REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 14 de Junio de 2013.
Años 203° y 154°
Causa N° 2C-834-13
Jueza de Control N° 2: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputado:
(Identidad omitida por razones de ley)
Defensor Público II: Abg. Taide Jiménez Rodríguez.
Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. Rebeca Pacheco Arias.
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Imposición de Medidas Cautelares Art. 582 Lopnna.

Celebrada como fue la audiencia oral de oír declaración del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, se procedió a imponer al mencionado imputado de las medidas cautelares que se indican en el presente auto.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Fiscal Auxiliar Abogado Rebeca Pacheco Arias, narró los hechos sucedidos, indicando que el día 12-06-2013, siendo aproximadamente las 7:10 horas de la noche, los funcionarios Detectives jean Marquez y Juan Justo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, practicaron la aprehensión del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), en poder de un vehículo tipo moto, marca MD Haojin, modelo H-150, Aguila de color negro, placas AC8S78V, que había sido denunciado pocas horas atrás por el ciudadano Yolman Antonio Fernández Montilla, quien denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, que llegando a la curva del Cacho ubicada en el Municipio Sucre del estado Portuguesa, fue sorprendido por dos personas quienes se desplazaban en un vehículo moto marca Bera socialista de color azul, siendo que uno de ellos que quedó identificado como (Identidad omitida por razones de ley) (adolescente) portando un arma de fuego, tipo revolver de color negro, lo sometió bajo amenaza de muerte, despojándolo de su vehículo moto MD Haojin, lo cual fue denunciado por la víctima, siendo que momentos posteriores fue aprehendido con la moto robada y con el arma de fuego que usó para amedrentar al ciudadano Yolman Fernández..

La Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la flagrancia, por el delito que provisionalmente calificó como robo agravado de vehículo automotor y porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 458 y 277 del Código Penal venezolano en relación al artículo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos y su reglamento, así mismo, se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaban por practicar diligencias sobre el caso y finalmente que fueren impuestas al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), las medidas cautelares previstas en los literales “a” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que es un delincuente primario, que tiene contención familiar, que está próximo a graduarse de bachiller y que no existe oposición de la víctima, quien presente en sala solicita se le de una oportunidad al adolescente de culminar sus estudios pese al proceso penal que enfrenta; fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que también fueron considerados por el Tribunal para decidir:

Acta de Denuncia, del ciudadano Yolman Fernández Montilla (F.01), quien expuso acerca de las condiciones de tiempo, modo y lugar descritas en la narración fiscal, la cual resume que fue despojado de su vehículo tipo moto, con arma de fuego por parte de un adolescente que andaba con otro ciudadano, lo cual otorga fuerza a los elementos presentados por el Ministerio Público ante esta instancia penal y que fueron esgrimidos en su exposición durante la audiencia, al igual de ser concatenado con las circunstancias descritas en el acta de investigación penal, cursante al folio 07.


Copia del Certificado de Origen del vehículo tipo moto Marca MD Haojin, placa AC8S78V, acreditada en propiedad al ciudadano Ramírez Alvarado Jesús María.

Acta de Investigación Penal, cursante al folio 07, de fecha 12 de Junio de 2013, suscrita por el funcionario Detective Jean Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, donde deja constancia del procedimiento efectuado el día 12-06-2013, en la avenida principal del Municipio Sucre “Biscucuy”, frente al Centro Familiar Tachito, ya que había sido informado del robo de una moto por sujetos que también circulaban en otro vehículo moto y en alerta de tal circunstancia observaron un grupo de motos circulando por el mencionado sector que coincidían con las características aportadas por el denunciante, razón por la cual dieron la voz de alto e hicieron las respectivas revisiones corporales, incautándole al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), entre su vestimenta, un arma de fuego tipo revolver, marca Smith Wesson, calibre 38mm, serial 66603, provisto de tres balas del mismo calibre e igualmente se verificó que una de las motos era la denunciada como robada, exhibiendo sus características como Marca Md Haojin, modelo HJ-150 Aguila de color negro, año 2011, placa AC8S78V, razón por la cual fue detenido. Esta actuación es un elemento de convicción que vincula la posible participación del mencionado adolescente con el hecho sucedido en criterio de la Instancia.

Acta de Inspección 171, de fecha 12-06-2013, donde se deja constancia del sitio donde se logró la aprehensión del adolescente imputado, siendo éste una vía pública, ubicada en la avenida principal frente al Centro Familiar Tachito, entrada a la población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa. (Folio 09).

Inspección del vehículo moto incautado en el procedimiento de aprehensión del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), la cual indica que sus características son Marca Md Haojin, modelo HJ-150 Aguila de color negro, año 2011, placa AC8S78V, serial chasis 813RM9CA3BV012661 y serial motor HJ162FMJ110669121 y que la misma se encontraba en regular estado de uso y conservación.

Acta de Imposición de Derechos del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), (Folio 11), fechada 12-06-2013, donde se le impone de los derechos y garantías que le asisten conforme al artículo 654 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Registro de Cadena de Custodia, donde se reflejan las evidencias físicas recolectadas en el procedimiento y que consiste en un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, marca Smith Wesson, de color negro, serial 666903, con tres balas del mismo calibre sin percutir, marca MRP, Winchester y Cavin (Folio 13), suscrita por el funcionario Juan Justo y relacionada con el expediente donde figura como víctima Yolman Antonio Fernández Montilla.

Experticia de Reconocimiento de Seriales y regulación real Nº 9700-0254-EV-300 de fecha 13-06-2013, suscrita por el funcionario Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien deja constancia de la existencia y características del vehículo clase moto, marca Md Haojin, modelo HJ-150 Aguila de color negro, año 2011, placa AC8S78V, serial chasis 813RM9CA3BV012661 y serial motor HJ162FMJ110669121 y que la misma presenta sus seriales originales y que no presenta solicitud alguna (F.22).

Experticia de Reconocimiento, de fecha 12-06-2013, suscrita por el funcionario Edinson Garmendia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien deja constancia de la existencia y características del arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm Special, marca Smith Wesson, de color negro, serial 666903, con tres balas del mismo calibre sin percutir, marca MRP, Winchester y Cavin (F.24).

En cuanto al adolescente imputado (Identidad omitida por razones de ley), fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del hecho que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, manifestando no querer hacerlo.

En su exposición la Defensora Pública II representada por la abogado Taide Jiménez Rodríguez, quien manifestó estar de acuerdo con el fundamento fiscal y que en consecuencia se sea impuesta un detención domiciliaria bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que la aprehensión fue flagrante en cuanto a la tipología delictiva precalificada puesto que el adolescente fue hallado conduciendo la misma moto reportada como robada a escasos minutos a partir del comunicado de la víctima a la autoridad, siendo reconocida por la víctima como el autor del hecho, es decir, quien se la había arrebatado instantes anteriores en una vía pública Guanare-Biscucuy, existiendo suficientes elementos de convicción en las actuaciones presentadas, para considerar la posible participación del imputado en el delito de robo agravado y porte ilícito de armas, como lo es, el acta de investigación que describe que la víctima aportó ciertas características que dieron lugar a la aprehensión del imputado en posesión de la moto y con el arma de fuego advertida por el ciudadano Yolman Fernández Montilla, otorgándose así conforme a los hechos, legitimidad a la aprehensión actualizada, como lo pauta el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de lo cual se calificó la flagrancia, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la norma adjetiva señalada.

En conclusión, se acogió la precalificación jurídica de los hechos presentados por el Ministerio Público, cometido presuntamente por el adolescente (Identidad omitida por razones de ley), por el delito de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 458 y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Yolman Fernández Montilla y del estado venezolano.

En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto faltan diligencias por practicar según afirmó el Ministerio Público, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba y quien determina si le faltan o no diligencias para determinar la calificación jurídica definitiva.

Se declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público, de imponer las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los literales “a” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual permitirá la sujeción al proceso y que pese a la entidad del delito, se consideró la circunstancia de la finalización del bachillerato que cursa el adolescente, que es delincuente primario, que goza de contención familiar y que no hubo oposición de la víctima, quien manifestó estar de acuerdo que el adolescente culmine sus estudios. Tales medidas cautelares consisten en la detención domiciliaria en el Barrio La Ceiba, calle principal, casa sin número, Municipio Sucre del Estado Portuguesa con la vigilancia de su madre ciudadana Rosiry Del Carmen Duran, quien vigilará su traslado hasta la unidad educativa donde cursa estudios prebachiller y en segundo lugar, la prohibición de acercarse a la víctima o a su entorno familiar.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente en relación al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento, en perjuicio del ciudadano Yolman Antonio Fernández Montilla y el Estado venezolano.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, por las razones arriba expuestas.

TERCERO: Se acogió la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó los hechos de la presente causa como robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente en relación al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento, en perjuicio del ciudadano Yolman Antonio Fernández Montilla y el Estado venezolano.

CUARTO: Se impone al adolescente (Identidad omitida por razones de ley) (ya identificado), las medidas cautelares sustitutivas, contenidas en el articulo 582, literales “a” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la detención domiciliaria en el Barrio La Ceiba, calle principal, casa sin número, Municipio Sucre del Estado Portuguesa con la vigilancia de su madre ciudadana Rosiry Del Carmen Duran, quien vigilará su traslado hasta la unidad educativa donde cursa estudios prebachiller y en segundo lugar, la prohibición de acercarse a la víctima o a su entorno familiar, en consecuencia se decreta la libertad del mencionado adolescente con las restricciones señaladas. Líbrese la boleta de libertad y oficios respectivos.

Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen una vez transcurrido el lapso de ley. En la ciudad de Guanare, a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.


Abg. Edwin Luna.
El Secretario.


Causa: 2C-834-13.
NP/EL