REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, veintiocho de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: PP21-L-2013-000108.
PARTE DEMANDANTE: ROSA ELIA CHIRINOS DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 4.604.578.
ABOGADO ASISTENTE DEL ACCIONANTE: Abg° HUMBERTO LARES ACUÑA, titular de la cédula de identidad número 8.051.230 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.419.
PARTE DEMADADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION Y EL DEPORTE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DFINITIVA.

INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

En fecha 21 de febrero de 2013, se recibió demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, incoada por la ciudadana: ROSA ELIA CHIRINOS DE RODRIGUEZ, debidamente asistido por el abogado HUMBERTO LARES ACUÑA, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION Y EL DEPORTE, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado 2do de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral.

Ahora bien, una vez recibida, este Tribunal sustanciador se abstuvo de admitir la demanda por cuanto no cumplía con los extremos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando a la parte actora subsanar el escrito libelar, mediante un despacho saneador, tal como consta en el folio treinta y uno (31) del expediente.

En fecha: 27 de junio de 2013, al folio treinta y nueve (39) la accionante, ciudadana: ROSA ELIA CHIRINOS DE RODRIGUEZ debidamente asistida del abogado HUMBERTO LARES ACUÑA, consignan escrito inserto a los folios 40 al 42, y anexos desde el folio 43 al 53 del expediente. Siendo la oportunidad para pronunciarse y revisado como ha sido el escrito de subsanación del libelo de la demanda, esta juzgadora observa que la parte accionante no cumplió con lo ordenado por este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2013; es decir, no indicó lo siguiente: de forma clara y precisa, el salario integral utilizado y los componentes del mismo, para la realización del calculo de la antigüedad, detallando en cada uno de los períodos, los días utilizados para la incidencia del bono vacacional y de utilidades, así como para el resto de los conceptos que reclama de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997 y la nueva Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras; asimismo, se le hizo saber que el libelo de demanda debe bastarse por si solo ya que no debe contener cuadros anexos al mismo, además, debía señalar la operación matemática para la realización del cálculo de los intereses de mora, es decir, si ésta se ajusta a la establecida por el Banco Central de Venezuela; es por lo que, debe quien juzga aplicar las consecuencias legales correspondientes.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, conforme al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley INADMISIBLE la presente demanda incoada por la ciudadana: ROSA ELIA CHIRINOS DE RODRIGUEZ, debidamente asistido por el abogado HUMBERTO LARES ACUÑA, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION Y EL DEPORTE.
Regístrese y Publíquese la presente decisión. A los 28 días del mes de junio de 2013.
La Juez, La Secretaria,


Abg° Ligia López Carieles. Abg° Marlene Rodríguez.



En esta misma fecha se publicó la presente decisión. Conste:

LLC/mr.