REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Guanare, 17 de Junio de 2013
Años 203° y 154°

Causa N° 2C-719-12
Imputados: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)
(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) y
(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).

Victima:
ESTADO VENEZOLANO y UNIDAD EDUCATIVA ALVARO ESCALONA CÉSAR.
Delito: CONTRA LOS INTERESES PÚBLICOS y PRIVADOS.
Fiscal: Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS.
Defensor Público I: Abg. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal observó que ha transcurrido un (1) año desde que se decretó el sobreseimiento provisional en la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)TERÁN, y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), por la presunta comisión de un delito que atenta contra los intereses públicos y privados, en perjuicio de la Unidad Educativa Liceo Alvaro Francisco Escalona, por ello hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
En virtud del hecho ocurrido en fecha 01 de Diciembre de 2009, en horas de la mañana, en la Unidad Educativa Alvaro Escalona César, ubicada al final de la avenida La Hilandera de esta ciudad, donde se encontraba la ciudadana Petra Del Carmen Yépez Morillo, quien funge como directora del plantel, cuando observó al alumno Jesús Torres caminando por el pasillo del liceo con un teléfono celular escuchando música y siendo que la reglas de la institución prohíben tal conducta, lo condujo hasta la dirección, momento en el cual se apersonó el propietario del teléfono ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), a quienes les fue levantada un acta, siendo retenido dicho celular para ser entregado al final de la jornada estudiantil. Posteriormente tres alumnos provistos con capuchas en la cabeza, vertieron gasolina en el área de la Dirección del plantel, no obstante la directora evitó que fuese encendido un fósforo ya que era la intención de los mismos.

SEGUNDO

Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente... “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”, de la anterior norma se puede presumir que la solicitud de sobreseimiento provisional está sometida a una condición que es la de recabar durante un año los elementos que permitan por su suficiencia, probar la existencia del hecho, la participación efectiva del adolescente en la perpetración del mismo, a los fines del ejercicio de la acción penal, por lo que transcurrido el mismo, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del proceso, corresponde al juez de Control decretar de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento definitivo de la causa.

Así las cosas, se verificó que en el presente caso, ha transcurrido un año desde que se dictó el Sobreseimiento Provisional, el cual se dictare por auto de fecha 15-06-2012 que cursa al folio 41 del presente asunto, sin que la Fiscalía haya solicitado la reapertura del procedimiento, por cuanto no se logró determinar que en el hecho sucedido estuviere comprometida la responsabilidad penal de los adolescentes encausados, resultando insuficiente lo actuado hasta la presente fecha, así mismo, en virtud de ser el Estado a través de la Fiscalía y los órganos policiales quien tiene a cargo la investigación de los hechos, contando con todos los recursos necesarios para el esclarecimiento de aquellos hechos que quebranten la paz social y cuyas conductas sean tipificadas como delito; aunado al hecho de no existir elementos que señalen a otras personas como autores del hecho, mal se podría eternizar la investigación teniendo individualizado a una persona por ese hecho, como en este caso a tres ciudadanos para entonces adolescentes.

Ahora bien, siendo que es el Estado, quien tiene el monopolio de la acción, de tal manera que si no la ejerce nadie más lo puede hacer en su nombre a menos que se trate de delitos dependientes de acusación de parte agraviada, que no es el caso que nos ocupa, y por cuanto el Estado no ha hecho uso de esa potestad presentando acusación, o solicitando la reapertura de la investigación, no pudiéndose actualizar la imputación formal a los encausados de marras, por no haber posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción y en tal virtud no se puede mantener a una persona individualizada permanentemente so pretexto de investigar, es por lo que conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretarse el sobreseimiento definitivo a favor de a los adolescentes, (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) ya identificados.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decreta el sobreseimiento definitivo y declara concluido el presente procedimiento a favor de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)TERÁN, y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), por la presunta comisión de un delito que atenta contra los intereses públicos y privados, en perjuicio de la Unidad Educativa Liceo Alvaro Francisco Escalona, en virtud de haber transcurrido un año desde que se dictó Sobreseimiento Provisional sin que la Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, todo de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto la presente decisión pone fin al proceso se ordena notificar a las partes. Remítase al archivo judicial, una vez transcurrido el lapso de ley. En la ciudad de Guanare, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.


Abg. Argelia Guédez.
La Secretaria.

NP/AG:
Causa: 2C-719-12..