REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIAEN ASUNTO ALIMENTARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Boconoito, diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013).
203° y 154°

EXPEDIENTE N°: 1014-11

PARTE DEMANDANTE: CORTESA DEL CARMEN ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº15.350.697, domiciliada en el Caserío San Nicolás transversal 2, entre calles 2 y 1 diagonal a la Comandancia de la Policía, Boconoito, del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: REINALDO RAMON URQUIOLA URQUIOLA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº12.012.531, domiciliado en sector Fanfarria cerca de la escuela al lado del dispensario, Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.

MOTIVO: REVISION OBLIGACION DE MANUTENCION.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION DE ACTO CONCILIATORIO)

DE LOS HECHOS

En fecha 06 de mayo de 2013, compareció la ciudadana Cortesa del Carmen Romero quien en defensa de los derechos e intereses de sus hijos, alega que el ciudadano REINALDO RAMON URQUIOLA URQUIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 12.012.531, quien es el padre de su hijo no ha cumplido con lo establecido en la homologación del acto conciliatorio celebrado en fecha 09-11-2011, en este sentido solicita al tribunal sea citado dicho ciudadano a fin de que exponga lo que ha bien tenga en relación a la obligación de manutención 10 de mayo del año 2013, se celebró acto conciliatorio por incumplimiento y compareciendo los REINALDO RAMON URQUIOLA URQUIOLA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº12.012.531, domiciliado en sector Fanfarria cerca de la escuela al lado del dispensario, Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa y la ciudadana CORTESA DEL CARMEN ROMERO SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº15.350.697, domiciliada en el Caserío San Nicolás transversal 2, entre calles 2 y 1 diagonal a la Comandancia de la Policía, Boconoito, del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.

El Tribunal acuerda la diligencia en fecha 08-05-2013, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hace referencia al derecho de acceso a la Justicia, a tal efecto ordena la citación del ciudadano REINALDO RAMON URQUIOLA URQUIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 12.012.531, quien fue citado y agregado a autos su citación debidamente firmada.
En fecha diez (10) de mayo del año 2013, siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio, se hace constar que comparecieron al acto los ciudadanos REINALDO RAMON URQUIOLA URQUIOLA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº12.012.531, domiciliado en sector Fanfurria cerca de la escuela al lado del dispensario, Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa y la ciudadana CORTESA DEL CARMEN ROMERO SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº15.350.697, domiciliada en el Caserío San Nicolás transversal 2, entre calles 2 y 1 diagonal a la Comandancia de la Policía, Boconoito, del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, con la finalidad de celebrar el acto conciliatorio, el tribunal acordó oír a las partes y les impuso el motivo del acto y les recordó sus obligaciones en igualdad de responsabilidad con sus hijos. Ambos padres después de haber conversado con la ciudadana Jueza, llegaron al siguiente acuerdo: el padre ofreció aumentar voluntariamente la obligación de manutención en la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,oo), mensuales, quedando establecido como obligación de manutención la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,oo) mensuales para lo cual solicitó se abra una cuenta de ahorros a los fines de depositar dicha cantidad, para los gastos de útiles escolares y uniformes para el mes de septiembre, así como también para los gastos de vestido y calzados para el mes de diciembre, queda establecido como quedó acordado, es decir, que el padre cubrirá con todos esos gastos, en cuanto a los gastos médicos y medicina se comprometió en darle la mitad de dichos gastos, es decir el 50%”, en principio solicitó que el niño se quedara con él dos fines de semana. Seguidamente la ciudadana CORTESA DEL CARMEN ROMERO SANTANA, expuso al tribunal: “estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de sus hijos y que él comparta más con ellos”, es todo. Solicitaron al Tribunal le imparta la homologación al acuerdo llegado.
Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal homologue el presente acuerdo, lo hace en los siguientes términos:
Tomando en consideración el carácter imperante del interés superior de los niños, Niñas y adolescentes en los juicios por obligación de manutención tal como lo prevé el articulo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y la intención del legislador en facilitar el acceso a la Justicia y a los órganos jurisdiccionales a las partes en conflicto con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, como una manera alternativa de acceder a la jurisdicción y resolver de una manera rápida, de común acuerdo, un conflicto de intereses, y que en materia de obligación de manutención , la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, contempla igualmente la conciliación como medio alternativo para que los padres de común acuerdo busquen una solución a su conflicto, que les sirve a ellos mismos para entender la magnitud de su responsabilidad en cuanto a las obligaciones y deberes como padres para con su hijos y tomando en consideración, que el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuestos de procedibilidad, para que se pueda homologar la conciliación celebrada por las partes, que se trate de materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones, que las partes tengan capacidad para realizar la conciliación, e igualmente observa esta Juzgadora, que no se lesionan derechos de los niños y o adolescentes, considera que es perfectamente procedente impartir la homologación al presente acuerdo, homologación esta que tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con las connotaciones legales que señala el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al orden publico.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los ciudadanos REINALDO RAMON URQUIOLA URQUIOLA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.012.531, domiciliado en sector Fanfurria cerca de la escuela al lado del dispensario, Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa y la ciudadana CORTESA DEL CARMEN ROMERO SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.350.697, domiciliada en el Caserío San Nicolás transversal 2, entre calles 2 y 1 diagonal a la Comandancia de la Policía, Boconoito, del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en beneficio de sus hijos, en los términos por ellos señalados.
Se ordenó la apertura de una cuenta de ahorros, para lo cual se libró ofició Nº 201 al Banco Bicentenario.
Dado, firmado, sellado y refrendado, en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en asunto alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203º y 154º.
La Jueza,
Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria,
Abg. Magaly Pérez.-

Exp. 1014-11
magperez