REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 13 de Junio de 2013
Años: 203º y 154º.
CAUSA Nº 2C-784-13.
JUEZ DE CONTROL 2 NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.
LA SECRETARIA ABG. ARGELIA GUÉDEZ.
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABG. REBECA PACHECO ARIAS.

DEFENSA PÚBLICA II:
ABG. TAIDE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS.

TIPO DE AUDIENCIA:
PRELIMINAR / ADMISIÒN DE HECHOS

La Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Arias, en el marco del inicio de la audiencia preliminar pautada, acusó al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), por la comisión del delito de posesión ilícita de drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, acogiéndose el imputado al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

El Ministerio Público manifestó que el hecho que dio lugar a la acusación ocurrió en fecha 10 de Enero de 2013, siendo las seis y cinco (06:05) horas de la mañana, cuando los funcionarios SM/1ERA (GNB) ROJAS COLMENARES JESÚS, SM/3ERA (GNB) FARIAS MEJIAS NELSON Y S/1ERO (GNB) ESCORCHE RODRÍGUEZ HERACLIO, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41, Punto de Control de Boconoito Estado Portuguesa, se encontraban en dicho lugar cumpliendo con sus funciones y observaron un vehículo marca Dodge 300, color beige, quien circulaba en sentido Barinas-Guanare, quien se estaciona para la revisión correspondiente de acuerdo a las previsiones legales, y al revisar a uno de los ocupantes de dicho vehículo, se incautó dentro de un bolso de color negro, un (01) mini envoltorio contentivo en su interior de restos vegetales, de color marrón y verde de olor fuerte y penetrante, lo cual resultó ser cannabis sativa linne, con un peso dos (2) gramos con trescientos (300m) miligramos, por lo cual se le acusó por el delito de posesión ilícita de drogas, quedando identificado dicho ciudadano como (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de 17 años de edad en dicho momento.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público consideró como fundamentos de la acusación los siguientes:

Acta de Investigación Penal GN-007-13 de fecha 10-01-2013, donde los funcionarios adscritos al destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia del procedimiento efectuado en la vía Barinas-Guanare, referido a la revisión rutinaria de un vehículo marca Dodge 300 de color beige, donde a uno de sus tripulantes le fueron incautadas sustancias estupefacientes, presunta marihuana y quien quedó identificado como el adolescente (Identidad omitida por razones de ley).

Actas de Entrevista testifical, de los ciudadanos Duque Vivas Raúl y Iván (pasajero) y Lizcano Coronado Albert Osmar (conductor), quienes fungieron como testigos del hallazgo de la droga que llevaba el adolescente.

Acta de Investigación de fecha 10-01-2013, suscrita por el funcionario Detective Almer Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quien hace constar que una comisión de la Guardia Nacional, al mando del sargento Mayor de Tercera Nelson Farias, trajo en calidad de detenido al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Droga.
Acta de Prueba de orientación de fecha 10-01-2013, donde el experto toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, concluyó que las sustancias presentadas en un envoltorio pequeño, de material vegetal de color negro y blanco (papel periódico), contentivo de restos vegetales, tenían un peso neto de dos (02) gramos con trescientos (300m) miligramos de cannabis sativa linne (marihuana).

Experticia Botánica 9700-057-023, de fecha 17-01-2013, suscrita por el experto toxicólogo Juan José ledezma Carmona, quien peritó conforme al conmemorativo relacionado al expediente MP-10.263-2013, donde figura como imputado (Identidad omitida por razones de ley), donde conforme a las pruebas hechas a las sustancias específicas para la marihuana, dio un resultado positivo al ser sometidas a los ensayos de Duquenois Neqm-Moustopha y Ensayo de Ghamrawy, ensayo de Bouquet y conforme a separación por cromatografía en capa fina con patrón de tetrahidrocannabinol, sistema Tolueno, Rf.

Experticia de Reconocimiento Técnico y barrido, de fecha 17-01-2013, suscrita por el experto toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, donde se deja constancia de la existencia de un bolso de material sintético de color negro, marca Adidas y una pipa de fabricación rudimentaria.

En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos, estos están referidos a la prueba de orientación, experticia botánica y experticia de reconocimiento técnico y barrido, suscritas por el experto toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; los testimonios de los funcionarios referido como toxicólogo Juan José Ledezma Carmona y funcionarios de la guardia Nacional Rojas Colmenarez Jesús, Nelson Farías mejías y Heraclio Escorche Rodríguez, adscritos al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional y de los testigos ciudadanos Duque Vivas Raúl Iván y Lizcano Coronado Albert Osmar.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la audiencia, la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público con competencia en Materia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente representada por la Abg. Rebeca Pacheco Arias, narró los hechos que imputa al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), acusándolo por el delito de posesión ilícita de drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano. Así mismo solicitó la admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas en el libelo acusatorio y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solicitó, le sea impuesta al adolescente, las sanciones de reglas de conducta y libertad asistida, previstas en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un año (1) en caso del eventual juicio oral.

Por su parte la Defensa Pública Abg. Taide Jiménez Rodríguez, haciendo uso del derecho conferido manifestó que su defendido estaba en la disposición de admitir los hechos acusados y solicitó al tribunal se le aplicara la sanción inmediata rebajada a la mitad.

Así las cosas, este Tribunal expuestos los planteamientos de las partes admitió totalmente la acusación del Ministerio Público y las pruebas ofrecidas para el eventual juicio oral, presentadas contra el adolescente (Identidad omitida por razones de ley), por el delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, por estar cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se pasó a imponer al mencionado adolescente, del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así también fue informado acerca de las fórmulas de solución anticipada dispuestas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento de admisión hechos, interrogándolo si deseaba acogerse al mismo, quien manifestó textualmente en forma libre, voluntaria y sin coacción: “Si, admito los hechos”.

DE LA SANCIÓN

El Ministerio Público en el libelo acusatorio solicitó la imposición de las sanciones de reglas de conducta y libertad asistida, conforme a los artículos 624 y 626, por lo que considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son la comprobación del hecho punible, la existencia del daño causado, la participación del adolescente, presupuestos indispensables para imponer la sanción; en cuanto al término fijado se tomó en consideración el grado de responsabilidad del adolescente ya que el mismo admitió los hechos aceptando de esta manera su responsabilidad.

En el presente caso se observó tanto por las partes como por el Tribunal, la capacidad del adolescente para comprender y entender el significado de las sanciones impuestas y el alcance de las mismas, así como también la capacidad para cumplirlas como fueren impuestas por el Juez de Ejecución, no obstante, se apunta que el objetivo de la ley es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, sin embargo, al admitir el hecho se considera que el mismo internalizó su conducta como negativa, por lo que a pesar de que el delito acusado es de entidad comprometida, se estimó que puede satisfacerse la pretensión del Estado con la imposición de dichas sanciones, puesto que el adolescente está en conocimiento que su conducta fue ilícita y contraria a derecho, sintiéndose comprometido con la sociedad y con su propia persona que en lo adelante no incurrirá en esa conducta, que es uno de los fines principales de los procesos penales seguidos contra adolescentes, además de la búsqueda de su desarrollo integral, en razón de ello, se imponen las sanciones de reglas de conducta que serán determinadas por el Juez de Ejecución en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y con la sanción de libertad asistida, sanciones éstas a ser cumplidas por el lapso de seis (6) meses, como promedio de por mitad del tiempo de cumplimiento solicitado originalmente por la vindicta pública y conforme al procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la ley especial.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control de la Sección Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley decretó:

PRIMERO: Sanciona al joven adulto (Identidad omitida por razones de ley), por la comisión del delito de posesión ilícita de drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se impone al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), ya identificado, las sanciones de reglas de conducta y libertad asistida, por el lapso de seis (06) meses, como rebaja por mitad del tiempo de cumplimiento solicitado originalmente por la vindicta pública en la acusación y sobre la base del procedimiento por admisión de los hechos, sanciones previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales serán determinadas por el Juez de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad.

TERCERO: No se condena en costas por ser la justicia gratuita, en conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se ordena el cese de la medida cautelar que tenía impuesta el adolescente (Identidad omitida por razones de ley), desde el 11-01-2013, establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que ya fue sancionado conforme a esta sentencia.

QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, a los fines de la determinación, control y cumplimiento de las sanciones impuestas.

Sentencia dictada en conformidad con los artículos 603, 604, 605, 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sede del Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal Adolescentes, en la ciudad de Guanare, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil trece. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

Nataly Emily Piedraita Iuswa
Juez Segundo de Control
Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.


Abg. Argelia Guédez.
La Secretaria,

CAUSA 2C-784-13
NP/AG.