REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guanare, 12 de Junio de 2013.
Año 203º y 154º
CAUSA N º 1C-689-12
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 ABG. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ
LA SECRETARIA ABG. NAYMAR CORDERO.
FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. REBECA PACHECO
LA DEFENSORA PÙBLICA II
ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ
ADOLESCENTE(S) IMPUTADO(S)
(IDENTIDAD OMITIDA)
REPRESENTANTE (S) LEGAL (ES)
JENNY WALTER Y JHONNY CASTELLANOS
DELITO APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO
LA(S) VICTIMA(S) EL ESTADO VENEZOLANO
TIPO DE AUDIENCIA
AUDIENCIA DE VERIFICACION DE CONDICIONES
Revisadas las actas de la presente causa, el Tribunal constató que se venció el lapso de suspensión del proceso a pruebas, dictado en Audiencia Preliminar de fecha 30 de Octubre de 2012, contra el adolescente Imputado(IDENTIDAD OMITIDA), por lo que se fijó audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas y celebrada esta, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
En audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de Octubre de 2012, se homologó la conciliación realizada entre las partes, y se suspendió el proceso a prueba por el lapso de seis (6) meses, como una de las formulas de solución anticipada consagrada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establecida en su artículo 564, en la Causa seguida contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), estableciéndose las siguientes consideraciones 1.- La Obligación de Estudiar, debiendo consignar la Constancia de Estudios. 2- La Obligación de Acudir al Equipo Técnico Multidisciplinario de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. 3.- La Provisión: de Acercarse, ni Agredir ni Fisica Ni Verbalmente a la Victima y su representante legal, por el lapso de seis (6) meses.
Concedido el derecho de palabra a la ABG. Taide Esmeralda Jiménez Rodriguez, quien de seguida expuso: “Visto que mi defendida ha cumplido con cada una de las condiciones Impuestas en La Audiencia Preliminar del 30 de Octubre de 2012, consistentes en 1.- La Obligación de: Asistir Al Equipo Técnico Multidisciplinario a recibir orientaciones psicológicas una (1) vez al mes. 2.- la Obligación de Estudiar, debiendo consignar la Constancia de Estudios y de Notas correspondiente. 3.- La Prohibición de: Molestar, agredir ni física ni verbalmente a la Victima: Joselyn Andreina Almario Ochoa , a ser cumplidas por el Lapso de: Seis (06) Meses al tenor de lo establecido en el Artículo 566 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y me adhiero al petitorio fiscal”. Es todo.
Se impuso al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de seguida les concedió el derecho de palabra, quien expuso: “No Quiero manifestar nada”
A continuación se le cedió el derecho de palabra Fiscal del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco, quien manifestó lo siguiente: “En virtud de la revisión que ha realizado el tribunal, se pudo evidenciar que se encuentra cumplida 30 de Octubre de 2012, consistentes en 1.- La Obligación de: Asistir Al Equipo Técnico Multidisciplinario a recibir orientaciones psicológicas una (1) vez al mes. 2.- la Obligación de Estudiar, debiendo consignar la Constancia de Estudios y de Notas correspondiente. 3.- La Prohibición de: Molestar, agredir ni física ni verbalmente a la Victima: Joselyn Andreina Almario Ochoa , a ser cumplidas por el Lapso de: Seis (06) Meses, al tenor de lo establecido en el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicita se Decrete el Sobreseimiento de conformidad al Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cumplimiento de las obligaciones, aunque la victima no compareció a la Audiencia, El Ministerio Publico no tiene conocimiento que la victima hay sido molestada por la imputada. Es todo.
SEGUNDO:
Oída las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que componen la presente causa y en virtud de que esta demostrado el cumplimiento de la obligación impuesta al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), quedando de esta forma satisfecha la finalidad educativa que persigue la ley y que entendiendo el adolescente, que su conducta fue contraria a derecho y así lo asumió con voluntad propia y responsabilidad ante la obligaciones impuestas, de esta manera se ha cumplido con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en el articulo 2, de la norma constitucional, siendo así las cosas, verificado y constatado su cumplimiento, este juzgador decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del adolescente, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y siendo que el cumplimiento de las mismas, tienen su efecto, también se decreta la extinción de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el literal 7 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena el archivo judicial del presente expediente. Así se decide.
TERCERO:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 1, Sección Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en autos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 568 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese lo conducente al Equipo Técnico Multidisciplinario.
SEGUNDO: Se ordenará la remisión de la presente Causa signada con el Nº 1C-689-12 al Archivo Judicial, una vez cumplido los lapsos legales correspondientes.
En la ciudad de Guanare, a los 12 días del mes de Junio del año Dos Mil Trece.
La Juez de Control N° 1,
Abg. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ.
La Secretaria
Abg. NAYMAR CORDERO.
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