REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Adolescentes
Tribunal Segundo de Control

Guanare, 06 de Junio de 2013
Años: 203º y 154°

Causa N°: 2C-812-13.
Juez: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputados: (Identidad omitida por razones de ley).
(Identidad omitida por razones de ley).
Secretaria: Abg. Argelia Guédez.
Víctima: Abelino Romero Torres.
Delitos: Robo Agravado de Vehículo en grado de coautoría.
Fiscal V: Abg. José Ramón Salas.
Defensora Pública II:

Defensora Privada:
Abg. Taide Jiménez Rodríguez.

Abg. Yelin Soto.
Decisión: Auto de Enjuiciamiento Art. 579 LOPNNA.

De conformidad con el Artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa este Tribunal Segundo de Control a dictar el auto de enjuiciamiento de los acusados adolescentes (Identidad omitida por razones de ley) y (Identidad omitida por razones de ley), en los términos que a continuación se señalan:

Celebrada como fue la audiencia preliminar en la presente causa, donde fue ratificada por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la acusación interpuesta en contra de los adolescentes (Identidad omitida por razones de ley), y (Identidad omitida por razones de ley), y donde afirmó que en el día dos (02) de abril de 2013, siendo las 10:40 horas de la mañana el ciudadano Abelino Romero Torres, se desplazaba en su vehículo moto marca Empire Keeway, modelo TX en 200CC, año 2012 de color negro y blanco, por la vía Nacional La Crujidera, cuando fue interceptado por tres sujetos quienes portando arma de fuego lo despojaron del mencionado vehículo tipo moto, situación que fue informada por la mencionada víctima a los vecinos del sector, quienes emprendieron búsqueda de los autores del hecho. Posteriormente, siendo las 2:00 horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios Oficial Agregado Pedro Bellorín en compañía del Oficial Yohel Rafael Silva Veliz, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro 7 de Guanarito estado Portuguesa, realizaban patrullaje rural por el Sector El Jaguellón, y cuando circulaban por la entrada principal del mencionado caserío, observaron a un grupo de personas exaltadas y que a través del vocero de la Junta Comunal, ciudadano Carlos Pernía, les informó que personas pertenecientes la comunidad habían capturado a tres ciudadanos que iban abordo de un vehículo tipo moto, que minutos antes había sido despojada a uno de los vecinos del sector, bajo amenaza del muerte con un arma de fuego; informando el vocero, que uno de los tres ciudadanos capturados era un adulto de nombre Sierra Veliz Ylario Ramón, a quien se le incautó un arma de fuego (chopo) y los otros dos quedaron identificados como adolescentes (Identidad omitida por razones de ley) y (Identidad omitida por razones de ley), los cuales fueron trasladados hasta el Centro de Coordinación Policial Nro 7 de Guanarito, lugar donde fueron identificados por la víctima ciudadano Abelino Romero Torres, como aquellos sujetos que lo habían despojado de su vehículo tipo moto y que para entonces ya había puesto la denuncia del hecho.

Estos hechos, fueron calificados jurídicamente por el Ministerio Público como Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautoría, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Abelino Romero Torres.

Finalmente solicitó la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicitando el enjuiciamiento de los adolescentes (Identidad omitida por razones de ley) y (Identidad omitida por razones de ley) y que la sanción fuese la privación de libertad, por el lapso de dos (2) años.

Impuestos como fueron los adolescentes (Identidad omitida por razones de ley) y (Identidad omitida por razones de ley), del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y/o contra sus parientes cercanos dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuvieren o de su concubina, ello en conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, así también se les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la acusación que hiciere en la audiencia el Ministerio Público, siendo informados sobre los hechos acusados, interrogándoles si deseaban declarar a lo que respondieron textualmente: “No deseo declarar”.

Por su parte la Defensa Pública II representada por la Abogado Taide Jiménez Rodríguez, invocó el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, solicitando el pase a juicio oral y reservado, peticionado la sustitución de la medida privativa por la detención domiciliaria por cuanto su defendido (Identidad omitida por razones de ley) padece una lesión en el fémur izquierdo, lo cual le dificulta su reclusión en la Entidad de Atención varones.
Así mismo, la Defensa Privada representada por la Abogado Yelin Soto, invocó el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, solicitando el pase a juicio oral y reservado, peticionado la sustitución de la medida privativa por la detención domiciliaria por cuanto su defendido (Identidad omitida por razones de ley), tiene alojado un objeto en la garganta.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 2, previa revisión del libelo acusatorio, verificó que cumple a cabalidad los requisitos tanto de forma como de fondo establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no fue objetado por la defensa, en razón de lo cual se admitió totalmente la acusación interpuesta contra los adolescentes (Identidad omitida por razones de ley) y (Identidad omitida por razones de ley), ya identificados, por el delito de robo agravado de vehículo automotor en grado de coautoría, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2. 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano Abelino Romero Torres, así como se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, necesarios y pertinentes donde la defensa se adhirió a las mismas conforme al principio de la comunidad de la prueba, que se encuentran señalados expresamente en los folios 147 al 151 de la primera pieza, todo de conformidad con los artículos 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Posteriormente se informó de manera didáctica a los mencionados adolescentes, de las fórmulas de solución anticipada previstas en la ley y del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la cual no quisieron acogerse, por lo cual se decretó su enjuiciamiento.

Respecto de la medida cautelar de detención domiciliaria hecha por las defensoras tanto pública como privada, fundamentadas en razones de salud, esta Instancia consideró que no era procedente acordar la solicitada sustitución de medidas, por no constar en autos el medio idóneo (examen médico forense) para determinar el estado de salud de los mencionados adolescentes y que en su caso, éste probara según sus conclusiones que la reclusión de dichos adolescentes en la Entidad de Atención atenta contra la salud de ambos, en razón de lo cual se mantiene su privación, decretando la prisión preventiva de libertad, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sobre este particular, el Ministerio Público solicitó la prisión preventiva, respecto de lo cual consideró esta Instancia que en efecto existe como explana el artículo 581 en su literal a) Riesgo razonable de que los Adolescentes evadirán el proceso, ya que el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente de los imputados razones suficientes para evadir el proceso, por la probable sanción. En cuanto al literal b) temor fundado u obstaculización de pruebas, es evidente conforme a los hechos narrados, que la presunta comisión del delito acusado ha sido cometido con desproporción del daño a la víctima, sin valorar el bien jurídico tutelado más importante como el derecho a la vida, a juzgar por la amenaza recibida con arma de fuego, lo que permite inferir que individualmente el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como la deposición de los testigos que pudieren comprometer su responsabilidad penal en el hecho acusado, es por lo que, con la decisión del Tribunal de dictaminar la privación referida, se minimizan tales riesgos para el proceso. En atención al literal c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo, Los testigos admitidos que se presentaran en Juicio, podrían verse en peligro con la libre circulación de los adolescentes, pudiendo interferir en futuras declaraciones, por lo que estando privados de libertad en un centro de internamiento, se reduce altamente tal posibilidad. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar está en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento (Lorenzo Bustillos & Giovanni Pionero, 2003, p.214).

Al respecto se cita el criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración. En efecto, esta juzgadora previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de prisión preventiva de libertad.

DISPOSITIVA

Como resultado de la audiencia preliminar celebrada, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación interpuesta por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abogado José Ramón Salas, por cumplir con los requisitos previstos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes (Identidad omitida por razones de ley), y (Identidad omitida por razones de ley), por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautoría, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Abelino Romero Torres.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias a los efectos de ser debatidas en Juicio Oral y Privado, con adhesión de la defensa, quienes así lo manifestó sobre la base del principio de la comunidad de la prueba en cuanto sean favorables a sus defendidos, las cuales están especificadas en el escrito de acusación a los folios 147 al 151 de la primera pieza de dicha causa.

TERCERO: Se ordenó el enjuiciamiento de los adolescentes (Identidad omitida por razones de ley) y (Identidad omitida por razones de ley), ya identificados, en conformidad con el artículo 579 de la Ley Especial, por el delito de robo agravado de vehículo automotor en grado de coautoría, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Abelino Romero Torres, toda vez que impuestos como fueron del procedimiento por admisión de los hechos, declararon no acogerse al mismo y pasar a la fase de juicio oral.

CUARTO: Se decretó la prisión preventiva de libertad a los adolescentes (Identidad omitida por razones de ley) y (Identidad omitida por razones de ley), en conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO: Se intimó a las partes, para que en el plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se ordenó a la Secretaria del Tribunal, la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio de este Sistema de responsabilidad Penal del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas (48 h) siguientes a este dictamen, de conformidad con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes. Regístrese y cúmplase.



Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal Estado Portuguesa.



Abg. Argelia Guédez.
La Secretaria.


NP/AG:
Causa: 2C-812-13