REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE

Guanare, 14 de Junio de 2013
Años 203° y 154°
Causa N° 2C-835-13
Jueza de Control N° 2: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputado: (Identidad omitida por razones de ley).
Defensor Privado: Abg. Julio Ramón Figueredo Pedroza.
Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. Rebeca Pacheco Arias.
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Imposición de Medidas Cautelares Art. 582 Lopnna.

Celebrada como fue la audiencia oral de oír declaración del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, se procedió a imponer al mencionado imputado de la medida cautelar que se indica en el presente auto.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Fiscal Auxiliar Abogado Rebeca Pacheco Arias, narró los hechos indicando que en fecha doce (12) de Junio de 2013, aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana, la ciudadana Yanira Coromoto Robles Serrano, formuló denuncia ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 “Francisco de Miranda” del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en contra de personas desconocidas en virtud de que su vehículo tipo moto fue sustraído del estacionamiento de su lugar de trabajo, siendo que en principio se laa ía prestado a su colega Junior Torres y el mismo le había devuelto las llaves de la misma, indicandole que había aparcado la moto en el estacionamiento del Liceo “Arturo Celestino Alvarez” de Guanarito estado Portuguesa.

Al día siguiente, siendo las 11:10 horas de la mañana, los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 de Guanarito, practicaron la aprehensión del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), por encontrarse señalado por testigos del procedimiento como la persona que se estaba aprovechando del vehículo tipo moto propiedad de la víctima, conociendo su ilegal procedencia, razón por la cual se le detuvo.

La Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la flagrancia, por el delito que provisionalmente calificó como aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, así mismo, se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaban por practicar diligencias sobre el caso y finalmente que fuere impuesta al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que también fueron considerados por el Tribunal, para decidir:

Denuncia Común, de fecha 12-06-2013, formulada por la ciudadana Robles Serrano Yanira Coromoto, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 “Francisco de Miranda” del Municipio Guanarito estado Portuguesa, donde manifestó que su vehículo tipo moto fue hurtado presuntamente del estacionamiento del Liceo “Arturo Celestino Alvarez” donde labora, una vez que su colega Junior Torres, le devolvió las llaves del mismo ya que lo había dejado aparcado en el mencionado estacionamiento. (F.01).

Acta Policial, cursante al folio 2, de fecha 13 de Junio de 2013, suscrita por los funcionarios Supervisor Agregado (CPEP) Linares Yvan y Crespo Suárez Luis, quienes fueron informados por el señor Junior Torres, que en el Barrio José Antonio Páez, sector I, podían ubicar al adolescente Oscar Colmenarez, por cuanto éste había sido visto por Junior Torres en el Barrio El Cafetal circulando en la moto presuntamente hurtada, en razón de ello, fue ubicado dicho adolescente y la consecuente incautación de la moto en su poder, en razón de lo cual se estimó como legítima la aprehensión en flagrancia por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto, a juzgar por la denuncia de la víctima.

Acta de Imposición de Derechos del adolescente (Identidad omitida por razones de ley)., (Folio 4), fechada 13-06-2013, donde se le impone de los derechos y garantías que le asisten conforme al artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Acta de Entrevista, de la ciudadana Robles Serrano Yanira Coromoto, víctima de la presente causa, donde manifiesta que el ciudadano Junior Torres fue a su casa para hablar de lo sucedido, cuando vieron circulando a un ciudadano en la moto hurtada propiedad de la víctima, motivo por el cual lo persiguió obteniendo caso omiso de dicho conductor, no obstante lo identificó como (Identidad omitida por razones de ley). (Folio 06).

Acta de Entrevista, del ciudadano León Moyetones Roberto Enrique, donde manifiesta que el ciudadano (Identidad omitida por razones de ley)., quien es su cuñado lo llamó a las 11:00 de la mañana del día 12-06-2013, solicitando que le guardara un vehículo moto a un compadre de él, afirmó que efectivamente recibió la moto y que motivado a que no pudo comunicarse con la persona que se la entregó, circuló en ella y fue advertido por un ciudadano quien le informó que tal vehículo, había sido robado en horas de la mañana, señaló que fue a la casa de la dueña de la moto a entregársela y luego se dirigió a la policía a declarar. (Folio 07).

Acta de Entrevista, del ciudadano Torres Junior Antonio, donde manifiesta que estando en casa de Yanira Robles, llegando a un acuerdo sobre la moto desaparecida, cuando repentinamente pasó circulando una moto de iguales características, por lo cual optó por perseguirlo pero no lo alcanzó, siendo esto notificado a la policía. Posteriormente quien circulaba en la moto volvió a pasar donde ellos conversaban logrando alcanzarlo esta vez, quien no opuso resistencia y se dirigieron a la Comandancia de Policía (Folio 08).

Copia de la factura 0431, que acredita a la ciudadana Yanira Coromoto Robles Serrano, como propietaria de una moto modelo Horse KW-150, marca Keeway, de color rojo, año 2011, serial motor KW162FMJ1514266 y serial chasis 812K3AC1213M002798 y placa AA3G60L, de fecha 14-01-2013, expedida por Moto Import Duran C.A, igualmente copia del certificado de origen 089220 de fecha 06-07-2011 (Folios 10 y 11).

Acta de Investigación Penal del funcionario Detective Juan Carlos Guédez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, donde recibe en calidad de detenido al ciudadano (Identidad omitida por razones de ley) y otros, así como la evidencia física del vehículo tipo moto modelo Horse KW-150, marca Keeway, de color rojo, año 2011, serial motor KW162FMJ1514266 y serial chasis 812K3AC1213M002798 y placa AA3G60L, verificando que dichos ciudadanos no presentaban registros policiales.

Acta de Inspección 1377, de fecha 14-06-2013, practicada al sitio del suceso referido a un sitio abierto, con clima cálido, iluminación natural, con cerca de alfajol y tubos metálicos, correspondiente al estacionamiento de la unidad educativa Liceo Arturo celestino Alvarez, ubicado en la calle principal del Municipio Guanarito del estado Portuguesa.

Medicatura Forense 9700-160-0991, practicada a (Identidad omitida por razones de ley), donde se certifica que no se observan lesiones físicas ni señales de haberlas padecido.

Reconocimiento de Seriales y regulación Real 9700-0254-EV-303, de fecha 14-06-2013, suscrita por el funcionario Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, donde deja constancia de la existencia y características de una moto modelo Horse KW-150, marca Keeway, de color rojo, año 2011, serial motor KW162FMJ1514266 y serial chasis 812K3AC1213M002798, no porta placa y cuyos seriales se encuentran en estado original con un valor aproximado de 10.000,00 bolívares

Registro de Cadena de Custodia, de fecha 13-06-2013, relacionada con el procedimiento realizado en el Municipio Guanarito, avenida José Antonio Páez, frente a Corpoelec, donde figura como víctima la ciudadana Yanira Robles Serrano y cuya evidencia física consiste en una moto modelo Horse KW-150, marca Keeway, de color rojo, año 2011, serial motor KW162FMJ1514266 y serial chasis 812K3AC1213M002798, registro suscrito por el funcionario Yvan Linarez.

En cuanto al adolescente imputado (Identidad omitida por razones de ley), fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, manifestando no desear hacerlo.

En su exposición el Defensor Privado representado por el abogado Julio Figueredo, invocó el principio de presunción de inocencia y que durante el proceso demostrará la inocencia de su defendido, solicitando su libertad plena.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que se estaba dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que el adolescente (Identidad omitida por razones de ley), fue aprehendido mientras tenía en la esfera de su disposición el vehículo tipo moto, modelo Horse KW-150, marca Keeway, de color rojo, año 2011, serial motor KW162FMJ1514266 y serial chasis 812K3AC1213M002798, que había sido denunciada como hurtada por la ciudadana Yanira Coromoto Robles Serrano, en razón de lo cual se declaró la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la norma Ut Supra señalada, por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto.

Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cometidos presuntamente por los Adolescentes (Identidad omitida por razones de ley), por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto, previsto en el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio de la ciudadana Yanira Coromoto Robles Serrano.

En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto faltan diligencias por practicar según afirmó el Ministerio Público, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba y conoce cuáles son las diligencias necesarias para determinar la calificación jurídica definitiva.

Se consideró procedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar solicitada por cuanto se trata de un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones, para estimar que el imputado ha sido autor o al menos partícipe del hecho punible, tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de medidas restrictivas de libertad, en consecuencia se impuso al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, contenida en el articulo 582, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana Yuzmary Yulitzy Colmenarez Gómez, siendo consecuencia lógica decretar la libertad del adolescente con la restricción señalada. Se ordenó librar la boleta de libertad respectiva y los oficios pertinentes.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto, en perjuicio de la ciudadana Yanira Coromoto Robles Serrano.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, por las razones arriba expuestas.

TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó los hechos de la presente causa, como aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto, previsto en el artículo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio de la ciudadana Yanira Coromoto Robles Serrano.

CUARTO: Se declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de medidas cautelares, en consecuencia se impone al adolescente (Identidad omitida por razones de ley) (ya identificado), la medida cautelar contenida en el articulo 582, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el sometimiento de cuidado y vigilancia exclusiva de su madre ciudadana Yuzmary Yulitzy Colmenarez Gómez, en consecuencia se decreta la libertad del mencionado adolescente con la restricción señalada. Líbrese la boleta de libertad y oficios correspondientes al caso.

Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen una vez transcurrido el lapso de ley. En la ciudad de Guanare, a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.



Abg. Edwin Luna.
El Secretario.

Causa: 2C-835-13.
NP/EL