REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
G U A N A R E

Guanare, 26 de Junio de 2013
Años 203° y 154°

Presentada como fue la solicitud de sobreseimiento definitivo, formulada por el Fiscal Quinto Principal y Auxiliar del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito del Estado Portuguesa, ante el Alguacilazgo en fecha 31-05-2013, a favor del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), representado por la defensora pública Abogado Taide Esmeralda Jiménez, a quien se le instruía la causa por el delito de porte iIícito de arma de fuego, en perjuicio del estado venezolano, por cuanto el hecho no es típico, existiendo la imposibilidad material de ejercer la acción pública por no surgir elementos de convicción que permitan establecer la ocurrencia del hecho punible investigado, conforme al artículo 300 numeral 2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Instancia pasó a decidir de oficio, dentro del lapso legal respectivo y en conformidad con la nueva normativa establecida en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente en conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos objeto de la presente causa ocurrieron según narra el Ministerio Público, fecha primero (01) de mayo de 2013, aproximadamente siendo las 12:15 horas de la mañana, los funcionarios policiales Juan González y Luis Ceiba, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 Los Próceres de Guanare, destacados en el Terminal de Pasajeros de esta ciudad, realizaban patrullaje en dichas instalaciones, cuando visualizaron a tres ciudadanos con características de adolescentes sin equipaje alguno, quienes al percatarse de la comisión policial emprendieron huida por la calle principal de la Urbanización El Placer, donde lograron interceptarlos, incautándole previa revisión al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), oculta en la pretina del pantalón que usaba un arma de fuego, razón por la cual, ante la posibilidad de la comisión de un hecho punible denominado porte ilícito de arma de fuego, se le detuvo en flagrancia.

Como puede verificarse de las actuaciones realizadas durante la investigación, las mismas no conforman en su conjunto base para fundar y solicitar el enjuiciamiento del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), analizados éstos, fueron los siguientes:

1. Acta Policial, de fecha 01 de Mayo de 2013, suscrita por los funcionarios Juan González y Luis Ceiba, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 Los Próceres de Guanare, donde dejan constancia del procedimiento efectuado el día 01-05-2013, cuando en labores de patrullaje de seguridad en las instalaciones del Terminal de Pasajeros de esta ciudad, observaron a tres adolescentes en actitud sospechosa, quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron huida siendo interceptados por la comisión policial, en la avenida principal de la Urbanización El Placer, uno de los cuales resultó ser el adolescente (Identidad omitida por razones de ley), a quien le fue incautado lo que en principio tenía apariencia de arma de fuego, lo cual motivó su detención; no obstante, posterior a su detención y de ser puesto a la orden del Ministerio Público, se verificó conforme a la experticia de reconocimiento técnico practicada por el funcionario Detective José Luis Sarmiento, que dicho objeto, era un artefacto de fabricación rudimentaria comúnmente denominado “Chopo”, siendo que dicha acción o conducta desplegada (portar un artefacto de fabricación rudimentaria) no está tipificado como delito en la legislación venezolana, es por lo que se consideró que no estando configurado el presunto delito de porte ilícito de armas de fuego, es sobe lo cual, fundamenta la vindicta pública su petición de sobreseimiento definitivo.

2. Acta de Investigación Penal, de fecha 01-05-2013, suscrita por el funcionario detective Jesús Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quien deja constancia de haber recibido un procedimiento de parte del funcionario de la Comisaría Los Próceres de esta ciudad, Oficial PEP González Juan, remitiendo en calidad de detenido al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), presuntamente relacionado con el delito de porte ilícito de arma de fuego y consignando efectivamente un objeto con apariencia de arma de fuego de fabricación rudimentaria, siendo que posteriormente dicho objeto se certificó como “chopo”, cuya detentación o porte, no está tipificado como delito en la legislación venezolana.

3. Inspección 921, de fecha 01-05-2013, suscrita por el detective Juan Guédez y Guzman Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, donde dejan constancia que es un sitio de suceso abierto, constituido por una vía pública, de clima ambiental cálido e iluminación natural, ubicado en la avenida principal de la Urbanización El Placer de Guanare estado Portuguesa, con capa de asfalto, con dos canales en ambos sentido, divididos por una isla, con postes de metal para el alumbrado público en sus laterales y a su alrededor viviendas familiares y casas comerciales.

4. Experticia de Reconocimiento 9700-254-218, de fecha 01-05-2013, suscrita por el funcionario Detective José Luis Sarmiento, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde consta la existencia de un artefacto de fabricación rudimentaria, según sistema de mecanismo recibe el nombre de chopo, su cuerpo se compone de una pieza de forma cilíndrica hueca de anima lisa y superficie externa cromada con signos de oxidación, sin marca, ni emblema ni lugar de fabricación, que permite alojamiento de cápsulas para armas de fuego de calibre 44mm, determinándose que la misma puede causar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida; experticia que determina que el objeto incautado es un “chopo”, cuyo porte o detentación no está prohibido por la legislación venezolana.

Los hechos, que investigados en principio, tenían vestigios posibles de la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, de seguida se esclarecieron con la investigación, por cuanto quedó evidenciado conforme a la experticia practicada al objeto incautado al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), contaba con unas características específicas, que conforme al artículo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento, no están consideradas como de prohibido porte o detentación, en razón de lo cual no se configuró el delito de porte ilícito de arma de fuego, es decir, que el hecho no es típico y por ello no puede solicitarse fundadamente el enjuiciamiento del mismo, es por lo que esta Instancia considera procedente la petición de la vindicta pública, en relación a que debe dictarse el sobreseimiento definitivo, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico, siendo una de las previsiones establecidas en el artículo 300, primer supuesto del numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el sobreseimiento de la causa.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declaró:

PRIMERO: decreta el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por el Fiscal Principal de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abogado osé Ramón Salas, en la causa seguida al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), por cuanto el hecho objeto del proceso, no es típico, toda vez que el objeto incautado a (Identidad omitida por razones de ley), no es de aquellos que la ley especial prohíba su porte o detentación, quedando fuera del legajo punible de conductas tipificadas como delito en la ley sobre armas y explosivos y su reglamento, es por lo que la presente decisión se pronuncia en conformidad con el artículo 300 numeral 2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso de ley.


TERCERO: Notifíquese a las partes, todo en conformidad con el encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 300.2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Cúmplase.



Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.



Abg. Jacinto Barbera
El Secretario.

NP/JB:
Causa: 2C-819-13.