personas que tuvieren algún interés en la rectificación que se pretendía hacer, para la comparecencia ante este Tribunal, al décimo (10mo) día de Despacho siguiente, luego de que constara en autos la consignación de dicho cartel, a manifestar lo que a bien tuvieren respecto a la misma. Se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En fecha 08-05-2013, consta en autos las resultas de su notificación. ( folio 14 al 21)

De autos se evidencia el cartel publicado y consignado a los efectos de la presente rectificación, no constando en autos la comparecencia de las ciudadanas YUDITH COROMOTO VELA GUERRA y MARTHA RAMONA VELA GUERRA, tampoco compareció persona alguna en la oportunidad fijada y conforme lo establece el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo oposición a la presente rectificación se abrió el juicio a pruebas.

En la oportunidad procesal destinada para la promoción de pruebas la parte solicitante hizo uso de su derecho ratificando las documentales consignadas con la solicitud, pruebas que fueron admitidas en su oportunidad procesal.

Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, el Tribunal pasa a dictar sentencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El ciudadano FELIX ANTONIO VELA LUCENA, manifestó en su solicitud que al asentar la partida de defunción de su padre se incurrió en el error material al no asentar su nombre como hijo legitimo del de-cujus BENICIO VELA, cuyo nombre fue omitido en el acta de defunción.

Al momento de interponer la acción el actor, adjunto al escrito libelar presentó copia de su cedula de identidad, copia certificada de su partida de nacimiento donde se demuestra la filiación existente entre el ciudadano Benicio Vela y el solicitante y el acta de defunción del ciudadano BENICIO VELA, documentos que consta en el expediente desde el folio 03 al 05, de donde se evidencia el error cometido y alegado. Documentos que se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra que efectivamente se incurrió en el error material alegado, lo cual hace procedente la Rectificación invocada. Y así se decide.

Analizadas las anteriores circunstancias, y demostrado como ha sido el error cometido, resulta procedente la Rectificación de Acta de Defunción, a que se contrae el presente procedimiento. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ORDENA la Rectificación del Acta de Defunción del ciudadano: BENICIO VELA, inscrita bajo el N° 03, folio 03, de fecha 02-04-2013, de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, quedando establecido que el ciudadano BENICIO VELA, dejó también como hijo al ciudadano FÉLIX ANTONIO VELA LUCENA, quien debe ser incluido en dicha acta de defunción y así debe aparecer escrito. Y así se decide.

De conformidad con los Artículos 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil remítase las copias certificadas a los organismos correspondientes, una vez que conste en autos las mismas
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Boconoito, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil trece (11/04/2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza


Abg. María Elena Briceño Bayona.

La Secretaria,

Abg. Magaly Pérez.

En la misma fecha se dictó y se publicó la presente sentencia, siendo la diez (10:00) de la mañana. Conste,



Exp Nº 2456
magperez