REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA EN ASUNTO ALIMENTARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Boconoito, veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154

PARTE ACTORA: FREDDY G. VARGAS A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 4.239.517, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 101.541, cuyo domicilio procesal es el siguiente Escritorio Jurídico Vargas y Asociados, ubicado en el edificio Revenga, piso 2, oficina Nº 5, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, quien actuó en su propio nombre y FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.798.102, en inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.989, con domicilio en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, (quien fue designado Juez Provisorio del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del estado Lara, en fecha 28 de mayo del año 2013, según diligencia en el expediente Nº 1060 llevada por este tribunal y quien actuó en su propio nombre al interponer la presente demanda en fecha 08 de mayo del año 2013.)
PARTE DEMANDADA: PEDRO RAMON TORCATEZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Caserío Fanfarria, calle principal, casa s/n, a 200 metros aproximadamente del Liceo Parroquia Antolìn Tovar, del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número: 10.055.037.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXP. Nº 1194-13
NARRATIVA

Presentada libelo de demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por los abogados FREDDY G. VARGAS A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 4.239.517, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 101.541, cuyo domicilio procesal es el siguiente Escritorio Jurídico Vargas y Asociados, ubicado en el edificio Revenga, piso 2, oficina Nº 5, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, quien actuó en su propio nombre y FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.798.102, en inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.989, con domicilio en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, (quien fue designado Juez Provisorio del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del estado Lara, en fecha 28 de mayo del año 2013, según diligencia en el expediente Nº 1060 llevada por este tribunal y quien actuó en su propio nombre al interponer la presente demanda en fecha 08 de mayo del año 2013.), en ocasión a las actuaciones llevadas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con sede en Guanare, en el asunto principal Nº 00025-A-12 (nomenclatura de ese tribunal), por Acción Posesoria Agraria por Perturbación, este Juzgado admitió la demanda y ordenó intimar al ciudadano PEDRO RAMON TORCATEZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 10.055.037, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguiente a su intimación practicada pagara las cantidades de dinero por concepto de honorarios profesionales, los impugnara o se acogiera al derecho de retasa de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados.

Seguidamente y previa a instancia de parte, el alguacil procedió a practicar la intimación de la parte demandada, quien en su oportunidad compareció a contestar la demanda, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus parte la presente demanda, asistido por el abogado Joel Darío García Dorante.
Por auto de fecha 13 de junio de 2013, el Tribunal, apertura lapso de pruebas en la presente causa.

Vencido como fue el lapso probatorio en la presente causa y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en esta causa, este Juzgado procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito de demanda, los abogados FREDDY G. VARGAS A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 4.239.517, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 101.541, cuyo domicilio procesal es el siguiente Escritorio Jurídico Vargas y Asociados, ubicado en el edificio Revenga, piso 2, oficina Nº 5, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, quien actuó en su propio nombre y FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.798.102, en inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.989, con domicilio en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, (quien fue designado Juez Provisorio del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del estado Lara, en fecha 28 de mayo del año 2013, según diligencia en el expediente Nº 1060 llevada por este tribunal y quien actuó en su propio nombre al interponer la presente demanda en fecha 08 de mayo del año 2013.), actuando en su propio nombre alegan lo siguiente:

Consta en actuaciones llevadas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con sede en Guanare, en el asunto principal Nº 00025-A-12 (nomenclatura de ese tribunal), por Acción Posesoria Agraria por Perturbación, donde la parte demandada, ciudadano PEDRO RAMON TORCATEZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 10.055.037, hoy condenado en costas por haber convenido en la demanda como lo establece el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que declaró homologado el convenimiento realizado por el ciudadano up supra mencionado, lo cual estimaron en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), en base a los artículos 30,39 y 286 del Código de Procedimiento Civil llevadas.

También alegaron que conforme a lo estipulado en la disposición del artículo 3 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimo, el derecho les asiste en reclamar al ciudadano Pedro Ramón Torcatez Meléndez (plenamente identificado en autos) las costas a consecuencia de la demanda de Acción Posesoria Agraria por Perturbación y que en la parte dispositiva de la sentencia lo condenaron en costas, por lo que la norma procesal relativa a las costas procesales, debe tomarse en consideración los elementos establecidos en el artículo 3 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimo.

Quienes tomaron como indicativo los presupuestos señalados en el mencionado artículo señalaron el valor de las actuaciones que realizaron como apoderados judicial de la parte demandante, ciudadano Apolonio Torcatez Chávez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.836.725, que se tramitó en el expediente, Asunto Principal 00025-A-12, causa que se ventiló por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con sede en Guanare, donde la parte demandada en ese juicio es el ciudadano Pedro Ramón Torcatez Meléndez, quien convino en la demanda, por tal motivo fue condenado al pago de las costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 de nuestra norma adjetiva.
Por lo que procedió a demandar al ciudadano Pedro Ramón Torcatez Meléndez, por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de abogado, para que pague o sea condenado por el Tribunal las siguientes cantidades:

Primero: Estudio y redacción de líbelo de demanda y estudio de elementos probatorios, estimado en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000, 00), (folio 01 al 41)

Segundo: Redacción y presentación de escrito sobre hechos graves acontecidos y relacionados con el caso, estimado en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000, 00) (folio 47 al 48)

Tercero: Redacción y elaboración de Poder Apud Acta, estimado en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000, 00) (folio 85)

Cuarto: Asistencia en diligencia solicitando cómputo de lapso para la contestación de la demanda por parte del demandado, estimada en la cantidad de Cinco Mil Bolívares, (Bs.5.000, 00) (folio 86).

Quinto: Estudio y redacción de escrito, solicitando Nulidad de Actuaciones Procesales y reposición de la causa, estimado en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000, 00), (folio 96)

Sexto: Asistencia y Realización de conciliatoria, estimado en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000, 00) (folio 105)

Séptimo: Diligencia solicitando Nulidad del auto de fecha 31 de enero de 2013 por contrario imperio, estimado en la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000, 00) (folio 114)

Octavo: Diligencia solicitando sea declarada definitivamente firme la sentencia de fecha 15 de marzo de 2013, estimada en la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000,00) (folio 135).

Noveno: Asistencia y representación en inspección judicial realizada en fecha 20 de septiembre de 2012, realizada en los predios propiedad de Apolonio Torcatez Chávez, estimada en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00) (folio 16 al 17).

Lo que da un total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) correspondiente a la estimación e intimación por conceptos de honorarios profesionales judiciales por todas y cada una de las actuaciones realizadas en la causa ya descrita.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad destinada para dar contestación a la demanda, la parte demandada hizo uso de ese derecho, asistido de abogado rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la presente demanda.
También alegó que hizo una transacción en fecha 21 de febrero del presente año en la causa llevada por este tribunal signada con el Nº 1171-13 el cual fue homologado entre el abogado Freddy Vargas y su persona, por lo que consideró cerrado y concluido el caso y desentenderse de esa demanda Posesoria por Perturbación.

También alegó que las actuaciones que fueron llevadas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con sede en Guanare, en el asunto Nº 000-15-12, que dio origen a todo lo ya referido en la contestación de la demanda, por cuanto lo accesorio sigue a lo principal, por lo que se opuso a tan exagerada solicitud en razón al derecho que le asiste, por lo que solicita al Juez impartir la justicia por tan absurda pretensión de los abogados demandantes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
Pruebas de la parte demandante. (ABG. FREDDY G. VARGAS A.)

En la oportunidad procesal de promoción de pruebas, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho, ratificando las copias certificadas del procedimiento judicial de la demanda de Acción Posesoria Agraria por Perturbación, en el expediente Nº 00025-12, en contra del demandado Pedro Ramón Torcatez Meléndez, en el cual dicha sentencia establece la condenatoria en costas.
Pruebas de la parte demandada.
En la oportunidad procesal la parte demandada no hizo uso de este derecho, por cuanto no hay nada que valorar. Y así se decide.
VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
En cuanto a la copia certificada de las actuaciones llevadas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con sede en Guanare, en el asunto principal Nº 00025-A-12 (nomenclatura de ese tribunal), por Acción Posesoria Agraria por, Perturbación, en donde el demandado aceptó los derechos invocados por el demandante, sin señalar condiciones o términos que supediten su accionar, constituyendo tal acto la admisión expresa y simple de los hechos alegados por el actor, en este sentido, el tribunal dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en donde homologa el convenimiento, en consecuencia condena al pago de las costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las copias certificadas aportadas, por cuanto dichas actuaciones constan en el expediente Nº 00025-A-12, llevado por ante este mismo juzgado, y en el cual se aprecian palpablemente las actuaciones judiciales cuyo pago reclama el demandante, guardando estrecha relación con el thema decidemdum, toda vez que se corresponden perfectamente las documentales aportadas con las alegaciones del actor en la presente causa y por tratarse de una prueba que constituye al esclarecimiento de la causa y a juicio de esta juzgadora, las copias fotostáticas certificadas bajo examen se refiere a un documento público, por lo que se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
MOTIVA
Se inicia el presente procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales en virtud de demanda interpuesta por los abogados FREDDY G. VARGAS A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 4.239.517, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 101.541, cuyo domicilio procesal es el siguiente Escritorio Jurídico Vargas y Asociados, ubicado en el edificio Revenga, piso 2, oficina Nº 5, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, quien actuó en su propio nombre y FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.798.102, en inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.989, con domicilio en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, (quien fue designado Juez Provisorio del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del estado Lara, en fecha 28 de mayo del año 2013, según diligencia en el expediente Nº 1060 llevada por este tribunal y quien actuó en su propio nombre al interponer la presente demanda en fecha 08 de mayo del año 2013.), actuando en su propio nombre, la cual se tramitó en forma autónoma y principal, conforme lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 11-0670 de fecha 25 de julio de 2011.
En el caso que se examina, está referido a la estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales del Abogado, en el desarrollo de un proceso concluido con sentencia definitivamente firme, donde existe condenatoria de costas procesales. Las normas marcos las encontramos en los siguientes artículos:
Art. 22 de la Ley de Abogados.
“…El ejercicio de la profesión da derecho al Abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Leyes…”
Con respecto a las costas; éstas se encuentran reguladas a partir del artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
Artículo 274°. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
El procedimiento a seguir en el presente caso es el establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 25 de julio de 2011, Exp Nº 11-06-70, en donde se estableció un criterio vinculante para todos los tribunales de la República, en donde hace la siguiente distinción: “ Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se hace la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de abogados” (negritas y subrayado de este tribunal) y la dictada en fecha 01 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia dictada bajo la ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, caso Javier Ernesto Colmenarez Calderón.
“Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la sala de Casación Civil en sentencia nº: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Colmenares Calderón, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
”El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.” (negritas de este tribunal)
Ahora bien, en el presente asunto se han consignado copias certificadas de las actuaciones, llevadas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con sede en Guanare, en el asunto principal Nº 00025-A-12 (nomenclatura de ese tribunal), por Acción Posesoria Agraria por Perturbación, en donde el demandado aceptó los derechos invocados por el demandante, sin señalar condiciones o términos que supediten su accionar, constituyendo tal acto la admisión expresa y simple de los hechos alegados por el actor, en este sentido, ese tribunal dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en donde homologa el convenimiento, en consecuencia condena al pago de las costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. En las mismas se ponen de relieve las actuaciones judiciales cuyo pago se persigue en el presente procedimiento los Abogados FREDDY G. VARGAS A., y FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, quienes actuaban en dicho juicio como apoderado judicial de la parte actora, la cual salió victoriosa por cuanto, se aprecia en la sentencia dictada por este juzgado en fecha 15 de marzo de 2013, homologado el convenimiento el cual tiene cosa juzgada, y se condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales.

Ahora bien, la defensa invocada por el demandado se centra en que celebró una transacción en fecha 21 de febrero del presente año en la causa llevada por este tribunal signada con el Nº 1171-13 el cual fue homologado entre el abogado Freddy Vargas y su persona, por lo que consideró cerrado y concluido el caso y desentenderse de esa demanda Posesoria por Perturbación. También alegó que las actuaciones que fueron llevadas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con sede en Guanare, en el asunto Nº 000-15-12, que dio origen a todo lo ya referido en la contestación de la demanda, por cuanto lo accesorio sigue a lo principal, por lo que se opuso a tan exagerada solicitud en razón al derecho que le asiste, por lo que solicita al Juez impartir la justicia por tan absurda pretensión de los abogados demandantes.
Al hilo de las anteriores consideraciones, este Tribunal observa que, se ha constatado en la presente causa que en la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por este tribunal en donde se homologó la transacción, en fecha 27 de febrero de 2013, (a que hace referencia el demandado) por Estimación e Intimación de Honorarios profesionales, causados en la causa Nº 00015-A-12, en donde actuaba como parte demandante el ciudadano Pedro Ramón Torcatez Meléndez, contra el ciudadano Apolonio Torcatez Chávez, por Acción Reivindicatoria, Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare, se declaró sin lugar la demanda, en consecuencia se condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, argumento traído por el demandado ya que esa homologación de la transacción correspondió a otro proceso distinto al caso que nos ocupa como bien lo señaló en su escrito de contestación de la demanda, siendo el caso que las costas que se discuten en el presente procedimiento se corresponden a las actuaciones realizadas en el expediente Nº 000-25-A-12, por Acción Posesoria Agraria por Perturbación en contra del hoy demandado ciudadano Pedro Ramón Torcatez Meléndez (plenamente identificado en autos).
En este sentido, quedó demostrado en autos que en la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare en fecha 15/03/2013, se condenó en costas a la parte demandada por haber convenido en la demanda de conformidad con el artículo 282 del Código de procedimiento Civil.
Para concluir, ha precisado esta juzgadora que los intimantes en honorarios profesionales ha traído a los autos pruebas suficientes para crear convicción a esta juzgadora sobre los hechos aducidos en su escrito de demanda, como lo son la realización de las actuaciones que indica en su escrito, ya que las mismas constan en autos. Asimismo, se ha percatado este juzgador que el valor en que fue estimada la demanda principal o primigenia, vale decir, la causa Nº 00025-A-12, seguida por el ciudadano Apolonio Torcales Chávez contra el ciudadano Pedro Ramón Torcales Meléndez, es por Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) y la estimación de la cantidad reclamada por motivo de honorarios profesionales es de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) Dicha cantidad demandada en la presente causa, se adapta perfectamente al contenido del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual pauta la limitación de que las costas no podrán exceder del treinta por ciento (30%) del valor de la demanda. En el presente caso, la cantidad intimada por los Abogados, FREDDY G. VARGAS A., y FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, es exactamente el 30% del valor de lo litigado en la causa que dio origen a ésta.
En este mismo orden de ideas, y vistas las consideraciones explanadas suficientemente ut supra, habiendo probado los demandantes que le asiste el derecho al cobro de honorarios profesionales, y dado que le está permitido al profesional del derecho reclamar el pago de dichos honorarios a la parte que resulto perdidosa en el juicio y condenada en costas, debe ser procedente en derecho la pretensión, toda vez que las defensas esgrimidas por el accionado han sido infructuosas, en consecuencia, debe declararse CON LUGAR la pretensión de los actores, y condenar al ciudadano Pedro Ramón Torcatez Meléndez al pago de los honorarios profesionales reclamados. Así se decide
En este mismo hilo de consideraciones, dado que la sentencia que se profiere en el procedimiento de cobro de honorarios profesionales no consiste simplemente en una acción mero declarativa, sino que también se constituye en una sentencia de condena, porque de acuerdo a los postulados sostenidos por la mas reciente jurisprudencia que rige el procedimiento, en consecuencia ha de determinar esta juzgadora la cantidad a la cual sido condenada la parte perdidosa a pagar por concepto de honorarios profesionales, en este sentido, se declara el derecho a los abogados FREDDY G. VARGAS A., y FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS (plenamente identificados en autos), a percibir por honorarios profesionales la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00). Así se decide.-
Finalmente, es necesario poner en conocimiento a la parte accionada que conforme al criterio sentado por la sentencia vinculante de la sala Constitucional en fecha 25-07-2011 y la sentencia dictada en fecha 01 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil con respecto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales, la presente decisión puede ser objeto de recursos ordinarios, y que la retasa puede realizarse en el lapso de los siguientes diez días a partir de que quede firme la decisión. Así se establece.
Así las cosas y en virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos es que esta juzgadora se ve forzada a declarar la demanda con lugar intentada por los abogados FREDDY G. VARGAS A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 4.239.517, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 101.541, cuyo domicilio procesal es el siguiente Escritorio Jurídico Vargas y Asociados, ubicado en el edificio Revenga, piso 2, oficina Nº 5, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, quien actuó en su propio nombre y FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.798.102, en inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.989, con domicilio en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, (quien fue designado Juez Provisorio del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del estado Lara, en fecha 28 de mayo del año 2013, según diligencia en el expediente Nº 1060 llevada por este tribunal y quien actuó en su propio nombre al interponer la presente demanda en fecha 08 de mayo del año 2013.), actuando en su propio nombre, contra el ciudadano PEDRO RAMON TORCATEZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°10.055.037 por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. Y así se decide

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DECLARA: CON LUGAR la demanda, en consecuencia el derecho a exigir honorarios profesionales de los Abogados FREDDY G. VARGAS A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 4.239.517, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 101.541, cuyo domicilio procesal es el siguiente Escritorio Jurídico Vargas y Asociados, ubicado en el edificio Revenga, piso 2, oficina Nº 5, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, quien actuó en su propio nombre y FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.798.102, en inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.989, con domicilio en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, (quien fue designado Juez Provisorio del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del estado Lara, en fecha 28 de mayo del año 2013, según diligencia en el expediente Nº 1060 llevada por este tribunal y quien actuó en su propio nombre al interponer la presente demanda en fecha 08 de mayo del año 2013.), por todas las actuaciones que realizaron en la causa primigenia, seguida por el ciudadano Apolonio Torcales Chávez contra Pedro Ramón Torcates Meléndez por Acción Posesoria Agraria por Perturbación, en la cual actuaron como apoderados judiciales de la parte demandante; en consecuencia, se condena al ciudadano PEDRO RAMÓN TORCATES MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.055.037, a pagarle a los abogados intimantes, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).
En consecuencia, una vez que quede firme la presente decisión, se dará inicio a la fase ejecutiva, para que el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa.
No hay condenatoria en costas, en virtud a la naturaleza de la presente decisión.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Boconoito, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). AÑOS 203º DE LA INDEPENDENCIA y 154° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza

Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria,

Abg. Magaly Pérez.

Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 11:00 de la mañana. Conste,