REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 07 de junio de 2013
Años 202° y 153°
CAUSA Nº 1C-821-13.
JUEZ DE CONTROL Nº 01: ABG. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ.
SECRETARIO: ABG. NAYMAR CORDERO.
FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. REBECA PACHECO.
LA DEFENSA PÙBLICA I: ABG. LUIS ALBERTO AROCHA

ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA)
REPRESENTANTE LEGAL DEL IMPUTADO YANETH MENDOZA

VICTIMA EL ESTADO VENEZOLANO


Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en el cual solicita que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); sea oído conforme lo establece el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Celebrada como fue la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos del Fiscal V (P) del Ministerio Público, quien asistió a la audiencia, así como los esgrimidos por el Defensor, Abg. Luis Alberto Arocha, e impuesta como fue el referido adolescente del precepto constitucional y del derecho de que sea oíd, el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de presentación de imputado, narró los hechos de la siguiente forma: “El día miércoles 05 de junio de 2013, siendo las doce y veinte (12:20) horas de la tarde, los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación N° 01 "Los Proceres" de Guanare Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de seguridad dentro de las Instalaciones del Terminal de Pasajeros de Guanare Estado Portuguesa, en cuando estaban específicamente en el Anden N° 2, observaron a una persona quien al percatarse de la presencia policial asumió una actitud sospechosa, los funcionarios procedieron a a abordarlo y al realizarle una revisión de personas de acuerdo a las previsiones legales, en presencia de una persona que fungió como testigo, encontraron en su poder un envoltorio de regular tamaño de presunta droga, tal y como se narra en el acta policial de aprehensión y la declaración del testigo del procedimiento, las cuales cursan anexas a las actuaciones, motivo por el cual practicaron la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, y los funcionarios hicieron del conocimiento de los derechos lo establecido en la Constitución Nacional y la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al identificado adolescente, siendo trasladado conjuntamente con la evidencia incautada hasta las instalaciones de la mencionada Comisaria, para el proceso legal correspondiente.”.

TALES HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 05 de Junio del 2013, suscrita por el funcionario OFICIAL AGRGADO (CPEP) BRICENO ALEXANDER, destacado en la estación de servicio Policial El Terminal del Centro de Coordinación Nº 01, sector los Próceres Guanare Estado Portuguesa, la cual riela en el folio seis (06) de la presente causa.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL GUANARE, JUEVES 06 DE JUNIO DE 2013.- En esta misma fecha, siendo la 09:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario••' Detective Jefe Luis Volcanes, adscrito a esta Sub-Delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto con los conformidad con los Artículos 115, 153 y 266 del COPP, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la policía del estado Portuguesa al mando del oficial BRICEÑO ALEXANDER, trayendo en calidad de detenido previo conocimiento de las Fiscalía Quinta del Ministerio Publico al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue detenido por una comisión de la policía local, luego de habérsele incautado una porción de prest, droga, de igual manera traen la droga antes mencionada, a fin de que se le realicen las experticias de ley, seguidamente procedí a verificar por ante Nuestro Sistema Automatizado de Información Policial SIIPOL al referido investigado, arrojando que le corresponden sus datos, posteriormente se retira dicha comisión policial, junto con la evidencia antes mencionada luego de habérsele realizado la experticia adolescente investigado Es todo.

3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, GUANARE JUEVES 06 DE JUNIO DEL AÑO 2013, En esta fecha siendo las 09:45 horas de la mañana, compareció ante este Despacho el funcionario Detective Juan Carlos GUEDEZ, adscrito a esta Sub Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153, y 266 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34, 35 y 50 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Siguiendo las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero MP-2.316??'ZDYó, que se instruye por la Presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley de Drogas, me traslade en compañía de los funcionarios Detective Guzmán PÉREZ y dfel Oficial Agregado (CPEP), Alexander BRICEÑO, en la unidad Toyota Land Cruiser, hacia las instalaciones del Terminal de pasajeros de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, ubicado en la Avenida José María Vargas, con la finalidad de practicar inspección técnica del sitio de suceso; Una vez presentes en dicho lugar el funcionario de la Policia Estadal nos indico el sitio exacto del hecho que se investiga, procediendo el Funcionario técnico a fijar la respectiva inspección siendo las 09:30 horas de la mañana del día de hoy, posteriormente decidimos retornar a este despacho e infórmale a superioridad de las diligencias realizadas. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Terminó, se leyó y estando conforme firma.- Es todo.

4.- ACTA DE INSPECCIÓN, NUMERO:1313. ACTA PROCESAL MP-234877-2013, GUANARE, SEIS DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.-En esta misma fecha, siendo las 09 H 30, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integradas por los funcionarios: DETECTIVES JUAN GUEDEZ Y GUZMAN PÉREZ, adscritos a esta Sub-Delegación en: EL TERMINAL DE PASAJEROS DE ÉSTA CIUDAD, UBICADO EN LA AVENIDA JOSÉ MARÍA VARGAS, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: "El lugar objeto de la presente inspección, resulta ser una vi a pública ubicada en la dirección antes mencionada, donde se percibe una temperatura ambiental fresca e iluminación natural clara de buena intensidad; dicho estacionamiento desprovisto de cerca de protección por lo que permite su libre acceso, teniendo calzada revestida por una capa de asfalto destinado para aparcar vehículos automotores, en lo que se avistan varios de ellos para éste momento; también se visualizan postes de metal para el tendido eléctrico y alumbrado público, y las instalaciones internas del terminal arriba referido; igualmente se observa la avenida José Maria Vargas por donde circulan vehículos en diferentes sentidos. Es todo en cuanto tenemos que informar al respecto y de esta manera concluimos".-

5.- ACTA PRUEBA DE ORIENTACIÓN, Guanare, 06 de Junio de 2013, esta misma fecha, siendo la f, compareció por ante este Despacho el Toxicólogo: Juan José Ledezma Carmona, Adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento Criminalística de esta sub.-Delegación quien estando debidamente juramentado con los artículos 11 I, Orgánico Procesal en concordancia con el 21° de la Ley de Los Orgánicos del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada y lo contemplado en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, "En esta misma fecha encontrándome en este laboratorio, se presentó el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, precediéndose a recibir las evidencias, de manos de los funcionarios de la P.E.P, ciudadano: Luis Ceiba, la cual consistió en:
Muestra A: Un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de aspecto transparente, cerrados en sus extremos a manera de nudos con ei mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, con un peso neto de Diecinueve (19) gramos con trescientos (300) miligramos y un peso neto de: Dieciocho (18) gramos con quinientos (500) miligramos, se tomaron doscientos miligramos para realizar análisis correspondiente.
• La muestra, signada con la letra A, suministrada al ser sometida a los reactivos Scott y marquis , soloto, ser positivo para , COCAÍNA, así mismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos. Es todo cuanto tengo que informar.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se le concedió el Derecho de Palabra a la Representante del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 05-06-2013, que se le imputa aL Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del Delito de: Tráfico Ilícito de Droga en Modalidad de Ocultamiento, previsto en el Artículo: 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: El Estado Venezolano Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó que el Adolescente Fuese Oído de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el Citado Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En igual forma le Solicito: 1.- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Solicitó se DECRETE la Detención Preventiva del Adolescente conforme al Artículo: 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a todos los actos del proceso. Solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia.”. Es todo.

Este Tribunal le explico al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó al adolescente, si desean declarar. Respondieron el Adolescente Imputado en alta y clara, “No Desea Declarar”.

En su derecho de palabra al Defensor Público I, recaída en la persona del Abg. Luis Alberto Arocha; expuso: “la defensa se va a referir al petitorio fiscal en cuanto precalificación los hechos narrados como el Delito de: Tráfico Ilícito de Droga en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el Artículo: 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: El Estado Venezolano, solicito se declare sin lugar el petitorio de la fiscal, la fiscalía del ministerio público a narrado circunstancias de tiempo modo y lugar la relación de culpabilidad de mi representado, en esta fase los elemento de convicción la fiscalía a precalificando por el delito de: Tráfico Ilícito de Droga en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el Artículo: 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: El Estado Venezolano 1. una vez revisadas las actuaciones procesales esta defensa quiere hacer las siguientes acotaciones 1.Hay una contradicción con respecto a las actuaciones Policiales donde señalan los funcionarios actuantes que se encontraban en el Terminal de pasajero donde observan a un joven con actitud sospechosa y van hasta donde esta el joven y pero previamente buscan a un testigo, efectivamente le hacen la inspección y presuntamente le consiguen el bolsillo un material sintético. Hay una contradicción debido a la vestimenta que portaba el adolescente. 2. al momento de realizarle la inspecciona solo buscan a un testigo, cuando nuestro Código Orgánico Penal establece en el articulo 191 los requisitos formales para hacer una inspección. Donde señala que se requiere de 2 testigos para hacer una inspección, por lo que hay una contradicción, situación que debe tomarse en cuenta al tomar una decisión 3. con relación a la cadena de custodia, hay una serie de contradicciones En este sentido y en virtud d lo manifestado por la Fiscalia quinta, Solicito se imponga una medida establecida en el articulo 582 de nuestra ley especial , y se acuerde la libertad de mi defendido en virtud del principio de afirmación de libertad. Así mismo le solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante al efecto. ”. Es Todo.
Concedido el derecho de palabra a la representante del Imputado la ciudadana Mendoza Yaneth, manifestó “no querer declarar” es todo.
Otorgado el derecho de palabra al Tio del Imputado el ciudadano Guerra Mendoza Eduar, manifestó “no querer declarar” es todo.
SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio cuya acción no está prescrita en etapa de investigación ocurrido el día miércoles 05 de junio de 2013, siendo las doce y veinte (12:20) horas de la tarde, cuando los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación N° 01 "Los Proceres" de Guanare Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de seguridad dentro de las Instalaciones del Terminal de Pasajeros de Guanare Estado Portuguesa, en cuando estaban específicamente en el Anden N° 2, observaron a una persona quien al percatarse de la presencia policial asumió una actitud sospechosa, los funcionarios procedieron a abordarlo y al realizarle una revisión de personas de acuerdo a las previsiones legales, en presencia de una persona que fungió como testigo, encontraron en su poder un envoltorio de regular tamaño de presunta droga, pre calificado por la Vindicta Pública como el Delito de: Tráfico Ilícito de Droga en la Modalidad de Ocultamiento, en perjuicio de: El Estado Venezolano, por lo que es pertinente declarar con lugar la petición fiscal en cuanto a declarar el delito en flagrancia, por cuanto en el presente caso se cumplen los extremos establecidos en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el IDENTIDAD OMITIDA), quien fue aprehendido en posesión de la presunta que a la prueba de orientación hace presumir que es cocaína. Así mismo, se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público que califica el hecho punible como el delito de Tráfico Ilícito de Droga en la Modalidad de Ocultamiento, en perjuicio de: El Estado Venezolano, por cuanto de los elementos de convicción consignado por la representación fiscal así se desprende; se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y se declara con lugar el petitorio de la Fiscal del Ministerio Público, referente a la imposición de la medida solicitada, y en consecuencia, se le impone a dicho adolescente la medida de detención preventiva establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esto por ser un hecho cuya sanción de resultar culpable del hecho imputado tendría como consecuencia una medida sancionadora de la privación de libertad y a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, a cumplir en la Casa de Formación Integral para varones, Guanare. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 1 Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Declara con lugar Lo peticionado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico en cuanto al derecho de ser oído el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Delito de: Tráfico Ilícito de Droga en la Modalidad de Ocultamiento, en perjuicio de: El Estado Venezolano.

TERCERO: Se Declara Sin Lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a que Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le sea Impuesta las medidas Cautelares establecidas en Artículo: 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Así se Decide.

CUARTO: Se acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se Decreta la Detención Preventiva del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), conforme al Artículo: 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Ordenando su traslado a la Entidad de Atención Integral (V) Guanare. Líbrese la Boleta de Detención Preventiva correspondiente. Ofíciese lo conducente.

En la ciudad de Guanare, a los siete (07) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013)

LA JUEZA DE CONTROL NO 1,


ABG. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA.


SECRETARI,

ABG. NAIMAR CORDERO.