Guanare, 10 de junio de 2013
Años 203° y 154°
CAUSA NUMERO J-269-13
El JUEZ DE JUICIO Abg. JUAN SALVADOR PAEZ GARCIA
EL SECRETARIO Abg. ANA BARBERA
FISCAL V DE LA DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. JOSE RAMON SALAS
DEFENSORA PUBLICA II
Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ R.
ADOLESCENTE ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)
REPRESENTATE DEL ACUSADO ANGELICA DEL CARMEN PIMENTEL Y JOSE VARGAS
LA VICTIMA YULIMAR ROMERO
TIPO DE AUDIENCIA
INICIO JUICIO ORAL Y RESERVADO
Vista la Acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en los artículos 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 Ejusdem, y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, prevista en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana YULIMAR ROMERO ROMERO.
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, convocada para el día 13 de Mayo de 2013, una vez calificada la Flagrancia por el Tribunal de Control correspondiente, se verificó que la misma cumple con los parámetros establecidos en el artículo 570 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia procedió a admitirse tanto la acusación como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes, legales y necesarias para establecer la verdad de los hechos a debatirse en la audiencia de Juicio.
PRIMERO:
DE LOS HECHOS
Los hechos narrados en la Acusación y que dieron origen al presente proceso, que a su vez fueron admitidos por el Acusado CRISTIAN JESUS SANTOS LINARES, son los ocurridos martes 05 de marzo de 2013, siendo las doce y tres (12:03) horas de la medianoche, la ciudadana YULIMAR ROMERO ROMERO, se encontraba en su casa de habitación ubicada en el Barrio La Guajira, final calle cristal, diagonal al Hotel El Lagunazo, Mesa de Cavacas, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en el momento que salió para el patio de su vivienda a verificar si había agua y a seleccionar una ropa para lavar al día siguiente, entro a la casa y busco la llave para cerrar la puerta principal fue sorprendida por tres sujetos quienes tenían la cara cubierta, portando armas de fuego y mediante amenaza a la vida, la despojaron de varios enseres del hogar (lavadora, bomba de agua, cilindro de gas y el teléfono celular marca Blackberry signado con el numero 04127614810), pero la victima reconoció a uno de nombre Luis Alejandro Pérez, quien portaba un arma de fuego tipo escopeta, la victima forcejeo con el cayendo al suelo, quien intento amarrar a la victima, mientras ella estaba forcejeando con el primero nombrado, los otros dos sujetos sacaban de su casa los enseres y electrodomésticos mencionados, después forcejeo con el segundo sujeto a quien le quito el trapo de la cara identificándolo como Jhon Zambrano, seguidamente la agarrón entre los tres sujetos para poderla someter, sin embargo en ese momento ella logro quitarle al tercer sujeto una gorra y una chaqueta, a quien le observo que usaba en su oreja izquierda un zarcillo, finalmente los tres sujetos se van huyendo del lugar con las pertenencias de la victima; una vez cometido el hecho la victima participio a los organismo de seguridad, y también fue a la casa de los ciudadanos Luis Alejandro Pérez y Jhon Zambrano, donde le informaron que ellos no se habían quedado en sus casas, pero que se la pasaban con un muchacho que llaman Lalo y que por las características que le dieron se trataba del tercer sujeto que había participado en el hecho punible del cual fue victima, quien le dio una patada el boca para el momento en el cual ella se resistía al hecho punible. Del resultado del examen medico legal practicado a la victima el medico forense Dr. Rodolfo de Bari aprecio Contusión con edema en ambos labios. Excoriación y estigmas ungueales en mama derecha. Edema y dolor severo en mama izquierda, así como también observo que algunas de sus uñas estaban fracturadas, como consecuencia de la oposición realizada.
En la actuación policial, ese mismo día 05-03-2013 los funcionarios SUB. INSPECTOR MIGUEL ÁNGEL GARCÍA, SUB-INSPECTOR EDDY GRATEROL, AGENTES JESÚS REYES y HAROLD LAGUNA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa, una vez que tienen conocimiento del hecho y la información aportada por la victima, procedieron a realizar un trabajo de inteligencia y recorrido conjuntamente con la victima YULIMAR ROMERO, y a la altura de la calle principal del Barrio La Guajira, observaron a una persona con las características que reunía el tercer sujeto, siendo señalado por la mencionada victima como la tercera persona que participo en el hecho punible en su vivienda y quien le dio una patada en la boca a la referida victima, logrando practicar el día 05-03-2013, a la 01:30 horas de la tarde, la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), de 16 años de edad, por encontrase señalado por la victima como participe en el hecho, procediendo dichos funcionarios a trasladarlos hasta la sede de dicho organismo al adolescente identificado, para el proceso legal correspondiente.
SEGUNDO:
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN. CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE
CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 05 de Marzo de 2013. En esta misma fecha, siendo las 02:30 horas de la tare compareció por ante este Despacho, el funcionario Sub.-lnspector Miguel Ángel GARCÍA, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 113, 114, 115, 116, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con la averiguaciones relacionadas a la causa K-13-0254-00470, sustanciado por la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad y contra las Personas, salí en comisión acompañado por los Funcionarios Sub-lnspector Eddy GRATEROL y Agentes Jesús REYES y Harold LAGUNA, así como la ciudadana ROMERO ROMERO Yulimar, quien figura víctima en la presente causa, en vehículo particular, hacia el Barrio la Guajira, Sector Mesa de Cavacas, municipio Guanare estado Portuguesa, a los fines de realizar pesquisas del caso que nos ocupa, así como de ubicar e identificar a los ciudadanos: LUIS ALEJANDRO PÉREZ, JHON ZAMBRANO y LALO, quienes figuran como Investigados en la presente causa; una vez en el sector, la ciudadana acompañante de la comisión nos indica varios lugares donde normalmente concurren los ciudadanos en cuestión, por cuanto son los azotes de la zona, por lo que en momentos en que nos desplazábamos a la altura de la calle principal del barrio La Guajira, logramos avista a uno de los sujetos quien al ser observado totalmente por la acompañante de la comisión, nosindic6 y señaló que el mismo es el sujeto apodado LALO, en tal sentido y con las seguridades que el caso requiere.'le dimos la voz de alto a la persona y amparándonos en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar una inspección corporal, sin localizar evidencia de interés criminalístico, sin embargo, se le observan orificios en ambos lóbulos de las orejas (características señalada por la víctima en denuncia que antecede, al mencionar que el mismo utilizaba un zarcillo en la oreja izquierda) quedaría identificado como: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), adolescente al que le fue informado que a partir del presente momento se encuentra detenido; acto seguido, nos dirigimos a escasos metros de dicho lugar, específicamente a la calle principal del barrio La Guajira, casa sin número, a los fines de ubicar al ciudadano mencionado como LUIS ALEJANDRO PÉREZ, una vez en dicho lugar, plenamente identificados como Funcionarios activos de este cuerpo de Investigaciones, fuimos atendidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Nilda Esperanza PÉREZ, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 50 años de edad, profesión u oficio del Hogar, residenciada en el lugar visitado, titular de la cédula de identidad V-9.237.807, persona que informa ser progenitura del requerido por la comisión, indicando que su hijo no ha estado viviendo más en su vivienda, por cuanto ha estado cometiendo muchos actos ilícitos en la zona y desconoce donde pueda ser ubicado, así mismo, que responde al nombre de LUIS ALEJANDRO PÉREZ, tiene 22 años de edad, fecha de nacimiento 01-05-1990, desconoce su número de cédula identidad de identidad, de lo que tomamos nota al res continuando en el mismo orden de ideas, nos trasladamos hacia las adyacencias del hotel Lagunazo, a los fines de ubicar ciudadano mencionado como JHON ZAMBRANO; una vez en el sector, la ciudadana acompañante de la comisión nos señaló la vivienda donde reside el supra mencionado, siendo específicamente en el barrio El Valle, calle Las Delicias, casa sin número, Sector Mesa de Cavacas, Municipio Guanare Estado Portuguesa, lugar en el cual procedimos a tocar a la puerta, siendo atendidos por un ciudadano quien quedó identificado de la siguiente manera: Víctor Manuel ZAMBRANO, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 34 años de edad (01-01-1979), soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el lugar visitado, teléfono 0424-5719814, titular de la cédula de identidad V-16.477.695, persona a la que le hicimos referencia a cerca de la ubicación del ciudadano JHON ZAMBRANO, indicando que no se encontraba presente para el momento de nuestra visita, que responde al nombre de: JHON AGLER SARMIENTO ZAMBRANO, tiene 31 años de edad, haciéndonos entrega de una copia fotostática de una notificación del Tribunal Primero de Juicio, donde se describe su identidad, tomando nota al respecto, retirándonos del lugar en dirección a esta Oficina, acompañado por el adolescente detenido; una vez en esta Sub-Delegación, impuse de los derechos y Garantías constitucionales al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), tipificados en los artículos 652 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en concordancia con el ordinal 5to articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Continuando en esta sede, realicé llamada telef6nica al Abogado José SALAS, Fiscal Quinto del Ministerio Público de Guanare Estado Portuguesa, notificándole sobre la detención del adolescente; seguidamente, me dirigí hacia el área donde funciona el Sistema Integrado de Investigación Policial (SIIPOL), a los fines de identificar plenamente, así como de verificar los posibles Registros Policiales o Solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos LUIS ALEJANDRO PÉREZ y JHON AGLER SARMIENTO ZAMBRANO, donde luego de tener acceso al sistema, arrojó como resultado que los mismos responden a los siguiente nombres de: LUIS ALEJANDRO PÉREZ, de 22 años de edad (01-03-1990), soltero, profesión u oficio indefinida, nunca ha cedulado, quien presenta Un Registro Policial por el delito de Droga, por ante la Sub-Delegación Guanare, de fecha 25-02-2011, según causa 18F01-1C-086-11 y JHON AGLER SARMIENTO ZAMBRANO, de 31 años de edad (12-10-1981), soltero, profesión u oficio Indefinida, titular de la cédula de identidad V-16.477.878, quien presenta un Registro Policial por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, según fecha 25-08-2012, por ante la Sub-Delegación Guanare, según causa K-12-0254-01621, de lo tomé nota al respecto, continuamente me dirigí hacia el Área Técnica Policial a los fines de verificar posibles Registros Policiales en los archivos alfabético fonéticos, que pudiera presentar el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), siendo atendido por el Agente Edison GARMENDIA, quien me expresó que el adolescente presenta un Registro Policial por el delito d Droga, de techa 29-01-2013, según expediente K-13-0254-00217, de lo que tomé nota al respecto, informándole a la superioridad de esta oficina sobre el procedimiento realizado. Se consigna mediante la presente acta, copia fotostática de boleta de notificación a nombre de JHON AGLER SARMIENTO ZAMBRANO. Es todo.
SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA COMÚN; de fecha 05 de Marzo de 2013. En esta misma fecha, siendo las 08:30 horas de la MAÑANA, comparece ante este Despacho la ciudadana: ROMERO ROMERO YULIMAR (Demás datos en reserva del Ministerio Publico), quien manifiesta no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: "Vengo a denunciar que siendo las 12:00 horas de la madrugada de hoy 05-03-2013, yo salí al patio a verificar si había agua y a seleccionar una ropa para lavar al día siguiente, luego entro a la casa y vuelvo hacia la puerta principal a cerrar con llave pero fui sorprendida por tres sujetos quienes tenían la cara cubierta pero cuando me interceptan yo reconocí a uno de nombre LUIS ALEJANDRO PÉREZ, estos sujetos me querían amarrar pero yo me tire al suelo , en ese mismo instante, mientras yo me encontraba con LUIS ALEJANDRO, los otros dos sujetos sacaban la lavadora , bomba de agua, cilindro de gas y el teléfono celular marca Blackberry signado con el numero 0412-7614810, en eso me pare, tuve un forcejeo con el segundo de los sujetos, logre quitarle el trapo que cargaba en la cara siendo este un muchacho de nombre JHON ZAMBRANO, posteriormente me agarraron entre los tres, y fue la única forma de poder someterme, sin embargo, el tercero de los sujetos logre quitarle una gorra y una chaqueta, pero se fueron de mi casa con mis pertenencias y yo salí a pedir auxilio a la Policía, estos llegaron al poco tiempo, pero no luego de dar un recorrido en la zona nos lo encontraron; de la misma rabia que tenia, me fui a la casa de LUIS ALEJANDRO y de JHON, hable con la mama y el papa de cada uno de ellos, quienes me indicaron que efectivamente ellos no se habían quedado en sus viviendas, pero que ellos dos se la pasan con otro muchacho apodado LALO, que de acuerdo a las características físicas que me dijeron de el, corresponde al tercer sujeto que le quite la gorra y la chaqueta y se que vive en el barrio Mata Verde. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA FORMA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha en que se suscito el hecho antes narrado? CONTESTO: "Eso fue en mi residencia dirección arriba mencionada, siendo las 12:10 horas de la madrugada de hoy 05-03-2013". SEGUNDA: ¿Diga Usted, que tipo de armas utilizaban los sujetos para despojarlo de sus pertenencias? CONTESTO: "Era como una escopeta y la cargaba LUIS ALEJANDRO PÉREZ". TERCERA: ¿Diga Usted, en que tipo de transporte se desplazaban los sujetos autores del hecho? CONTESTO: "Ellos andaban a Pie". CUARTA: ¿Diga Usted, las características fisonómicas de los sujetos autores del hecho? CONTESTO: "LUIS ALEJANDRO PÉREZ" es piel morena, alto, flaco, delgado, como de 21 años, camina como chueco, una barba tipo candado, JHON ZANBRANO es piel Morena, delgado, más alto de que Luis, cabello corto de tipo crespo, utiliza zarcillo y el tercer sujeto es de piel trigueña, delgado, de 1,75 metros de estatura, como de 17 años de edad, sin bigotes ni barba, con un zarcillo en la oreja izquierda". QUINTA: Diga usted, su persona resulto lesionada? CONTESTO: "El que presumo que es Lalo me dio una patada en la boca". SEXTA: Diga usted, tiene conocimiento que personas se percataron de los hechos ocurridos? CONTESTO: "Nadie". SEXTA: ¿Diga usted, anteriormente le había ocurrido un hecho un hecho similar? CONTESTO: "Si ellos, se metieron a mi casa el 03-11-12 y 03-01-13 de hurto a mi casa pero no los vine a denunciar. SÉPTIMA: ¿Diga Usted, que objetos le fueron robados y el valor comercial de cada uno? CONTESTO: "la lavadora marca Samsung valorada en 2.800.00 bolívares, bomba de agua valorada en 800.00 bolívares, cilindro de gas marca vengas 200.00 bolívares y el teléfono celular marca Blackberry valorado en 3.200.00 bolívares, poseo documentos de los mismo y deseo consignarlos mediante la presente denuncia (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DE LA DENUNCIANTE LO ANTES EXPUESTO)". OCTAVA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los sujetos antes mencionados como autores del hecho? CONTESTO: "LUIS ALEJANDRO PÉREZ reside a lado del Campo de fútbol de la Guajira, JHON ZAMBRANO reside dos calles detrás del hotel el lagunazo y el LALO reside en el Barrio mata Verde, no se la dirección exacta". NOVENA: Diga usted, puede indicar el tipo de ropa utilizada por los sujetos al momento de cometer el hecho? CONTESTO: "LUIS ALEJANDRO tenía puesto un jean de color azul, una franela de color azul y en la cara tenía una franela rojo con negro y un sostén negro con el que se lo sujetaba atrás, JHON tenía un jean de color azul, franela blanca y en la cara tenía una pijama blanca con muñequito naranja y el LALO tenía una chaqueta de color beige, una franelilla negra, jean color azul, una gorra rojo y negra, me llamó la atención que tenía puesto un par de zapatos blancos, marca PUMA, el cual se lee en color rojo en la cara tenía puesta una prenda de vestir mía pero no logré distinguirla porque estaba muy apretada". DÉCIMA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: "Sí, que deseo consignar mediante la presente denuncia, una chaqueta de color beige marca DEKER'S y una gorra de color rojo, negro blanco, marca QUIKSILVER, las cuales se las quité a LALO antes salir de la casa (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA HABER RECIBIDO DE MANOS DE LA DENUNCIANTE LO ANTES EXPUESTO). Es todo".
TERCERO: En Audiencia Oral y Reservada de Presentación de Detenido; de fecha 06 de Marzo de 2013, ante la Juez de Control N° 02 de la Sección de Adolescente de este Circuito Penal, la victima ciudadana: ROMERO ROMERO YULIMAR (Demás datos en reserva del Ministerio Publico), declaro narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) como uno de los autores del hecho en su contra.
CUARTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 05 de Marzo de 2013. En esta fecha, siendo las 10:30 horas de Mañana, compareció ante este Despacho el funcionario Agente de Investigaciones I Jean Carlos MÁRQUEZ, adscrito a esta Sub Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 150°, 116°, 153°, y 285°, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los articulo 34° 35° y 50° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en a presente averiguación: "Continuando con las diligencias relacionadas a la causa K-13-0254- 00470, que instruye este Despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo), me traslade en compañía del funcionario Agente LEONARDO VELIZ, y de la ciudadana ROMERO ROMERO Yulímar, en la unidad Marca Dong Feng, hacia el Barrio La Guajira, calle Cristal diagonal Hotel El Lagunazo, Sector Mesa de Cavacas, Guanare Estado Portuguesa, con el fin de fijar inspección técnica, de igual forma realizar pesquisas relacionadas al hecho que nos ocupa. Una en la zona, al ciudadana acompañante de la comisión nos indico el sitio exacto donde ocurrió el hecho, por lo que el funcionario técnico procedió a fijar inspección técnica siendo las 09 30 horas de la mañana; seguidamente realizamos un recorrido por el sector en busca de la dirección de los ciudadanos de nombre Luis Alejandro PÉREZ, Jhon ZANBRANO y uno apodado Lalo, quienes figuran como investigado en la presente causa, luego de entrevistamos con moradores del sector quienes no quisieron identificarse por motivo a posibles repararías, manifestaron desconocer del lugar exacto donde residen los investigado siendo infructuosa la misma, seguidamente nos trasladamos hasta la sede de esta oficina e informar a los jefes de la diligencias realizadas, siendo todo cuánto tengo que informar al respecto. Es todo.-
QUINTO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 422; de fecha 05-03-2013. En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la MAÑANA, se trasladó y constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: AGENTES DE INVESTIGACIÓN JEAN MÁRQUEZ (Investigador) Y LEONARDO VEI1IZ (Técnico), adscritos a esta Sub. Delegación Guanare, en la siguiente dirección: BARRIO LA GUAJIRA FINAL DE LA CALLE CRISTAL. DIAGONAL AL HOTEL EL LAGUNASO MESA DE CAVACA. GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se va a practicar Inspección de conformidad con lo establecido en los Artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41 del decreto con rango, valor y fuerza, de la ley orgánica de servicios de policía de investigaciones, El cuerpo De Investigaciones Científica Penales y Criminalística, y el servicio nacional de medicina y ciencia forense, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar es cerrado expuesto parcialmente a la vista de los transeúntes, con luz natural, buena visibilidad, temperatura ambiental cálida, correspondiente a un inmueble, en la dirección antes mencionada, contando la misma con principal vía de acceso elaborada en Metal de un ala, paredes de bloque frisada y revestida en pintura de color azul, el piso es cerámica de color beige, techo de platabanda, del lado izquierdo se halla tres habitaciones y dos salas sanitarias, provistas de puertas, de lado derecho el área de sala o recibo, cocina-comedor. Es todo, cuanto tenemos que informar al respecto.-
SEXTO: ACTA DE EXPETICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-254-165; de fecha 05 de Marzo de 2013. Suscrita por el AGENTE LEONARDO VELIZ, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a esta Sub.-Delegación y designado de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, para REGULACIÓN PRUDENCIAL, a lo solicitado según memorándum interno sin numero, de esta misma fecha relacionado con el Expediente N° K-13-0254-00470. Rindo bajo juramento el siguiente informe pericial, a los fines legales que estime pertinentes.-
MOTIVO: La regulación en referencia ha de realizarse sobre los bienes no recuperados, con la finalidad de dejar constancia de su valor Prudencial.-
EXPOSICIÓN: El bien no recuperado resultan ser el siguiente:
01.- Una Lavadora Marca Samsung valorada en la cantidad de Dos Mil Ochocientos
Bolívares 2800°°.
02.- Una Bomba de Agua valorada en la cantidad de Ochocientos
Bolívares 800°°.
03.- Un Cilindro de Gas Marca Vengas valorado en la cantidad de Doscientos
Bolívares 200°°.
04.- Un Teléfono Celular Marca Blackberry valorado en la cantidad de Tres Mil Doscientos
Bolívares 3200°°.
En vista de lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender he llegado a la siguiente: CONCLUSIÓN:
Para efectos del presente peritaje, se tomo muy en cuenta los datos aportados por el denunciante,
por lo que su valor Prudencial asciende a la cantidad de Siete Mil Bolívares 7000°°.
SÉPTIMO: ACTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-0383; de fecha 05 de Marzo de 2013. Suscrito por el Medico Forense el Dr. RODOLFO DE BARÍ, en cumplimiento de lo Ordenado por ese Despacho, ha practicado un reconocimiento Medico Legal (Físico externo), en la persona de: ROMERO ROMERO YULIMAR, de 36 años de edad de cédula de identidad V-13.035.840, quien figura como victima por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, el cual rindo bajo juramento.
Fecha del hecho: 05-03-2013 Fecha del examen: 05-03-2013.
Examen físico: Contusión con edema en ambos labios. Excoriación y estigmas ungueales en mama derecha. Edema y dolor severo en mama izquierda. Actualmente lactando a dos menores. Es todo.
OCTAVO: ACTA DE SEGUNDO RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL. Suscrito por el Medico Forense el Dr. RODOLFO DE BARÍ, en cumplimiento de lo Ordenado por ese Despacho, ha . practicado un reconocimiento Medico Legal (Físico externo), en la persona de: ROMERO ROMERO YULIMAR, de 36 años de edad de cédula de identidad V-13.035.840, quien figura como victima por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, el cual rindo bajo juramento.
Fecha del hecho: 05-03-2013 Fecha del examen: 11-03-2013.
Examen físico: Contusión con edema en ambos labios. Excoriación y estigmas ungueales en mama derecha. Edema y dolor severo en mama izquierda. Actualmente lactando a dos menores. Es todo.
ESTADO GENERAL: Regulares condiciones.
TIEMPO DE DURACIÓN: 08 días.
PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 08 días.
ASISTENCIA MÉDICA: 01 Reconocimiento.
TRASTORNO DE FUNCIÓN: No.
CICATRICES: No
CARÁCTER: LEVE.
NOVENO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-254-117; de fecha 05 de Marzo de 2013. Suscrita por el AGENTE GUZMAN PÉREZ, Funcionario designado para realizar Experticia de Reconocimiento a lo solicitado en el memorándum sin número, de fecha 05/03/2013, relacionado con la causa penal N° K-13-0254-00470, que se instruye por uno de los Delitos Contra La Propiedad, previo conocimiento de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en 1oS Artículos 223. Rindo bajo juramento el presente Informé pericial a los fines legales consiguientes.
MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento.
EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en:
Una (01) Prenda de las utilizada para cubrir, de la cabeza, conocida con el nombre de GORRA, elaborada en fibras naturales y sintéticas de colores rojo y negro, marca "QUIKSILVER", dicha prenda se observa usada y en regular estado de uso y conservación.-
Una (01) Prenda de vestir, confeccionada con fibras naturales de color beige, mecanismo de cierre constituido por una cremallera sintética de color, gris, fabricada en Colombia, presenta un bolsillo tipos internos, y dos tipos externos ubicados a nivel de sus brazos, La pieza se halla en regular estado de uso y conservación.
CONCLUSIÓN: Con base en el Reconocimiento realizado al material suministrado que motivó mi actuación, puedo determinar:
1.- Las piezas mencionadas anteriormente, utilizadas como prendas de vestír.-
Es todo. Consigno el presente Informe consta de un (01) folios útiles, dejando constancia que piezas mencionadas fueron devueltas al funcionario AGENTE INVESTIGACIÓN Jesús REYES Credencial numero 36015.
DÉCIMO: Copia de las facturas: que acreditan la propiedad de los bienes despojados a las victimas en esta causa y no recuperados por la autoridad policial actuante. Este medio de prueba es necesario para dejar constancia de la propiedad de los bienes. Así mismo, es pertinente para dejar constancia de la existencia de dicho documento y bienes.
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Del contenido de los elementos de convicción cursantes en la presente causa, quedó plenamente demostrado que la conducta desplegada por el imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en los artículos 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 Ejusdem, y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, prevista en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana YULIMAR ROMERO ROMERO.
MEDIOS DE PRUEBA
El Representante Fiscal estima procedente ofrecer los medios de prueba necesarios y pertinentes, a los fines de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron con certeza la Imputación Fiscal, y solicitamos que los mismos sean admitidos y se practiquen las citaciones de las personas mencionadas a la Audiencia correspondiente.
DECLARACIÓN DE EXPERTOS E INVESTIGADORES, ACTAS
PARA SU RECONOCIMIENTO
PRIMERO: Declaración del Dr. RODOLFO DE BARÍ, Experto Profesional Especialista I adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa (Lugar donde puede ser citado). Dicha declaración es Pertinente por cuanto fue el medico forense quien realizó los exámenes médicos forenses 9700-0383; de fecha 05 de Marzo de 2013, practicado a la victima YULIMAR ROMERO ROMERO, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.035.840, y necesaria con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar las características de las lesiones que presentan la victima mencionada y el carácter de las mismas.
SEGUNDO: Testimonio de los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACIÓN JEAN MÁRQUEZ (Investigador) Y LEONARDO VEI1IZ (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare (donde puede ser citado). Los cuales son pertinentes por cuanto realizaron la ACTA DE INSPECCIÓN N° 422; de fecha 05-03-2013, en el lugar del suceso Barrio La Guajira Final de la Calle Cristal. Diagonal al Hotel El Lagunazo Mesa De Cavacas. Guanare Estado Portuguesa, en la presente causa, y necesarios porque depongan al Tribunal las características del mismo, así como la Inspección N° 422, y deponga al Tribunal lo que arrojó la misma.
TERCERO: Testimonio del funcionario AGENTE LEONARDO VELIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, donde puede ser citado. Dicha declaración es Pertinente por cuanto realizó la ACTA DE EXPETICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-254-165; de fecha 05 de Marzo de 2013, a enseres (lavadora, bombona de gas), propiedad de la victima en la presente causa y Necesaria porque con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar las características de los bienes propiedad de la victima, despojado y no recuperado en la actuación policial.
CUARTO: Testimonio del funcionario AGENTE GUZMAN PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, donde puede ser citado. Dicha declaración es Pertinente por cuanto realizó la ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-254-117; de fecha 05 de Marzo de 2013, a prendas de vestir propiedad del imputado en la presente causa y Necesaria porque con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar las características de las prendas de vestir.
QUINTO: Testimonio del funcionario: SUB. INSPECTOR MIGUEL ÁNGEL GARCÍA, SUB-INSPECTOR EDDY GRATEROL, AGENTES JESÚS REYES y HAROLD LAGUNA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa, quienes son pertinentes por cuanto realizaron la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), por encontrarse señalado por la victima en esta causa como autor del hecho y necesarios para que deponga al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la misma y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado en el delito acusado.
DECLARACIÓN DE
VICTIMA-TESTIGO
PRIMERO: ciudadano YULIMAR ROMERO ROMERO (Demás datos en reserva del Ministerio Publico). Este medio de prueba es Pertinente por ser víctima y testigo presencial de los hechos, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es Necesario porque versará sobre el conocimiento que tiene los hechos por ser la víctima y a través de su testimonio se podrá demostrar la responsabilidad penal del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA).
PRUEBAS
DOCUMENTALES
PRIMERO: EXAMENES MÉDICOS FORENSES N° 9700-0383; de fecha 05 de Marzo de 2013, practicado a la ciudadana YULIMAR ROMERO ROMERO, suscrito por el Dr. RODOLDO DE BARÍ, Experto Profesional Especialista I adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa. Este medio de prueba es Pertinente por cuanto fue el medico forense quien realizó el examen médico forense a la mencionada victima, y necesaria con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar las características de las lesiones que presenta la victima mencionada y el carácter de las mismas, a través de las evidencias y las conclusiones a las cuales llegó el experto, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.
SEGUNDO: ACTA DE EXPETICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-254-165; de fecha 05 de Marzo de 2013, suscrito por el funcionario: AGENTE LEONARDO VELIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, practicado a un (01) teléfono celular marca blackberry, bombona de gas, lavadora despojado a la victima en el hecho y no recuperado en la actuación policial. Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo a enseres (lavadora, bombona de gas, teléfono celular propiedad de la victima en la presente causa, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es Necesario porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad realizada.
TERCERO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-254-117; de fecha 05 de Marzo de 2013, suscrito por el funcionario: AGENTE GUZMAN PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, practicado a las dos prendas de vestir (gorra y chaqueta), propiedad del adolescente imputado. Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo a las prendas de vestir propiedad del adolescente imputado en la presente causa, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es Necesario porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad realizada.
CUARTO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 422; de fecha 05-03-2013, suscrita por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACIÓN JEAN MÁRQUEZ (Investigador) v LEONARDO VELIZ (Técnico), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare. Este medio de prueba es Los cuales son pertinentes por cuanto realizaron la Inspección N° 422, de fecha 05-03-2013, en el lugar del suceso BARRIO LA GUAJIRA FINAL DE LA CALLE CRISTAL. DIAGONAL AL HOTEL EL LAGUNASO MESA DE CAVACA. GUANARE ESTADO PORTUGUESA, en la presente causa, y necesarios porque depongan al Tribunal las características del mismo, así como la Inspección N° 422, y deponga al Tribunal lo que arrojó la misma.
QUINTO: Copia de las facturas: que acreditan la propiedad de los bienes despojados a las victimas en esta causa y no recuperados por la autoridad policial actuante. Este medio de prueba es necesario para dejar constancia de la propiedad de los bienes. Así mismo, es pertinente para dejar constancia de la existencia de dicho documento y bienes.
TERCERO:
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA.
Defensor Público Abg. Taide Jiménez, solicito el derecho de palabra como punto previo.
Acto seguido el juez le concede el derecho de palabra al defensor público Abg. Taide Jiménez quien señala y peticiona: “solicito que se imponga a mi defendido de la admisión de hecho ya que el es primario y debe seguir con sus estudios, el adolescente comprende, entiende la situación que es un acto personalismo” es todo.
De seguida el Juez a continuación, explicó al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), didácticamente el contenido de la Institución de la Admisión de los Hechos al tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida ley, explicándole al adolescente el proceso de admitir o no los hechos que le imputa el Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Publico. Posteriormente, el Juez, procedió a interrogar al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), Si deseaba Acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos, el adolescente manifestó en forma libre voluntaria y sin coacción: “Si Quiero Admitir los Hechos”.
Seguidamente se le da el derecho de palabra a Defensora Pública Abg. Taide Esmeralda Jiménez, quien señala y peticiona: “Oída la manifestación realizada por mi defendido de admitir los hechos imputados por el Ministerio Publico, y visto el hecho de aceptar que ha incurrido en la comisión de un delito se le rebaja la mitad según la ley Especial, en tal sentido solicito se le imponga la mitad de la sanción que esta solicitando el Ministerio Publico, invocando para ello el principio educativo cuyo objetivo es lograr el desarrollo integral y la internalización de lo que la ley les prohíbe, y esto debe hacerse a través de orientaciones psicológicas por personal especializado para ello y por ultimo solicito copias simple de la presente acta.”. Es Todo.
Seguidamente se le da el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, quien expone: “El ministerio publico no se opone a lo solicitado por la defensa y una vez Oída la manifestación realizada por el adolescente, siempre que el adolescente admita plenamente la culpa y su responsabilidad y tomando en cuenta el articulo 621 y de conformidad con el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del niños niñas y del adolescente y asumidos los hechos, solicito se le imponga la Sanción de privativa de libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) por el lapso de un (01) año”. Es Todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima y manifestó: “No quiero declarar”. Es todo.
CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de haberse dado el Procedimiento de Admisión de los Hechos por parte del adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) y valorados todos y cada uno de los elementos presentados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en su oportunidad Legal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio estima que se encuentre acreditada la base fáctica de la acusación fiscal, fundamentada en los siguientes elementos:
Con el objeto de tener un conocimiento más amplio de la Institución de Admisión de los Hechos, se cita al Autor: Alejandro Silva - Derecho Penal Venezolano de Adolescentes – Aspectos Sustantivos y Adjetivos.).
“La admisión de los hechos es una actuación personalísima, no debe ser propuesta por los padres, representantes o responsables del adolescente, o por su defensor, sino directa y expresamente por el efebo encartado de manera libre y sin juramento, y el Juez esta en la obligación de explicarle al adolescente el alcance de esta institución, se colige entonces, es en sede judicial donde tiene vida esta institución. La Admisión de los Hechos es procedente por cualquier tipo penal, independiente de la sanción.
En los casos de concurso de delitos, nos dirigimos al Artículo 86 y siguientes del Código Penal, es decir, “Solo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave”, y en los casos de concurso de personas, se dictará sentencia sobre aquel que haya acogido la institución en comentario, y con respecto a los otros adolescentes que no hayan admitido los hechos proseguirá el proceso.
El artículo que parafraseamos nos refiere a la audiencia preliminar como el momento para la admisión de los hechos no obstante la disposición del Artículo: 376 del Códigos Orgánico Procesal Penal, señala que además de esta oportunidad en la fase intermedia, se podrá admitir los hechos en la fase de juicio cuando se trate del procedimiento por flagrancia (abreviado), y antes del debate. Se infiere que solamente en dos (02) oportunidades procederá la admisión de hechos, en la audiencia preliminar (procedimiento ordinario) y antes del debate oral y reservado (procedimiento abreviado). Así mismo, es concurrente respecto a la rebaja, de un tercio a la mitad de la pena que deba imponerse; el primer aparte del referido Artículo (376 COPP) consigna una regla que es parcialmente procedente en el proceso penal pupilar, es decir, “en los cuales haya habido violencia contra de las personas… (Omissis)…, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, lo demás es inaplicable, pues es referido a la penalidad propia de los adultos y ello no tiene cabida en esta jurisdicción adolescencia. En suma, solamente se rebajará hasta un tercio de la pena aplicable si hay violencia contra las personas (v.gr. robo, homicidio, lesiones, etc.).
En otro orden estamos persuadidos que, si bien la Admisión de Hechos entraña una rebaja en aquellos delitos donde procede como sanción la medida de privación de libertad, igual pudiera aplicarse dicha rebaja en tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva de libertad (imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida y semi - libertad), pues seria altamente discriminatorio no hacerlo. En las demás medidas se debe hacer la rebaja proporcional por la Admisión de hechos que se hace; evidentemente, la amonestación sería la única excepción donde no procedería tal rebaja, por ser incongruo.
ANALISIS CRÍTICO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS:
Se estima hacer un análisis critico de esta institución, la cual, no dejamos de reconocer sus bondades, no obstante, consideramos que ella está mal enfocada, ya en la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, así como en el Código Orgánico Procesal Penal.
Se ha llamado doctrina parasitaria aquella que prácticamente copia sin reservas las diversas corrientes que gravitan alrededor de las ciencias jurídicas, lógicamente, lo bueno deber ser tenido en cuenta y reproducirse. Grandes sabios y catedráticos del derecho a través de los tiempos han producido grandes obras que todavía mantiene vigencia y son claras referencias de las modernas corrientes. A pesar de esto, pensamos que las grandes instituciones que han regido o siguen rigiendo en nuestros ordenamientos, más, en el penal, deben inexorablemente mejorar, no copiarse rígidamente y actualizarse. En el contexto adjetivo, la admisión de los hechos es una de ellas.
De los antecedentes de dicha institución en nuestro país, teníamos el llamado ”Corte de la causa en Providencia”, y más allá de nuestras fronteras, sabemos del “Guilty Plea” de Norteamérica y la “Conformidad” de España: Todas en resumen entrañan inmediata imposición de la pena a quien conozca su participación en los hechos que se le imputan. Ahora bien, nos preguntamos, ¿Por qué razones no acercamos dicha institución a lo más justo y racional? ¿Por qué motivo copiamos casi al carbón dicha institución? Estas interrogantes quizás para muchos están fuera de orden, pero nos atrevemos en proponer un ligamen entre figura y el desinterés de todos, la justicia. ¿Qué pasó?, por ejemplo, con las causas de justificación, o pudiéramos arrimarnos más al accesorio adolescencial, ¿será letra muerta lo consagrado en el Artículo 602, Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, referido a la incomprensión de la ilicitud?. Lo que se admiten son los hechos, y estos pudieran no ser antijurídicos o estar justificados.. . . Proponemos que, la admisión de los hechos debería ser más o menos en estos términos: “Admitidos los hechos objeto de la acusación, el juez deberá dictar sentencia, y en caso de condenatoria, el imputado podrá solicitar la imposición inmediata de la sanción”. Es decir, se debe dejar al criterio del Juez si tales hechos que se admiten realmente significan una declaratoria o no de responsabilidad, pues de admite el hecho de la imputación, pero el agente pudo haber obrado, por ejemplo, en legitima defensa. Deslastramos el criterio “culpabilista” de esta institución, y agreguémosles más bien, el criterio “garantista”. Seamos más liberales….. (Fin de la Cita.).
En tal sentido, revisado como fue la correlación existente entre la acusación y los hechos imputados y cumpliéndose el momento procesal establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, es decir que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal o mixto, en el caso de marras se decidió la conversión en Tribunal de manera previa a la admisión de los hechos, para pasar a dictar la sentencia condenatoria.
Lo antes expuesto se concatena con el contenido la Sentencia Nº 217, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nº C10-332, de fecha 02/06/2011, la cual expone:
“El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.
En el mismo orden de ideas, se tiene que dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes la admisión de hechos se encuentra contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 583 el cual prevé:
Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
Así tenemos que este procedimiento especial establecido tanto en el sistema penal de adolescentes como en la legislación procesal penal ordinaria, permite al acusado lograr una rebaja de la pena o sanción, según el área que se trate, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, pudiendo obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, ello en consonancia con la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral, sin embargo en el proceso penal juvenil, por la misma especificidad de las sanciones no privativas de libertad, esa rebaja es posible cuando se solicita la privación de libertad como sanción y de esta manera lo señalo la Sentencia Nº 394, dictada por la Sala de Casación Penal, en Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008, cuando establece que el juez que conozca la causa donde el acusado admite los hechos, deberá dictar sentencia efectuando la rebaja en el computo de la sanción que establece la referida norma.
En tal sentido, quien aquí decide de conformidad a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, procede a imponer las Sanciones, dentro de los Principios Rectores de Legalidad y Lesividad y las pautas establecidas en el Artículo: 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que deben regir al momento de dictar una medida sancionadora en esta materia especial, en tal sentido, se observa, en el presente caso, la comisión de uno de un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra prescrito, existiendo una clara relación entre los elementos de convicción, la acusación presentada y la admisión de hechos del adolescentes.
Tomando en consideración este Tribunal que la Ley Especial que rige la materia, en su Artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida en cuanto a los principios orientadores de las sanciones contenidas en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, las cuales tiene una finalidad primordialmente educativa, siendo esta el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada connivencia familiar y social, en correspondencia al principio de la proporcionalidad consagrado en el Artículo: 639 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en la cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad como un principio que no va a operar a ultranza a favor del acusado, sino que es el principio que va a regir para dictar la debida sanción legal; es por lo que considera este Tribunal que la sanción solicitada por la vindicta pública, es la mas adecuada; y siendo este un proceso eminentemente educativo cuyas sanciones a imponer persiguen tres objetivos fundamentales como lo es: Que el adolescente entienda que la acción desplegada es contraria al orden publico y jurídico, es decir entender la ilicitud del hecho; como en efecto lo manifestado en este acto; responder de el hecho con apego a la normativa jurídica y proponerse a ser en su transito a la adultez, un ciudadano de bien con respeto a los derechos de terceros, tanto en sus bienes como en su integridad física, igual, ente en el caso que nos ocupa, pese a ser un delito en el que hubo violencia contra las personas, el adolescente actuó con responsabilidad al asumir los hechos, lo cual demuestra que ha internalizado la conducta transgresora, Igualmente considerando que cuenta con el apoyo familiar y ha sido responsable con el proceso a lo largo del cual ha mostrado una conducta favorable que hace preveer su reinserción social, es por lo que este Tribunal considera procedente efectuar una rebaja de la sanción solicitada por la vindicta publica, en consecuencia impone la Sanción de Privación de Libertad, por el lapso de un (01) año, al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), plenamente identificado Ut Supra.
Estas sanciones se consideran acorde a la edad y capacidad progresiva del adolescente quien puede incorporarse satisfactoriamente a la vida familiar y social, bajo la supervisión de personal capacitado para orientarle y en el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones, desarrollará sus habilidades personales, y se educarán en Pro de un futuro conforme a los lineamientos de nuestro ordenamiento jurídico, incorporando a la familia en ese proceso. El Tribunal Unipersonal se adhiere a la sanción solicitada por la representante del Ministerio Público por considerar que tiene como fin dar una oportunidad para mejorar la convivencia social y concientizar a los adolescentes acerca de su responsabilidad que debe enfrentar en adelante, tanto en el cumplimiento de la sanción, como dentro de la sociedad en la cual se desenvolverá una vez que cumpla la medida. ASÍ SE DECIDE.
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