REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 17 de Junio de 2013.
Años 203º y 154º.

CAUSA
2C-821-13.
JUEZ CONTROL 2:

FISCAL AUXILIAR V DEL MINISTERIO PUBLICO NATALY PIEDRAITA IUSWA.


ABG. REBECA PACHECO ARIAS.

DEFENSOR PUBLICO I

ABG. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.


IMPUTADOS (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).
(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).

VICTIMAS LEIDA COROMOTO PÉREZ DURÁN.
DARWIN JOSÉ VALERA PÉREZ.

La Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público, con ocasión de la audiencia de conciliación fijada, presentó oralmente la eventual acusación penal en contra de los adolescentes (Identidad omitida por razones de ley), y (Identidad omitida por razones de ley), siendo instruida por el delito de amenaza, previsto en el artículo 41 de ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Leida Coromoto Pérez Durán y Violencia Privada, previsto en el segundo aparte del artículo 175 del Código Penal venezolano, en perjuicio de Darwin José Valera Pérez.

Con la presencia del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco, del Defensor Público I, Abg. Luis Alberto Arocha, los adolescente imputados y las víctimas, fue presentada la eventual acusación, no obstante, informó al Tribunal acerca de las condiciones propuestas en el acuerdo conciliatorio celebrado en sede fiscal en fecha 17-05-2013, por cuanto efectivamente el delito calificado no amerita pena privativa de libertad, siendo éstas la condición de estudiar o trabajar, consignando la constancia según sea el caso, el sometimiento a las orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario y que los adolescentes no agredan física ni verbalmente a las víctimas ciudadanos Leida Pérez Durán y Darwin José Valera Pérez.

Así la propuesta, este Juzgado, a titulo informativo e ilustrativo explicó a los adolescentes (Identidad omitida por razones de ley) y (Identidad omitida por razones de ley), la eventual acusación del Ministerio Público y los impuso de las garantías constitucionales previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de lo preceptuado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándolos si deseaban conciliar bajo las condiciones establecidas previamente en el despacho fiscal, a lo que manifestaron textualmente por separado: “Si quiero conciliar y cumplir dichas condiciones”.

La Defensa Pública representada por el Abogado Luis Alberto Arocha, expuso que siendo el delito imputado de aquellos que no ameritan pena privativa de libertad (amenaza y violencia privada), estaba de acuerdo en conciliar dada como fue la conversación previa con sus defendidos, quienes están conformes con las condiciones propuestas y están dispuestos a conciliar.

Por su parte las víctimas presentes, estuvieron de acuerdo, conforme afirmaron de viva voz, estar dispuestos a conciliar con los ciudadanos (Identidad omitida por razones de ley) y (Identidad omitida por razones de ley), siempre que él quede comprometido a cumplir las condiciones.

El Tribunal oídas las partes y visto que el delito por el cual acusa el Ministerio Publico (amenaza y violencia privada), no impone como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con el artículo 564 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y no estando agotada esta fórmula de solución anticipada al conflicto con la ley penal, y siendo que este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, apoyado de personal especializado en orientación de la conducta del ser humano en algunos casos y se constituyen como un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas y de los mismos adolescentes involucrados, consideró que es la vía procesal idónea en el presente caso, por lo que procedió a homologar el acuerdo.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la ley resolvió:

PRIMERO: Homologa el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes en sede fiscal en fecha 17-05-2013, en la causa seguida contra los adolescentes (Identidad omitida por razones de ley), y (Identidad omitida por razones de ley), , siendo instruida por el delito de amenaza, previsto en el artículo 41 de ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Leida Coromoto Pérez Durán y Violencia Privada, previsto en el segundo aparte del artículo 175 del Código Penal venezolano, en perjuicio de Darwin José Valera Pérez, homologación que se decreta de conformidad con lo establecido en los Artículos 564 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suspendiendo el proceso a prueba por el lapso de cinco (05) meses.

SEGUNDO Se impone a los adolescentes (Identidad omitida por razones de ley) y (Identidad omitida por razones de ley) (ya identificados) las condiciones referidas a la obligación de estudiar o trabajar, consignando la constancia respectiva según sea el caso, en segundo lugar, la obligación de someterse a las orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario y la prohibición de agredir física o verbalmente a las victimas ciudadanos Leida Coromoto Pérez Durán y Darwin José Valera Pérez, obligaciones a ser cumplidas por el lapso de cinco (05) meses.

TERCERO: Se advierte a los adolescentes (Identidad omitida por razones de ley) y (Identidad omitida por razones de ley), que deben informar al Tribunal y al Ministerio Público, cualquier cambio de residencia o domicilio, de conformidad con el literal “d” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada al efecto, solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa.

Decisión dictada en Guanare a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil trece. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.


Nataly Piedraita Iuswa
Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Portuguesa
Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes.


ABG. Jacinto Barbera
El Secretario
Causa: 2C-821-3.