REPUBLICA BOLIVARIANA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
EXPEDIENTE N° 702-09
PARTE ACTORA: LUZ MARINA SOTO JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.239.892.
PARTE DEMANDADA: PEDRO LUIS JIMENEZ MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.787.623.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITITVA (PERENCION DE INSTANCIA)
NARRATIVA:
Visto el libelo de demanda, presentado en fecha dos de junio de dos mil nueve (02-06-2009), admitida en fecha cinco de junio de dos mil nueve (05-06-2009), así mismo en fecha veintinueve de septiembre de dos mil nueve (29-09-2009) se recibió el exhorto sin cumplir por cuanto el domicilio del demandado no era la suministrado por la demandante. Siendo esta la oportunidad.
Este Tribunal antes de decidir previamente observa:
MOTIVA
Que se evidencia de autos que existe una demanda Obligación de Manutención que sigue la ciudadana DAYANA DEL PILAR PIMENTEL MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.239.892, luego de la revisión de actas se evidencia, que desde el día veinte de Octubre de dos mil nueve (folio 18), ha transcurrido mas de un (01) año sin que la parte actora realizara alguna actuación a los fines de impulsar el proceso, en tal sentido se entiende la falta de interés de quien pone en funcionamiento la actividad jurisdiccional intentado una demanda, es por lo que se cita la disposición legal contenida en el Articulo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
También se extingue la instancia
1°. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado” norma adjetiva que se adapta a la situación jurídica planteada en la presente causa.
En este mismo orden de ideas el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, comentado al referirse a la Perención explica: “la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia…”
Así las cosas, quien aquí decide en virtud de lo antes expuesto, y por cuanto se considera intolerable la conducta omisiva de las partes en un juicio donde activan el sistema jurisdiccional y luego prolongan a su antojo la dinámica del juicio, y por cuanto el Juez es el director del proceso tiene la potestad de declarar de oficio la perención de la instancia, es por lo que se procede a declararla. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERENCION DE LA INSTANCIA, en el juicio que por OBLIGACION DE MANUTENCION, sigue por ante este Tribunal la ciudadana LUZ MARINA SOTO JAIMES (plenamente identificada en autos). Y así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo
Notifíquese a la parte actora
Publíquese, Regístrese.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Boconoito, trece (13) de Junio de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia 154° de la Federación.-
La Jueza
Abg. María Elena Briceño Bayona
La secretaria
Abg. Magaly Pérez
Seguidamente se publicó siendo las 09:00 de la mañana, conste.
Exp. N° 702-09.
MEBB/mp/Jessica
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