CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guanare, 25 de Junio de 2013.
Años 203° y 154°
CAUSA Nº 1C-825-13
JUEZ DE CONTROL Nº 01 ABG. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ.
LA SECRETARIA .ABG. NAYMAR CORDERO.
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JOSE RAMON SALAS
DEFENSOR PUBLICO II ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ.
ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA (IDENTIDAD OMITIDA),
Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, presentado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogado JOSE RAMON SALAS, en la causa que se le sigue al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) quien se encuentra debidamente asistido por el Abogado Taide Esmeralda Jimenez Rodríguez, Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con domicilio procesal en la Unidad de Defensa Pública, ubicada en la planta baja del Palacio de Justicia de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de: RAPTO A MENOR, en perjuicio del niño: (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6º, 43 numeral 25º, 45 numeral 2º todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 561 literal “d” y 650 literal “c” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
PRIMERO
Los Hechos ocurrieron en fecha El día jueves 28 de febrero de 2013, en horas de la mañana, se presento la ciudadana ELITZABET MARÍA MENA ACOSTA, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, denunciando que ella salió el día 22 de febrero del presente año, en horas de la tarde, de su casa a realizar unas diligencias dejando a sus dos hijas de nombres (IDENTIDAD OMITIDA), y cuando regreso ese mismo día, como a las siete horas de la noche, encontró solo a su hija María Parra, al preguntarle no le supo decir que se había hecho su hija Viseare Parra, porque ella también había salido ha realizar una llamada telefónica y había dejado en la casa a su hermana Viseare, en virtud de ello comenzó a buscarla y no la encontró, al transcurrir dos días, el día domingo 24-02-2013, en horas de la tarde, la ciudadana ELITZABET MARÍA MENA ACOSTA recibió una llamada telefónica de su hija Viseare en donde le decía que ella estaba bien, la denunciante le pregunto que donde y con quien estaba y ella le informo que estaba con Antony Natera, pero que no sabia donde estaba, motivo por el cual formulo la denuncia ante dicho organismo porque no sabia si el adolescente Antony Natera se había llevado a su hija en contra de su voluntad o amenazada.
Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
1.- _ PRIMERO: Acta de Denuncia Común, de fecha 28 de Febrero del 2013, en esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, se presento espontáneamente la ciudadana: MENA ACOSTA ELITZABET MARÍA, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 24-05-1981, estado civil Soltera, de profesión u oficio Obrera, residenciada en el barrio los malabares, calle principal, B esquina N° 08, casa N° 16-80, Municipio Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0257-9899076, titular de la cédula de identidad V.-14.570088, con el fin de formular una denuncia y en consecuencia expone: "Resulta que yo salgo de mi casa a realizar una diligencias dejando a mis dos hijas de nombre MARÍA FERNANDA PARRA MENA, de 13 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 12 años de edad, cuando regreso a la casa solo me encuentro a mi hija MARÍA PARRA y le pregunto por su hermana donde esta me contesta que no sabia ya que ella también estaba llegando ya que había salido a realizar una llamada y VISCARE se había quedado en la casa, comencé a buscarla a casa de sus amigas y mi familia, pero nada que aparecía, luego de haber transcurrido dos días recibo llamada telefónica de mi hija VISCARE y me dijo que estaba bien, yo le dije que con quien estaba y con quien, ella me responde que estaba (IDENTIDAD OMITIDA), pero no sabia donde estaba, luego se cae la llamada, después me dijo a la casa de los familiares de ANTONI que viven cerca de mi casa y hablo con un primo de ANTANI que le dicen el niño, le cuento lo que estaba pasando, me dijo que el tenia varios días que su primo se había ido de la casa pero que no sabia con quien, por lo quien me dirijo hasta la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta ciudad, quienes me entregaron un oficio diciéndome que me trasladara hasta esta oficina a formular la denuncia. Es todo".
SEGUNDO: Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de Febrero del 2013, en esta misma fecha siendo las 09:20 horas de la mañana, compareció ante este despacho el funcionario DETECTIVE JUAN JUSTO, adscrito a esta Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo las diligencias relacionadas de con las actas procesales signadas con el numero K-13-0254-00429, que se substancia por uno de los delitos Contemplado en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (RAPTO) luego que la ciudadana: MENA ACOSTA ELITZABET MARÍA, titula de la cédula de identidad V-14.570.088, plenamente identificada en actas anteriores por figurar como denunciante, luego de terminar de declarar la respectiva denuncia, procedí a solicitarle su colaboración en el sentido de hacerle llegar boleta de citación a )a ciudadana: MARÍA PARRA, para que comparezcan por ante este despacho el día miércoles 06-03-2013, a fin de realizarle entrevista relacionada con la presente causa, manifestando la ciudadana en referencia no tener inconveniente alguno en hacerle llegar la misma, por lo que le hice entrega de la misma. Es todo cuanto tengo que informar al respecto.
TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Marzo del 2013, en esta misma fecha, siendo las 10:20 horas de la mañana, compareció por ante este despacho, previo boleta de citación la adolescente: MARÍA FERNANDA PARA MENA, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 13 años de edad, fecha de nacimiento 24-03-1999, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el barrio los malabares, calle 08, esquina B, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0257-9899076, titular de la cédula de identidad V.-26.972.204, quien de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda reproducir su versión de los hechos que se investigan, por ante este despacho, con relación al expediente4 numero K-13-0254-004429, que se instruyen por ante este despacho por uno de los delitos contra las personas (rapto), por lo que se procede a tomar su versión de los hechos, no sin antes sido impuesta de los artículos 114, 115 del Código Orgánico Procesal Penal, el articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y adolescente, y en consecuencias expuso: "Bueno ese díame mama salió de la casa en horas de la tarde a comprar el gas, entonces yo me quede con mi hermana en la casa, luego cuando llego un primo de nombre: Soilo Ramón, con su novia, me Pidieron que los acompaña para donde alquilan teléfonos, entonces yo fui con ellos, al rato llegue y ya mi mama había llegado a la casa junto con mi papa y me preguntaron que donde estaba mi Hermana de nombre: Viseare del Carmen, y yo le dije que no sabía, que ella se había quedado aquí en la casa bañándose, entonces salimos a buscarla en varias casas del sector, pero no la en contramos, hasta el día domingo 24-03-2013, en horas de la tarde, mi mama recibió llamada telefónica de parte de un muchacho de nombre: Antony Natera, diciéndole que mi hermana estaba bien y que ella estaba con el. Es todo".
CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de Abril del año 2013, En esta misma fecha, siendo las 04:15 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario sub. Inspector Luis Torres, adscrito al grupo de trabajo de delitos contra la vida y la integridad Psicofísica de la personas esta sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Encontrándome en la sede de este despacho se presento de manera espontánea la ciudadana: MENA ACOSTA ELIZABETH MARÍA, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 24-05-1981, estado civil Soltera, de profesión u oficio Obrera, residenciada en el barrio los malabares, calle principal B, esquina N° 08, a una cuadra de la escuela "José Félix Rivas" casa Numero 16-80, Parroquia capital Guanare Municipio Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0257-9899076-0426-6528652, (hermana), titular de la cédula de identidad V-14.570088, a objeto de ampliar su declaración en relación a las actas Procesales N° K-13-0254-00429, que se instruye por ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, por lo que se acuerda transcribir lo dicho por la ciudadana, según lo establecido en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone: "vengo a este despacho a notificar que después que denuncie el Rapto de mi hija de parte de un muchacho que se llama Antoni Natera de 17 años de edad, me han estado llamando al teléfono de mi casa diciéndome que retire la denuncia que puse por aquí para que me puedan entregar mi hija y yo sospecho que sea Ramón Natera que es el papá de Antoni Natera, no estoy segura porque el teléfono que tengo en mi casa no registra los números telefónicos que llaman, pero yo quiero que investiguen el numero 0416-4350293 que es del señor ramón Natera el papa de Antoni, porque ese numero me lo dio el mismo Antoni el segundo día después que denuncie y yo sospecho que sea de ese numero que me están llamando y quiero saber donde tienen a mi hija. Es todo.
QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de Abril del 2013, en esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció por ante este despacho, de manera espontánea la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA),, a objeto de ser entrevistada en relación a la investigación que se adelanta por ante este despacho, relacionada con a causa penal K-13-0254-004429, que se instruye por uno de los delitos previsto en la Ley de Protección al Niño, Niña y adolescente, a tal efecto manifestó y en consecuencia EXPONE: "Resulta por donde yo vivo llego un muchacho de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), a la casa de unos familiares, donde lo conocí, empezamos a salir y nos hicimos novios, un día el le dijo a mi mama que lo aceptara que el fuera mi novio pero ella se opuso, un día decidí irme con (IDENTIDAD OMITIDA),, hasta donde su familia fuera de la ciudad, aprovechando un día que me había quedado sola en la casa, sin decirle a mi mama agarre una maleta con ropa y me fui con el para la ciudad de Valencia estado Carabobo, donde viven los abuelos, luego haber transcurrido unos día decido llamar por teléfono a mi mama para decirle lo que había pasado y no se preocupara, pero cuando hable con ella me dijo que me había denunciado como desaparecida por esta oficina porque supuestamente (IDENTIDAD OMITIDA), me había llevado obligada, el cual no es así ya que yo lo quiero mucho y solo quiero estar con el, es por lo que vengo a esta oficina a dar mis versiones de los hechos. Es todo".
SEXTO: Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de Abril del 2013, en esta misma fecha siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció ante este despacho el funcionario DETECTIVE MANUEL LINARES, adscrito a esta Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las pesquisas relacionadas con la causa pena numero K-13-0254-00429, que se instruye por la comisión de uno de los delito previsto en la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, encontrándome en la sede de este despacho procedió a librarle boleta de citación a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, ampliamente identificada en actas anteriores por figurar como víctima, a nombre del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificada en actas anteriores por figurar como investigado en la presente causa, la cual manifestó no tener impedimento alguno en hacérselo llegar. Es todo.
SÉPTIMO: Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de Abril del 2013, en esta misma fecha siendo las 11:30 horas de la mañana, compareció ante este despacho el funcionario DETECTIVE MANUEL LINARES, adscrito a esta Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal K-13-0254-00429, que se instruye por ante este despacho por unos de los delito previsto en la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente (rapto), donde es mencionado como investigado el adolescente de nombre ANTONI RAMÓN NATERA MORENO, de quien aun se desconocen demás datos filiatorios, aportados por la adolescente VIZCAREN DEL CARMEN PARRA MENA, ampliamente identificada en actas anteriores, opte en ingresar al Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), a los fines de verificar ante el mismo, la posibilidad de identificar plenamente a dicho ciudadano, donde hurgando dicho sistema constate que el mismo, efectivamente aparece mencionado el joven con el nombre antes citado, siendo identificado de la manera siguiente (IDENTIDAD OMITIDA, el mismo no presentan registro policial ni solicitud alguna y sus datos les corresponden antes el servicio autónomo de identificación migración y extranjería (SAIME). Es todo.
OCTAVO: ACTA DE INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 09 de abril del 2013, quien suscribe la funcionaría: GERALYS DE ARMA, titular de la cédula de identidad N° V-20024622, adscrita a esta Sub Delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare Estado Portuguesa. Con relación a los hechos refiere que asiste a este organismo por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente VB. "Yo vengo porque me quise ir de la casa porque quería disfrutar, irme ahí a pasear, eso fue en febrero a las 8pm, yo me fui cuando mi mama no estaba y no le avise nada, me lleve mi ropa y me fui con mi novio porque quería, fuimos al terminal y agarramos el bus para la casa de la mama de el en san Carlos, nos queremos allá y yo regrese ayer, a mi mama le dijo un muchacho que yo estaba a que Antoni y mi mama dijo que si yo no venia los iba a denunciar, entonces fue por eso que vine ayer".
Así mismo la adolescente manifiesta, VB "Yo me quiero ir con el otra vez yo no quiero estar con mi mama porque me siento aburrida y no salgo, quiero ir a pasear, allá la familia de el me trata muy bien, yo me siento y bien y espero que no pase nada con esta denuncia".
Para el momento de la evaluación se observan indicadores emocionales de alto monto de ansiedad y tensión, rebeldía, bloqueo Psicológico, inseguridad y temor, tendencias agresivas, conflictos con la madre ambivalencias, percepción de situación muy estresante como si no hay defensas que alcance, sentimientos de inmovilidad y deseo de independencia. Estos síntomas se encuentran en relación directa al contenido de sus pensamientos y a la actitud mostrada en la entrevista concordante con su situación actual.
NOVENO: ACTA DE MEDICATURA FORENSE, 0579, de fecha 09 de Abril de 2013, suscrito por el Dr. RODOLFO COROMOTO DE BARÍ RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), Fecha del Examen: 09-04-2013.
No se observan lesiones físicas ni secuelas.
GINECOLÓGICO: Genitales de aspecto y configuración normal.
Himen anular con signos de desfloración antigua, sin lesiones actuales. RECTO: Indemne.
DÉCIMO: Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de Abril del 2013, en esta misma fecha siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció ante este despacho el funcionario DETECTIVE MANUEL LINARES, adscrito a esta Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las pesquisas relacionadas con la causa penal K-13-0254-00429, que se instruye por ante este despacho por unos de los delito previsto en la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente (rapto), me traslade en compañía del funcionario Detective Jean Márquez, hacia el barrio los malabares calle 08 casa sin numero Guanare Estado Portuguesa, fin de citar el ciudadano de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), quien figurar como investigado en la presente causa, donde una vez en la precitada dirección procedimos a tocar la puerta del inmueble siendo atendido por un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial y explicarle el motivo de nuestra presencia quedo identificado como DANNY ANTONIO AGUILAR NATERA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 08-03-1990, de estado civil soltero, obrero, residenciado en el lugar citado, titular de la cédula de identidad V-20.391.648, manifestó ser primo de la persona requerida y que no se encuentra presente para el momento de nuestra visita ya que se había ido fuera de la ciudad y desconoce el tiempo de su regreso ya que no vive en el lugar, acto seguido se libro boleta de citación a nombre de la persona requerida, informando no tener impedimento alguno en hacérselo llegar. Posteriormente retornamos hasta este despacho donde se les informo a los superiores de las diligencias practicadas. Es todo.
DÉCIMO PRIMERO: Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de Mayo de 2013, en esta misma fecha siendo las 03:00 horas de la tarde, compareció ante este despacho el funcionario DETECTIVE MANUEL LINARES, adscrito a esta Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las diligencias inherentes al esclarecimiento de las actas procesales signadas con la nomenclatura numero K-13-0254-00429, que se instruye ante este oficina por unos de los delito previsto en la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, la cual conoce la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Jurisdicción, vistas y leídas las actuaciones insertas en el presente legajo, luego de haber entrevistados a la víctima y a los testigos e identificado plenamente al investigado, notando que el mismo se a citado en reiteradas oportunidades de diferentes forma, se acuerda remitir el presente legajo a la Fiscalía conocedora de la causa, a fin de que tome una decisión ajustada en cuanto al mismo, no obstante se hace la acotación que una vez surjan nuevos elementos de interés para la investigación se pondrá en conocimiento a esa digna representación fiscal, a los fines de proseguir con las investigaciones y diligencias. Es todo
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
Señala el Ministerio Publico, que luego de efectuar el respectivo análisis de la presente causa, se determinó que el hecho no es típico, circunstancia ésta que se encuentra configurada en el artículo 318, ordinal 2o, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la presente investigación se inicia por denuncia formulada por la ciudadana ELITZABET MARÍA MENA ACOSTA, donde manifiesta que su hija adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, se encontraba desaparecida desde el día 22-02-2013, en horas de la noche, que presume que se la llevo en contra de su voluntad o amenazada un adolescente de nombre ANTÓN I NATERA, en el transcurso de la investigación se presento la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y dijo que ella se había ido con su consentimiento con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para la casa de sus familiares en el Estado Cojedes y el Estado Carabobo, que ellos la trataban bien, y que ella quería seguir viviendo con el, que se fue de su casa porque su mama no acepto que (IDENTIDAD OMITIDA), fuera su novio, que luego haber transcurrido unos día decidió llamar por teléfono a su mama para decirle lo que había pasado y no se preocupara, pero cuando ella le informo que la había denunciado como desaparecida, porque supuestamente (IDENTIDAD OMITIDA), se la había llevado obligada, ella decidió regresar para informar que no fue así, que ella se fue por su voluntad con el, que ella lo quiere mucho y solo quiere estar con el; del resultado del examen médico legal practicado a la víctima, el médico forense no observa lesiones físicas ni secuelas de haberlas padecido, el examen ginecológico: genitales de aspecto y configuración normal, himen anular con signos de desfloración antigua, sin lesiones actuales, recto: Indemne, el examen psicológico donde manifestó que se fue con el adolescente Antoni Natera por su propia voluntad; en virtud del o declarado por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, concatenado con el resultado del examen médico legal que no se observan lesiones actuales ni secuelas de haberlas padecido, además de la floración antigua como consecuencia de la relación de pareja que mantiene con el prenombrado adolescente, no se configura el delito de RAPTO A MENOR, previsto en el articulo 384 del código penal, por cuanto la víctima manifestó que se fue por su propia voluntad con el adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), porque su mama no lo acepto como su novio y que ella lo quiero mucho y quiere estar solo con el, no evidenciándose medios de violencias ,amenazas o engaño para que la prenombrada adolescente se fuera de su casa con el ya mencionado adolescente denunciado, motivo por el cual el hecho objeto del proceso que denuncio la progenitura de la víctima ELITZABETH MARÍA MENA ACOSTA, no se realizo ,de conformidad con lo establecido en el articulo 300, numeral 1, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal resultando evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción. En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, por cuanto como antes se señaló, el hecho objeto del proceso no se realizo, no surgen elementos de convicción que permitan establecer tanto la ocurrencia del hecho punible investigado, su tipicidad y la participación o autoría del adolescente imputado en el mismo, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Artículo 561 Literal "d" de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, razón por la cual le solicito ante Usted Ciudadana Juez de Control, en aplicación del principio de la Responsabilidad del adolescente y el principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los articulo 528 y 529 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en concordancia con el artículo 300, Ordinal 1o, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el cual establece que el hecho objeto del proceso no se realizo, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así le solicito sea dictado a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
SEGUNDO
Por cuanto en el presente caso, ciertamente se infiere que se inicio el presente proceso, por la presunta comisión de un delito de RAPTO A MENOR, en perjuicio de la niña: VIZCAREN DEL CARMEN PARRA MENA, mas sin embargo se determinó que el hecho no es típico, circunstancia ésta que se encuentra configurada en el artículo 318, ordinal 2o, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la presente investigación se inicia por denuncia formulada por la ciudadana ELITZABET MARÍA MENA ACOSTA, donde manifiesta que su hija adolescente VISCARE DEL CARMEN PARRA MENA, de 12 años de edad, se encontraba desaparecida desde el día 22-02-2013, en horas de la noche, que presume que se la llevo en contra de su voluntad o amenazada un adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), en el transcurso de la investigación se presento la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y dijo que ella se había ido con su consentimiento con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para la casa de sus familiares en el Estado Cojedes y el Estado Carabobo, que ellos la trataban bien, y que ella quería seguir viviendo con el, que se fue de su casa porque su mama no acepto que (IDENTIDAD OMITIDA), fuera su novio, que luego haber transcurrido unos día decidió llamar por teléfono a su mama para decirle lo que había pasado y no se preocupara, pero cuando ella le informo que la había denunciado como desaparecida, porque supuestamente (IDENTIDAD OMITIDA), se la había llevado obligada, ella decidió regresar para informar que no fue así, que ella se fue por su voluntad con el, que ella lo quiere mucho y solo quiere estar con el; del resultado del examen médico legal practicado a la víctima, el médico forense no observa lesiones físicas ni secuelas de haberlas padecido, el examen ginecológico: genitales de aspecto y configuración normal, himen anular con signos de desfloración antigua, sin lesiones actuales, recto: Indemne. En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, por cuanto como antes se señaló, el hecho objeto del proceso no se realizo, no surgen elementos de convicción que permitan establecer tanto la ocurrencia del hecho punible investigado, su tipicidad y la participación o autoría del adolescente imputado en el mismo, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Artículo 561 Literal "d" de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; en consecuencia este Tribunal dicta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 561 literal “d” y 650 literal “c” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 300, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal; es decir el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no cometió el delito de Rapto de niña. Así se decide.
TERCERO
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA Sobreseimiento Definitivo en la presente Causa solicitado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 561 literal “d” y 650 literal “c” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 300, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
En la ciudad de Guanare, a los 25 días del mes Junio del año Dos Mil Trece.
La Jueza de Control NO 1,
Abg. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ.
La Secretaria,
Abg. NAYMAR CORDERO
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