REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 26 de Junio de 2013
Años 203° y 154°
Causa N° 2C-837-13
Jueza de Control N° 2: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputado: (Identidad omitida por razones de ley).
Defensor Público I: Abg. Luis Alberto Arocha.
Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. Rebeca Pacheco Arias.
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Imposición de Medidas Cautelares Art. 582 Lopnna.

Celebrada como fue la audiencia oral de oír declaración del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentados ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, se procedió a imponer al imputado de las medidas cautelares que se indican en el presente auto.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Fiscal Auxiliar Abogado Rebeca Pacheco Arias, narró los hechos indicando que en fecha veinticuatro (24) de Junio de 2013, siendo aproximadamente las 2:20 horas de la tarde, los funcionarios Inspectores Almer José Ramírez Navarro, Miguel garcía, Eddy Graterol y el Detective osé Romero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, realizaban patrullaje de prevención de delitos en el marco de la “Misión a toda vida Venezuela”, cuando transitaban por el Barrio El Cambio, calle 3 de esta ciudad, específicamente en las afueras del “Desarrollo Urbanístico Terra Nostra”, observaron a dos personas que cargaban en sus hombros dos cajas de cartón, contentivas de porcelana de piso, sustraídas del interior de dicho desarrollo urbanístico, según la declaración del propio representante legal de la Empresa Grupo Palma S.A, Ingeniero Raúl Ramón Ruíz Rivero, quien dirige el mencionado desarrollo urbanístico, motivo por el cual se actualizó la aprehensión.

El Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la flagrancia, por el delito que provisionalmente calificó como hurto simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal venezolano, así mismo, se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaban por practicar diligencias sobre el caso y finalmente que fueren impuestas al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que también fueron considerados por el Tribunal:

1. Acta de Investigación Penal, cursante al folio 1, de fecha 24 de Junio de 2013, suscrita por los funcionarios Almer Ramírez navarro, Miguel garcía, Eddy Graterol y José Romero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, donde dejan constancia del procedimiento efectuado en la calle 3 del Barrio El Cambio, en la parte externa del desarrollo Urbanístico Terra Nostra, donde avistaron a dos ciudadanos cargando dos cajas de cartón contentivas de cerámica para pisos, la cuales conforme a la manifestación del representante legal del mencionado desarrollo urbanístico, eran de su propiedad y aunado al hecho de no justificar dicha procedencia, fueron aprehendidos, siendo uno de ellos el adolescente (Identidad omitida por razones de ley).

2. Acta de Inspección 1457 del sitio del suceso, suscrita por el funcionario Inspector Almer Ramírez, Eddy Graterol, Miguel garcía y José Romero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, donde se refiere que es una vía pública ubicada en la calle 3 del Barrio El Cambio, Guanare estado Portuguesa, clima cálido, iluminación natural, topográficamente plano, con capa de asfalto en su totalidad, de ocho metros de ancho, con aceras en sus laterales y alumbrado público, de fácil acceso al público y es utilizada para el paso de vehículos. (Folio 2).

3. Acta de Imposición de Derechos, fechada 24/06/2013, realizada al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), ya identificado (Folio 3), igualmente el acta de imposición de derechos al folio 4, del adulto Wladimir José Montilla Zambrano, lo cual reafirma para el tribunal la veracidad del acta de investigación penal, que afirma que fueron detenidos dos ciudadanos.

4. Acta de Entrevista del representante legal del Conjunto residencial terra Nostra, Ingeniero Ruiz Rivero Raúl Ramón (Folio 5), quien efectivamente manifestó que constantemente están hurtando materiales de construcción de dicho desarrollo urbanístico y que están arruinando a la compañía que representa.

5. Registro de Cadena de Custodia, suscrita por el funcionario Almer Ramírez, como funcionario que entrega y como funcionario que recibe osé Romero, donde se refleja que la evidencia física recolectada en este procedimiento consistió en cuatro (04) unidades de porcelana marca Cerámicas Carabobo, contentiva de trece unidades respectivamente. (Folio 08).

6. Experticia de Regulación real Nº 9700-254-489 de fecha 24-06-2013, suscrita por el funcionario Detective Guzmán Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien deja constancia de la existencia de las cuatro cajas de cerámica marca Cerámicas Carabobo, que representan el valor monetario de tres mil bolívares (Bs 3000,00).

En cuanto al adolescente imputado (Identidad omitida por razones de ley), fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, manifestando que dichas cerámicas estaban en la calle y por eso la cargaron.

En su exposición la Defensa Pública representada por el abogado Luis Alberto Arocha Villanueva, contradijo los hechos narrados por el Ministerio Público, manifestando que durante la investigación demostrará la inocencia de su defendido.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que se estaba dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que el adolescente (Identidad omitida por razones de ley), fue aprehendido mientras estaba en compañía de otro ciudadano, cargando consigo las cajas de Cerámicas Carabobo sustraídas del desarrollo urbanístico Terra Nostra de esta ciudad, siendo éstos observados por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quienes realizaban patrullaje de prevención del delito por la calle 3 del barrio El Cambio de Guanare estado Portuguesa, en razón de lo cual se declaró la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la norma Ut Supra señalada.

Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cometidos presuntamente por el Adolescente (Identidad omitida por razones de ley), por el delito de hurto simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal vigente, en perjuicio de la Empresa Grupo palma S.A quien regenta el desarrollo urbanístico Terra Nostra. En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto faltan diligencias por practicar según afirmó el Ministerio Público, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba y es quien determina que le es necesario para presentar el acto conclusivo a que haya lugar.

Se consideró procedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a las medidas cautelares solicitadas por cuanto se trata de un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones, para estimar que el imputado ha sido autor o al menos partícipe del hecho punible, tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de medidas restrictivas de libertad, en consecuencia se impuso al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, contenidas en el articulo 582, literales “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la presentación mensual ante el tribunal y la prohibición de acercamiento al Desarrollo Urbanístico Terra Nostra ubicado en Guanare estado Portuguesa, siendo consecuencia lógica decretar la libertad del mencionado adolescente con las restricciones señaladas. Se ordenó librar la boleta de libertad respectiva y los oficios pertinentes.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de hurto simple, en perjuicio de la Empresa Grupo Palma S.A, quien regenta el Desarrollo Urbanístico Terra Nostra.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, por las razones arriba expuestas.

TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó los hechos de la presente causa, como Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal vigente, en perjuicio de la Empresa Grupo Palma S.A, quien regenta el Desarrollo urbanístico Terra Nostra.

CUARTO: Se declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de medidas cautelares, en consecuencia se imponen al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), las medidas cautelares contenidas en el articulo 582, literales “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la presentación mensual ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a la Empresa Grupo Palma S.A, quien regenta el Desarrollo urbanístico Terra Nostra, ubicada en Guanare estado Portuguesa, en consecuencia se decreta la libertad del mencionado adolescente con las restricciones señaladas. Líbrese la boleta de libertad y oficios correspondientes al caso.

Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen una vez transcurrido el lapso de ley. En la ciudad de Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.



Abg. Edwin Luna Cordoba.
El Secretario.

Causa: 2C-837-13.
NP/ELC