REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Boconoito, siete (07) de junio de dos mil trece (2013).
203° y 154°
PARTE ACTORA: OMAR JOSE LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 9.612.966 asistido por la abogado JUANA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.077.
PARTE DEMANDADA: OMAIRA RAMONA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.548.577.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE
DEFINITIVA (PERENCION DE INSTANCIA).
EXPEDIENTE N° 806-10
NARRATIVA
Visto el libelo de demanda el cual fue presentado por ante este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito, admitida en fecha 08 de marzo de 2010,
Siendo esta la oportunidad.
Este Tribunal antes de decidir previamente observa:
MOTIVA
Que se evidencia de autos que existe una solicitud de divorcio 185-A que sigue por ante este Tribunal el ciudadano OMAR JOSE LEON, asistido por la abogada en ejercicio Juana Gil, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.077; luego de la revisión de actas se evidencia, que desde el día veintiséis de noviembre de dos mil diez (folio 27) ha transcurrido mas de un (01) año sin que la parte actora realizara alguna actuación a los fines de impulsar el proceso, en tal sentido se entiende la falta de interés de quien pone en funcionamiento la actividad jurisdiccional intentado una demanda, es por lo que se cita la disposición legal contenida en el Articulo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
También se extingue la instancia
1°. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado” norma adjetiva que se adapta a la situación jurídica planteada en la presente causa.
En este mismo orden de ideas el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, comentado al referirse a la Perención explica: “la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia…
Así las cosas, quien aquí decide en virtud de lo antes expuesto, y por cuanto se considera intolerable la conducta omisiva de las partes en un juicio donde activan el sistema jurisdiccional y luego prolongan a su antojo la dinámica del juicio, y por cuanto el Juez es el director del proceso tiene la potestad de declarar de oficio la perención de la instancia, es por lo que se procede a declararla. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERENCION DE LA INSTANCIA, en la solicitud que por DIVORCIO 185-A, sigue por ante este Tribunal el ciudadano OMAR JOSE LEON, asistido por la abogada en ejercicio Juana Gil, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 80.077. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo
Notifíquese a la parte actora
Publíquese, Regístrese.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa En Boconoito, siete (07) de Junio de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia 154° de la Federación.-
La Jueza
Abg. María Elena Briceño Bayona
La secretaria
Abg. Magaly Pérez
Seguidamente se publicó siendo las 03:00 de la tarde, conste.
Exp. N° 806-10
MEBB/mp/Jessica
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