REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 15 de Junio de 2013
Años 203° y 154°
Causa N° 2C-836-13
Jueza de Control N° 2: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputado: (Identidad omitida por razones de ley).
Defensora Pública II: Abg. Taide Jiménez Rodríguez.
Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público: Abg. Rebeca Pacheco Arias.
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar Artículo 559 LOPNNA.
Se celebró audiencia oral de oír declaración del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Abogado Rebeca Pacheco Arias, en conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, donde fue decretada por parte de este Tribunal la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de dicho adolescente, de conformidad con el artículo 559 de la citada ley especial.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, narró los hechos indicando que en fecha catorce (14) de Junio de 2013, siendo la 1:20 horas de la tarde aproximadamente, la ciudadana Raquel Maribel Montilla Gutiérrez, iba caminando por el Barrio El Río cerca de la Licorería La India, de Guanarito, cuando observó que dos personas venían detrás de ella, motivo por el cual al sentirse atemorizada cruzó la calle para tratar de evadirlos, no obstante uno de ellos, le sacó un arma blanca tipo cuchillo y la amenazó de muerte para así lograr despojarla de su cartera, siendo que huyeron del lugar, por lo que ésta empezó a perseguirlos dando aviso a un transeúnte y casualmente pasaban por el sitio funcionarios policiales adscritos a la Coordinación Policial 07 de Guanarito, quienes aprendieron a poco metros de lugar al ciudadano descrito por la víctima, teniendo en su poder la cartera de la mencionada víctima, quien lo reconoció como tal. Igualmente se le incautó en la pretina del pantalón que vestía un arma blanca tipo cuchillo, quedando identificado como el adolescente Juan José Jiménez Colmenares.
La Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la aprehensión en flagrancia del adolescente, por el delito que provisionalmente calificó como robo agravado en grado de coautoría y porte ilícito de arma blanca, previstos en los artículos 458 en relación con el 83 y 277 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaba por realizar diligencias pertinentes al caso y finalmente se decretase al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar como medida judicial establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que fueron a su vez considerados por este Tribunal para decidir:
1. Acta de Denuncia de la presunta víctima Raquel Maribel Montilla (Folio 1), formulada ante el Centro de Coordinación Policial Nro 07 de Guanarito estado Portuguesa, quien señaló la manera en la cual fue objeto de robo por parte de dos ciudadanos, quienes bajo amenaza con arma blanca (cuchillo) la despojaron de la cartera que usaba para ese momento, hecho ocurrido en el barrio El Río cerca de la Licorería La India en Guanarito estado Portuguesa.
2. Acta Policial, cursante al folio 3, de fecha 14 de Junio de 2013, suscrita por los funcionarios Oficiales (CPEP) Marco Antonio Farfan y Armando Castillo, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro 07 de Guanarito estado Portuguesa, donde dejan constancia del procedimiento efectuado en el barrio El Río de Guanarito, donde observaron cuando una ciudadana solicitaba auxilio por cuanto había sido despojada de su cartera, aportando las características de la vestimenta de los ciudadanos autores del hecho, apuntando que un transeúnte lo tenía agarrado para que no huyera, por lo cual pudo efectuarse su aprehensión a pocos metros del lugar del hecho, incautándole tanto la cartera robada como el arma blanca tipo cuchillo con el que amedrentó a la víctima, hechos que a criterio de quien aquí decidió, constituyen actos flagrantes de delito, por cuanto fue detenido a poco de haberse cometido el hecho, tal como lo prevé el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Acta de Imposición de Derechos, del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), donde se le especifican todos los derechos y garantías que lo asisten (Folio 4), lo cual da fe de la actualización del debido proceso en este procedimiento.
4. Acta de Entrevista testifical, de fecha 14-06-2013, del ciudadano Jackson Pérez, quien expuso que el día 14-06-2013, aproximadamente a la 1:20 de la tarde, venía de barrio Nuevo sector 01 hacia su casa de habitación que se ubica en el barrio El Río, cuando observó a dos ciudadanos con una cartera de color negro, por lo cual se sorprendió ya que conocía a uno de ellos, que al llegar a la esquina vio a una colega docente quien le informó lo sucedido, por lo que emprendió la búsqueda de dichos ciudadanos dándole alcance a uno de ellos, quien tenía en su poder la cartera y procedió a entregarlo a unos funcionarios policiales que circulaban por el sector, lo cual, a criterio de esta Instancia, es otro elemento de convicción que sustenta la comisión del hecho punible de robo y de la posible participación del adolescente aquí presentado. (Folio 06).
5. Acta de Investigación Penal, de fecha 15-06-2013, donde el funcionario Orangel Colmenarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, recibió en calidad de detenido al adolescente (Identidad omitida por razones de ley)., procedente de una comisión de policía de Guanarito estado Portuguesa a cargo del Oficial Marco Antonio Farfan, relacionado con un delito contra la propiedad (robo), en perjuicio de la ciudadana Raquel Montilla. Igualmente se remitió una arma blanca tipo cuchillo.
6. Experticia de Reconocimiento Legal 9700-254-AT-350, practicada por el funcionario Leonardo Veliz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, donde deja constancia de la existencia de un bolso de uso femenino de color negro y un arma blanca tipo cuchillo, constituida por una hoja metálica de corte de 140mm de longitud, 21mm de ancho en sus partes prominentes, extremidad distal terminada en punta semi-aguda, marca “Speal Steel”, las cuales tienen su uso natural específico a criterio del poseedor. (Folio 16)
7. Registros de cadena de custodia (Folios 17 y 19), donde se describen como evidencias físicas colectadas una cartera de color negro con marrón y un objeto (cuchillo) de acero inoxidable y cacha de madera, ambas suscritas por el funcionario Armando Castillo, lo cual se relaciona con el acta policial que especifica que los objetos incautados en el procedimiento eran una cartera y un cuchillo.
8. Inspección del Sitio del Suceso 1384, practicada por el detective Orangel Colmenarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien deja constancia de la existencia del sitio ubicado n el Barrio Nuevo, calle principal, frente al “Autolavado Los Pelabolas”, vía pública del Municipio guanarito estado Portuguesa, siendo un sitio abierto, a la intemperie, de libre acceso e iluminación natural, ambiente cálido, con calzada de asfalto y vía de tránsito de ambos sentidos, observándose a su alrededor viviendas y locales comerciales. (Folio 21).
En cuanto al adolescente imputado (Identidad omitida por razones de ley), fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, manifestando que no deseaba hacerlo.
En su exposición la Defensora Pública representada por la abogado Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, invocó los principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, oponiéndose a la exposición fiscal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para comprometer a su defendido en el hecho imputado. Solicitó se niegue la medida privativa y en consecuencia se imponga un arresto domiciliario, previsto en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Especial.
Oídas como fueron las partes, este Tribunal Segundo de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que se estaba en el presente caso, dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que constan en las actuaciones el acta policial suscrita por funcionarios de la Policía que en principio merecen credibilidad conforme a su investidura, la cual señala que el adolescente estaba retenido por un transeúnte en las adyacencias del Barrio El Río y que estaba siendo buscado por la autoridad en virtud del auxilio solicitado por la ciudadana Raquel Montilla, quien informó que minutos antes había sido objeto de robo por parte de dos ciudadanos, uno de los cuales la había amenazado con una arma blanca tipo cuchillo, objetos éstos que fueron incautados al momento de efectuar la revisión corporal del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), circunstancias éstas que constituyen un delito flagrante, por ser detenido a poco de haberse cometido el hecho delictivo, es decir, de haber despojado con amenaza de muerte, a la ciudadana Raquel Montilla de su cartera, razón por la cual esta Juzgadora, declaró la aprehensión en flagrancia del mencionado adolescente, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 234 del Código orgánico Procesal Penal.
Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cometidos presuntamente por el Adolescente (Identidad omitida por razones de ley), como robo agravado en grado de coautoría y porte ilícito de arma blanca, previstos en los artículos 458 en relación al 83 y artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana Raquel Maribel Montilla Gutiérrez y el Estado venezolano.
En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan por recabar actuaciones relacionadas al caso según afirmó, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal y quien tiene el control de la investigación y la responsabilidad de colectar todos los medios de prueba para lograr su pretensión acusatoria si hubiere lugar a ello.
Se consideró procedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la detención preventiva, por cuanto además de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, se consideró que se trata de un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones como los descritos Ut Supra, para estimar que el imputado ha sido autor o al menos partícipe del hecho punible, tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de restricción de libertad, aunado al hecho de tratarse de un delito de alta entidad que lesiona el bien jurídico de la propiedad y a criterio de quien aquí decide, pone en peligro la integridad física de las personas, por cuanto el hecho fue acompañado de amenaza a la vida de la víctima con un arma blanca tipo cuchillo, que se usó como medio de amedrentamiento para someterla y lograr despojarlo de sus pertenencias; en consecuencia se decretó la detención preventiva, en conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desestimando el alegato de la defensa en cuanto a la imposición de un arresto domiciliario, por cuanto además de no haberse fundamentado, están dadas los requisitos de procedencia de la medida de detención preventiva de libertad y está dado en esta fase del proceso, privar de libertad, cuando se tienen elementos que constituyan al menos un acervo mínimo que comprometa la responsabilidad y/o participación del adolescente aquí presentado.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de coautoría y porte ilícito de arma blanca, en perjuicio de la ciudadana Raquel Maribel Montilla Gutiérrez y el Estado venezolano.
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por así haberlo solicitado el Ministerio Público, conforme a las razones arriba expuestas.
TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó los hechos cometidos por (Identidad omitida por razones de ley), como robo agravado en grado de coautoría y porte ilícito de arma blanca, previstos en los artículos 458 en relación al 83 y artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana Raquel Maribel Montilla Gutiérrez y el Estado venezolano.
CUARTO: Se declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público, en consecuencia se decreta la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de coautoría y porte ilícito de arma blanca, previstos en los artículos 458 en relación al 83 y artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana Raquel Maribel Montilla y el Estado venezolano. Se ordenó librar la boleta de detención preventiva con oficio al Centro de Coordinación Policial Nro 07 de Guanarito estado Portuguesa, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal Segundo de Control.
Quedaron notificadas las partes presentes de esta decisión, suscrita en la ciudad de Guanare, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Abg. Jacinto Barbera.
El Secretario.
Causa: 2C-836-13.
NP/JB