REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Adolescentes
Tribunal Segundo de Control
Guanare, 19 de Junio de 2013
Años: 203º y 154°
Causa N°:2C-803-13.
Juez: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputada: (Identidad omitida por razones de ley).
Secretaria: Abg. Argelia Guédez.
Víctima: Luis Gerardo Hernández Azuaje.
Delitos: Aprovechamiento de cosas provenientes de delito.
Fiscal V: Abg. Rebeca Pacheco Arias.
Defensora Pública II:
Abg. Taide Jiménez Rodríguez.
Decisión: Auto de Enjuiciamiento Art. 579 LOPNNA.

De conformidad con el Artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa este Tribunal Segundo de Control a dictar el auto de enjuiciamiento de la adolescente (Identidad omitida por razones de ley), en los términos que a continuación se señalan:


Celebrada como fue la audiencia preliminar en la presente causa, donde fue ratificada por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la acusación interpuesta en contra de la adolescente (Identidad omitida por razones de ley), y donde afirmó que el día miércoles 20-02-2013, siendo aproximadamente las 2:40 horas de la tarde, el ciudadano Luis Gerardo Hernández Azuaje, formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, informando que ese mismo día en horas de la madrugada sujetos desconocidos se introdujeron en su vehículo (buseta) tipo Encava, placa 520AA8P, color rojo y naranja y le sustrajeron dos plantas de sonido de 1800 amperios, una color dorada y otra de color plata, marca Piramide, un equipo de sonido marca Pioneer tipo MP3 de color negro con su respectiva tabla protectora, tres pendrive y otros objetos, siendo que en horas del mediodía del mismo día, observó a una adolescente vendiendo un equipo de sonido con las mismas características que el suyo, interrogándole sobre lo propio, siendo que la misma emprendió huída en un vehículo Ford Fiesta. El ciudadano víctima observó el paradero de la misma e informó nuevamente a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quienes se dirigieron al lugar indicado, aprehendiendo a la adolescente (Identidad omitida por razones de ley), en poder del equipo de sonido marca Pioneer, tipo MP3.

Estos hechos, fueron calificados jurídicamente por el Ministerio Público como Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Luis Gerardo Hernández Azuaje.

Finalmente solicitó la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicitando el enjuiciamiento de la adolescente (Identidad omitida por razones de ley), que las sanciones fuesen libertad asistida y reglas de conducta, por el lapso de un (1) año.

Impuesta como fue la adolescente (Identidad omitida por razones de ley), del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y/o contra sus parientes cercanos dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, ello en conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, así también se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la acusación que hiciere en la audiencia el Ministerio Público, siendo informada sobre los hechos acusados, preguntándole si deseaba declarar a lo que respondió textualmente: “No deseo declarar”.

Por su parte la Defensa Pública II representada por la Abogado Taide Jiménez Rodríguez, invocó el principio de presunción de inocencia y la comunidad de la prueba, solicitando el pase a juicio oral y reservado.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 2, previa revisión del libelo acusatorio, verificó que cumple a cabalidad los requisitos tanto de forma como de fondo establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no fue objetado por la defensa, en razón de lo cual se admitió totalmente la acusación interpuesta contra la adolescente (Identidad omitida por razones de ley), ya identificada, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Gerardo Hernández Azuaje, así como se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, necesarios y pertinentes donde la defensa se adhirió a las mismas conforme al principio de la comunidad de la prueba, que se encuentran señalados expresamente en los folios 15 al 17 de la primera pieza, todo de conformidad con los artículos 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Posteriormente se informó de manera didáctica a la adolescente (Identidad omitida por razones de ley), de las fórmulas de solución anticipada previstas en la ley y del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al cual no quiso acogerse, por lo cual se decretó el enjuiciamiento de la imputada.

Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la adolescente (Identidad omitida por razones de ley), conforme al artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta por decisión de fecha 21-02-2013 y que está especificada al folio 73 de la primera pieza, consistente en el sometimiento de cuidado y vigilancia de su madre ciudadana Nilda Esperanza Pérez.
DISPOSITIVA

Como resultado de la audiencia preliminar celebrada, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resolvió:


PRIMERO: Admite totalmente la acusación interpuesta por la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abogado Rebeca Pacheco Arias, por cumplir con los requisitos previstos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la adolescente (Identidad omitida por razones de ley), por la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Luis Gerardo Hernández Azuaje.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias a los efectos de ser debatidas en Juicio Oral y Privado, con adhesión de la defensa, quien así lo manifestó sobre la base del principio de la comunidad de la prueba en cuanto sean favorables a su defendida, las cuales están especificadas en el escrito de acusación desde el folio 15 al 17 de la primera pieza de dicha causa.

TERCERO: Se ordenó el enjuiciamiento de la adolescente (Identidad omitida por razones de ley), ya identificada, en conformidad con el artículo 579 de la Ley Especial, por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Gerardo Hernández Azuaje, toda vez que impuesta como fue del procedimiento por admisión de los hechos, declaró no acogerse al mismo y pasar a la fase de juicio oral.

CUARTO: Se mantuvo la medida cautelar sustitutiva impuestas a la adolescente (Identidad omitida por razones de ley), impuesta en audiencia oral celebrada en fecha 21-02-2013, referida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el sometimiento de cuidado y vigilancia de su madre ciudadana Nilda Esperanza Pérez.

QUINTO: Se intimó a las partes, para que en el plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se ordenó a la Secretaria del Tribunal, la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio de este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas (48 h) siguientes a este dictamen, de conformidad con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes. Regístrese y cúmplase.


Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal Estado Portuguesa.


Abg. Argelia Guédez.
La Secretaria.

NP/AG:
Causa: 2C-803-13.