Guanare, 17 de Junio de 2013.
Año 203º y 154º


COMPULSA CAUSA Nº
M-227-12

JUEZ DE JUICIO
ABG. JUAN SALVADOR PÁEZ ABG. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCIA

SECRETARIO
ABG. JACINTO BARBERA

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS.

DEFENSORA PUBLICO SEGUNDA
ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ

ADOLESCENTE ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)

REPRESENTANTE LEGAL DE LOS ACUSADO
JHINIS COROMTO VIERA
VICTIMA TELES VALDES KENDY RAMÓN

DELITO
ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES

TIPO DE AUDIENCIA.
AUDIENCIA ESPECIAL

Se da inicio a la Audiencia Especial Oral, en fecha 14-06-2013, en la causa signada con el N° M-227-12, seguida en contra IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), , por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría , previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Lesiones Intencionales Menos Graves en Grado de Coautoría previsto en el artículo 413 del Código Penal ambos en relaciona con el articulo 83 ejusdem en perjuicio del ciudadano Kendy Ramón Teles Valdes Sanción y Tiempo de cumplimiento solicitado por el Ministerio Público: Privación de Libertad, prevista en el Artículo: 628, Parágrafo Segundo, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por el Lapso de Tres (03) Años.

PRIMERO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Acto seguido el Juez le concede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Taide Esmeralda Jiménez quien señala y peticiona:”Solicito que se imponga a mi Defendido de la Admisión de los Hechos, el adolescente comprende, entiende la situación ya que es un acto personalísimo” Es todo.

Acto seguido el Juez en virtud del Principio del Juicio Educativo le explica al joven adulto acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), que durante la audiencia podrá ser oído cada vez que de se declarar, y lo impuso de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando el joven adulto acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), si deseo declarar, quien de seguida manifestó “si quiero, y en viva voz expuso lo siguiente: “Yo me fui porque mi vida corre peligro aquí, pido que me de una oportunidad yo estoy pagando el servicio militar, me comprometo a cumplir con lo que imponga el Tribunal, es todo ”.

De seguida el Juez a continuación, explicó al joven adulto Acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), didácticamente el contenido de la Institución de la Admisión de los Hechos al tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida ley, explicándole al adolescente el proceso de admitir o no los hechos que le imputa el Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Publico. Posteriormente, el Juez, procedió a interrogar al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), Si deseaba Acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos, el adolescente manifestó en forma libre voluntaria y sin coacción: “Si Quiero Admitir los Hechos”.

Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Taide Esmeralda Jiménez, quien señala y peticiona: “Oída la manifestación realizada por mi defendido de admitir los hechos imputados por el Ministerio Publico, y visto el hecho de aceptar que ha incurrido en la comisión de un delito, solicito se le rebaje a la mitad de la sanción según la ley Especial en tal sentido solicito se le imponga la Sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida con las condiciones, obligaciones y por el tiempo que usted considere, invocando para ello el principio educativo cuyo objetivo es lograr el desarrollo integral y la internalización de lo que la ley les prohíbe, y esto debe hacerse a través de orientaciones psicológicas por personal especializado para ello y por ultimo solicito copias simple de la presente acta”. Es Todo.

Seguidamente se le da el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abg. José Ramón Salas, quien expone: “una vez Oída la manifestación realizada por el adolescente, siempre que el adolescente admita plenamente la culpa y su responsabilidad y de conformidad con los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del niños niñas y del adolescente y asumidos los hechos, el Ministerio Publico, adecua y solicito se le imponga la Sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida establecidas en los artículos 626 y 624 de la ley Orgánica para la Protección del niños, niñas y del adolescente y por el tiempo de tres (03) años, cuyo objetivo es lograr el desarrollo integral y la internalización de lo que la ley les prohíbe, y esto debe hacerse a través de la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida”. Es Todo.

SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÒN

Los hechos narrados en la primera Acusación y que dieron origen al presente proceso, que a su vez fueron admitidos por los Adolescentes Acusados, ocurrieron en fecha 10 de agosto de 2011, siendo las 7:00 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano Kendy Ramón Teles Valdez, se encontraba laborando como taxista en el vehículo marca Hyundai, modelo Accent, color azul, placas EAO-39N, tipo sedan, año 2005, por la avenida Unda, frente al Centro Comercial del Este, de Guanare Estado Portuguesa, cuando observo a tres ciudadanos y uno de ellos le saco la mano haciéndole señas para que se parara, les solicitaron que les hiciera una carrera para la Avenida Sucre con carrera 06 de esta ciudad, en el trayecto uno de las personas a quienes le hacían la carrera le coloco un arma por el costado derecho, le dijeron que se quedara quieto que era un atraco y le solicitan que se traslade hasta la carrera sexta con calle 20, en la esquina de traki, que allí los estaba esperando su jefe, quien les hacia esperar en dicho lugar, siendo un ciudadano en silla de ruedas, uno de ellos se bajo para montarlo en la parte delantera del vehículo y el otro se quedo apuntándolo para que no se fuera, le solicitaron que los trasladara hasta mesa alta y como lo tenían amenazado con matarlo, se traslado hasta el lugar solicitado por los sujetos y cuando iban por la carretera de piedra de mesa alta le indican que detenga el vehículo, lo bajan del mismo y lo amarran, lo golpean en la cara y lo dejaron tirado en el suelo y se fueron huyendo con su vehículo. Una vez ocurrido esto, la víctima como pudo se desamarro y camino hasta la entrada de la carretera de piedra de dicho sector, en ese momento iba pasando un funcionario policial y le informo lo sucedido y realizaron un llamado al 171.

En la actuación policial, los funcionarios policiales Oficial Agregado (PEP) Gutiérrez Aro Gregorio Antonio, titular de la C.l V-10.721.093, Oficial Agregado (PEP) Chirino Alisandro, titular de la C.l V-12.895.009. adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, destacados en el Centro de Coordinación Policial Guanare, una vez obtenida la información, visualizan un vehículo en la avenida Simón Bolívar, específicamente en la estación de servicio Papá Salomón, donde se percata que dicho vehículo portaba las característica antes suministrada por el control maestro, inmediatamente procedieron a darle persecución, indicándole al conductor del vehículo que es estacionara hacia la orilla de la vía, haciendo este caso omiso a la solicitud y mostró una actitud de nerviosismo, alcanzándolo en la Avenida Simón Bolívar, específicamente adyacente al depósito de la Polar, donde le indicaron que se bajara del vehículo y procedieron a realizar una revisión de persona de acuerdo a las previsiones legales, encontrándole al primer adolescente que vestía de franela de color naranja con rayas de color gris, en el bolsillo del lado derecho parte delantera del pantalón jeans de color azul, un arma blanca (navaja) cortante marca Stainless, de color cromado con empuñaduras de metal, al segundo adolescente que vestía franela de color rojo con raya blanca, jeans de color azul, no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, el tercero una persona minusválida, y el cuarto el conductor del vehículo vestía franela de color morado con rayas negra, jeans de color negro...le realizaron una inspección al vehículo marca Hyundai, modelo Accent, tipo Sedan, color azul, placa EA039N año 2005, procedieron a imponer los derechos de las personas aprendidas de acuerdo a lo establecido en la constitución y en las Leyes, quienes quedaron identificados como: el primer adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, el tercer ciudadano CHIRINOS MORILLO ESTILITO GABRIEL, de 28 años de edad y el cuarto ciudadano conductor de dicho vehículo PÉREZ VALDERRAMA DENNY JOSÉ, de 21 años de edad, minutos más tarde se presento antes la estación Policial el ciudadano TELES VALDES KENDY RAMÓN, informando de ser víctima de un robo en el Caserío de la mesa alta por varios sujetos portando un arma blanca, quien manifestó que los individuos que se encontraban detenido eran ellos que lo habían robado y lesionado, motivo por el cual los funcionarios practican la aprehensión de los adolescente por encontrarse señalado por la victima como los autores del hecho, siendo traslado conjuntamente con lo incautado en el procedimiento a la comisaría de Guanare del Estado Portuguesa para el proceso legal correspondiente.

HECHOS QUE POR LO DEMAS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÒN:

1.- PRIMERO: Acta Policial, de fecha 10 de Agosto de 2011, En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la Noche, compareció por ante este Despacho el funcionario: OFICIAL AGREGADO. (PEP) GUTIÉRREZ ARO GREGORIO ANTONIO, CIV- 10.721093, adscrito a este cuerpo y destacado en El Centro De Coordinación Policial Guanare, quien estando debidamente juramentado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo las 07:00 horas de la noche día, hoy 10/08/10, me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad con las siglas N° 080, por la av. Simón bolívar de esta ciudad, en compañía del OFICIAL AGREGADO. (PEP) CHIRINOS ALISANDRO, CIV- 12.895.009, Cuando recibimos llamado vía radio De control Maestro de la ciudad de Guanare informando que varios sujetos, perpetraron un robo de vehículo Modelo Accent, De Color Negro, placa: EA039N, y tiene en el para choque trasero partido del lado derecho, el fue en el caserío mesa alta de esta ciudad, posteriormente se Visualizo un vehículo en la avenida Simón Bolívar específicamente en la estación de servicio Papa Salomón , donde nos percatamos que dicho vehículo portaba la características antes contribuidas por control maestro, inmediatamente procedimos en darle persecución indicándole al conductor que se estacionara hacia la orilla de la vía, el mismo hizo caso omiso a la solicitud y mostró una actitud de nerviosismo, alcanzándolo en la av. Simón Bolívar, específicamente adyacente al deposito de la Polar donde le indicamos al conductor que se estacionara a la orilla de de la referida vía, una vez que se estaciona dicho vehículo nos acercarnos no sin ante identificarnos como funcionario perteneciente a este cuerpo, le solicitamos que se bajaran del vehículo a los sujetos, seguidamente procedimos en realizarle la respectiva inspección de persona amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a el primer (01) adolescente que vestía franela de color naranja con rallas de color gris, en el bolsillo del lado derecho parte delantera del pantalón jeans de color azul, un arma blanca (Navaja) Cortante marca STAINLESS, de color CROMADO con Empuñadura De Metal, y al segundo (02) adolecente que vestía franela de color rojo de con rallas blanca jeans de color azul, no se le encontró ningún interés criminalísticas, el tercero (03) entre ellos se el encontraba un minusválido que vestía de franelilla de color blanco jeans de color azul y gorra de color blanca, no encontrándole ningún objeto de interés criminalísticas, y el cuarto (04) conductor del vehículo vestía Franela de color morada con rallas negras jeans de color negra, no se le encontró ningún objeto de interés criminalísticas, seguidamente le realizamos una inspección al vehículo marca: HYUNDAI, modelo: ACCENT MAXX 1.5, tipo: SEDAN, color AZUL, placas EA039N, año: 2005, Serial de Carrocería 8X1VF21NP5Y601271, Serial De Motor: G4EK5725426, de uso Particular, de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de encontrase incurso en unos de los delito de hurto y robo de vehículo y en virtud de que estábamos frente a una situación establecida en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a detener preventivamente a los ciudadanos y a los adolescentes de conformidad con el articulo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y el Adolescente; acto seguido se le solicito de su documentación de acuerdo al articulo 126 del Código Orgánico Procesal penal, quienes se identificaron de la siguiente manera el primero (01) adolescente: IDENTIDADES OMITIDAS, Y el tercero (03) ciudadano minusválido: CHIRINOS MORILLO ESTILITO GRABRIEL, Venezolano, soltero de 28 años de edad, nacido el 02/09/83, Titular de la Cédula de identidad N° 20.317.901, de Profesión u oficio comerciante, natural de Guanare, Estado Portuguesa, residenciado en el caserío el puente, suruguapo, cas s/n, De Esta Ciudad hijo de los ciudadanos ARECELIS MORILLO (Viv.) y de LEONZO CHIRINO (Viv) y el cuarto (04) ciudadano conductor de dicho vehículo: PÉREZ VALDERRAMA DENNY JOSÉ, Venezolano, soltero de 21 años de edad, nacido el 05/01/90, Titular de la Cédula de identidad N° 21.152.188, de Profesión u oficio Comerciante, natural de Guanare, Estado Portuguesa, residenciado en el barrio buenos aires, calle principal, vía mesa alta, casa s/n, frente de la bodega ramón y los cubanos De Esta Ciudad hijo de los ciudadano MARÍA PATRI VALDERRAMA (Viv.) SATURNO PÉREZ (Viv.), prosiguiendo nos trasladamos conjuntamente con los prenombrados detenidos y el vehículo involucrado en el hecho hasta el centro de coordinación policial N°01, minutos mas tardes se presento antes la estación policial, el ciudadano: TELES VALDEZ KENDY RAMÓN, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 22/09/1989, profesión u oficio taxista, estado civil soltero, residenciado en la colonia parte baja por el callejón que esta por el frente del caballo indocumentado, teléfono donde puede ser ubicado 0426-978.18.01, informando de ser víctima de un robo en el caserío las mesa alta, por varios sujetos portando un arma blanca quien manifestó que los individuos que se encontraban detenidos eran ellos que lo habían robado, inmediatamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se procede a comunicarle vía telefónica con la Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS, Fiscal Quinto del Ministerio Público y el fiscal Auxiliar Tercero de esta ciudad a cargo del Abg. EUGENIO MOLINAS, a quienes le notificamos del hecho y los mismo giraron instrucciones de que el procedimiento se remitiera al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, a fin de continuar con el proceso legal, con la causa N° 18-F05-1C-0126-11, y 18-F03-1C-0827-11, es todo. Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, quienes aprehenden a los adolescentes acusados, en la presente causa.

SEGUNDO: Acta de Denuncia, de fecha 10 de agosto de 2011, siendo las 04:30 horas de la tarde, se presentó por ante este Despacho, el ciudadano: TELES VALDEZ KENDY RAMÓN, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 22/09/1989, profesión u oficio taxista, estado civil soltero, residenciado en la colonia parte baja por el callejón que esta por el frente del caballo, indocumentado, en consecuencia expone: ": "Eso de las 07:00 de la noche del día de hoy miércoles me encontraba trabajando como taxista en un vehículo Marca HYUNDAI, modelo AFCENT MAXX1.5, Color Azul, Placa EA039N,Tipo SEDAN, Año 2005, y me traslade por la avenida Unda específicamente por el frente del Centro Comercial el Este, cuando de repente observe tres ciudadano el cual uno de ellos me saco la mano haciendo seña para que parara donde me pare y me dijeron que le hiciera la carrera para la avenida Sucre con la carrera 06 y procedí trasladarme hasta halla y en momento que íbamos para la dirección antes mencionada unos de ellos me coloco algo un objeto por de los costado derecho el cual me dijeron que me quedara quieto que era un atraco asimismo unos de ellos dice que me traslade hasta por la carrera 6ta con calle 20 específicamente en la esquina de Traki el cual halla lo estaba esperando el jefe de ellos y cuando estamos halla me pared y logre observar que el jefe de ellos como dijeron se encontraba en silla de rueda y uno se bajo del carro para montarlo en la parte de adelante mientras que el otro se quedo encañonándome para que no me fuera y me dijeron que me trasladara hasta mesa alta el cual procedí trasladarme hasta halla, ya que me tenían amenazado de matarme si intentaba hacer algo y cuando íbamos por la carretera de piedra de mesa alta me dice que me pare y que me abaje donde me amarraron y me golpearon por la cara y me dejaron tirado en el suelo y ellos se fueron y minutos más tarde como pude me solté y camine hasta la entra de la carretera de piedra iba pasando un funcionario y lo llame y le informe de los hechos ocurrido el cual el hizo el llamado al 171 informando de los hechos y yo me fui hasta el caserío de la mesa de cavacas y agarre un taxi y me fui para la casa para informar y después de varios minutos más tarde me presente a formular la denuncia cuando me informa que el carro fue recuperado y lo iban a traer y una vez que lo traen señalan a los ciudadanos detenidos que si eran los mismo que lo habían atracado y le dije que eran ellos mismo que me iban atracado, es todo". Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto el denunciante es la víctima y testigo presencial de los hechos y a través de su testimonio se establecerá la responsabilidad penal de los adolescentes acusados.

TERCERO: Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 11 de Agosto de 2011, suscrita por el funcionario AGENTE GUSTAVO CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare quien deja constancia de la siguiente diligencia: MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: 1.- (01) Una Navaja, constituido por una hoja metálica de corte, de 85mm de longitud por 14mm de ancho en sus partes prominentes, con extremidad distar terminada en punta semi-aguda, borde inferior amolado en doble bisel, con inscripción identificativa donde se lee en bajo relieve: "STAINLESS", su mango se encuentra elaborado en material de metal de color plateado. La pieza se halla en buen estado de uso y conservación y exhibe en diversas aéreas de su superficie costras de una sustancia de color pardo rojizo, con mecanismos de formación por contacto. CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: 01.- Que el arma blanca, mencionado en el numeral 01, en su estado y uso original, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso puede causar las mismas circunstancias arriba mencionadas y 02.- Es todo, consigno el original del presente informe pericial, constante de dos (01) folios útiles, las piezas objeto de la presente experticia fueron devueltas al funcionario Oficial Agregado (PEP) CHIRINOS YEPEZ ALISANDRO ANTONIO titular de la C.l 12.895.009. El elemento de convicción permite determinar las características de los objetos incautados en la presente causa y dejar constancia de la existencia de los mismos.

CUARTO: Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 11 de Agosto de 2011, suscrita por el Agente LCDO. RAMÍREZ TORO SAD1EL ALBERTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare quien deja constancia de la siguiente diligencia: MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento de Seriales y regulación real de un vehículo a fin dejar constancia de su estado y posible alteraciones, relacionada con la causa 18F03-1C-0827.11 y 18F05-1C-0126-11. EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT MAX 1.5 TIPO SEDAN, COLOR AZUL, PLACAS EAO-39N, USO PARTICULAR, AÑO 2005. PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procede a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente: 1.- Presenta el Serial de Carrocería signado con los dígitos 8X1VF21NP5Y601271, el cual va impreso en el área del cortafuego, se encuentra ORIGINAL y 2.- Serial del Motor, signado con los dígitos G4EK5725426, el cual va impreso en el bloque, se observa ORIGINAL-CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación ORIGINAL; la unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los Setenta Mil Bolívares; Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema SllPOL y no presenta solicitud alguna, estando registrado ante el INTTT. Este elemento de convicción permite constatar las características que presenta el vehículo despojado a la víctima y recuperado en poder de los adolescentes imputados.

QUINTO: Reconocimiento Médico Legal N° 9700-160-1261, de fecha 11 de Agosto de 2011, suscrita por el Experto Profesional Especialista I Dr. EDGAR ORLANDO CROCE, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, practicado al ciudadano KENDY RAMÓN TELES VALDEZ, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.318.665, quien aprecio: "Traumatismo en cuero cabelludo. Excoriación extensa en pómulo izquierdo. Traumatismo en hombro izquierdo con excoriación. Traumatismos generalizados. Estado General: Regulares condiciones. Tiempo de curación y Privación de Ocupaciones de 15 días, Carácter: MODERADA GRAVEDAD. Este elemento de convicción permite constatar las características de las lesiones que presenta la víctima v el carácter de las mismas.

TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de haberse dado el Procedimiento de Admisión de los Hechos por parte del adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)y valorados todos y cada uno de los elementos presentados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en su oportunidad Legal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio estima que se encuentre acreditada la base fáctica de la acusación fiscal, fundamentada en los siguientes elementos:

Con el objeto de tener un conocimiento más amplio de la Institución de Admisión de los Hechos, se cita al Autor: Alejandro Silva - Derecho Penal Venezolano de Adolescentes – Aspectos Sustantivos y Adjetivos.).

“La admisión de los hechos es una actuación personalísima, no debe ser propuesta por los padres, representantes o responsables del adolescente, o por su defensor, sino directa y expresamente por el efebo encartado de manera libre y sin juramento, y el Juez esta en la obligación de explicarle al adolescente el alcance de esta institución, se colige entonces, es en sede judicial donde tiene vida esta institución. La Admisión de los Hechos es procedente por cualquier tipo penal, independiente de la sanción.

En los casos de concurso de delitos, nos dirigimos al Artículo 86 y siguientes del Código Penal, es decir, “Solo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave”, y en los casos de concurso de personas, se dictará sentencia sobre aquel que haya acogido la institución en comentario, y con respecto a los otros adolescentes que no hayan admitido los hechos proseguirá el proceso.

El artículo que parafraseamos nos refiere a la audiencia preliminar como el momento para la admisión de los hechos no obstante la disposición del Artículo: 376 del Códigos Orgánico Procesal Penal, señala que además de esta oportunidad en la fase intermedia, se podrá admitir los hechos en la fase de juicio cuando se trate del procedimiento por flagrancia (abreviado), y antes del debate. Se infiere que solamente en dos (02) oportunidades procederá la admisión de hechos, en la audiencia preliminar (procedimiento ordinario) y antes del debate oral y reservado (procedimiento abreviado). Así mismo, es concurrente respecto a la rebaja, de un tercio a la mitad de la pena que deba imponerse; el primer aparte del referido Artículo (376 COPP) consigna una regla que es parcialmente procedente en el proceso penal pupilar, es decir, “en los cuales haya habido violencia contra de las personas… (Omissis)…, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, lo demás es inaplicable, pues es referido a la penalidad propia de los adultos y ello no tiene cabida en esta jurisdicción adolescencia. En suma, solamente se rebajará hasta un tercio de la pena aplicable si hay violencia contra las personas (v.gr. robo, homicidio, lesiones, etc.).

En otro orden estamos persuadidos que, si bien la Admisión de Hechos entraña una rebaja en aquellos delitos donde procede como sanción la medida de privación de libertad, igual pudiera aplicarse dicha rebaja en tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva de libertad (imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida y semi - libertad), pues seria altamente discriminatorio no hacerlo. En las demás medidas se debe hacer la rebaja proporcional por la Admisión de hechos que se hace; evidentemente, la amonestación sería la única excepción donde no procedería tal rebaja, por ser incongruo.

ANALISIS CRÍTICO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS:

Se estima hacer un análisis critico de esta institución, la cual, no dejamos de reconocer sus bondades, no obstante, consideramos que ella está mal enfocada, ya en la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, así como en el Código Orgánico Procesal Penal.

Se ha llamado doctrina parasitaria aquella que prácticamente copia sin reservas las diversas corrientes que gravitan alrededor de las ciencias jurídicas, lógicamente, lo bueno deber ser tenido en cuenta y reproducirse. Grandes sabios y catedráticos del derecho a través de los tiempos han producido grandes obras que todavía mantiene vigencia y son claras referencias de las modernas corrientes. A pesar de esto, pensamos que las grandes instituciones que han regido o siguen rigiendo en nuestros ordenamientos, más, en el penal, deben inexorablemente mejorar, no copiarse rígidamente y actualizarse. En el contexto adjetivo, la admisión de los hechos es una de ellas.

De los antecedentes de dicha institución en nuestro país, teníamos el llamado ”Corte de la causa en Providencia”, y más allá de nuestras fronteras, sabemos del “Guilty Plea” de Norteamérica y la “Conformidad” de España: Todas en resumen entrañan inmediata imposición de la pena a quien conozca su participación en los hechos que se le imputan. Ahora bien, nos preguntamos, ¿Por qué razones no acercamos dicha institución a lo más justo y racional? ¿Por qué motivo copiamos casi al carbón dicha institución? Estas interrogantes quizás para muchos están fuera de orden, pero nos atrevemos en proponer un ligamen entre figura y el desinterés de todos, la justicia. ¿Qué pasó?, por ejemplo, con las causas de justificación, o pudiéramos arrimarnos más al accesorio adolescencial, ¿será letra muerta lo consagrado en el Artículo 602, Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, referido a la incomprensión de la ilicitud?. Lo que se admiten son los hechos, y estos pudieran no ser antijurídicos o estar justificados.. . . Proponemos que, la admisión de los hechos debería ser más o menos en estos términos: “Admitidos los hechos objeto de la acusación, el juez deberá dictar sentencia, y en caso de condenatoria, el imputado podrá solicitar la imposición inmediata de la sanción”. Es decir, se debe dejar al criterio del Juez si tales hechos que se admiten realmente significan una declaratoria o no de responsabilidad, pues de admite el hecho de la imputación, pero el agente pudo haber obrado, por ejemplo, en legitima defensa. Deslastramos el criterio “culpabilista” de esta institución, y agreguémosles más bien, el criterio “garantista”. Seamos más liberales….. (Fin de la Cita.).

En tal sentido, revisado como fue la correlación existente entre la acusación y los hechos imputados y cumpliéndose el momento procesal establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, es decir que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal o mixto, en el caso de marras se decidió la conversión en Tribunal de manera previa a la admisión de los hechos, para pasar a dictar la sentencia condenatoria.

Lo antes expuesto se concatena con el contenido la Sentencia Nº 217, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nº C10-332, de fecha 02/06/2011, la cual expone:

“El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.

En el mismo orden de ideas, se tiene que dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes la admisión de hechos se encuentra contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 583 el cual prevé:

Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

Así tenemos que este procedimiento especial establecido tanto en el sistema penal de adolescentes como en la legislación procesal penal ordinaria, permite al acusado lograr una rebaja de la pena o sanción, según el área que se trate, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, pudiendo obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, ello en consonancia con la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral, sin embargo en el proceso penal juvenil, por la misma especificidad de las sanciones no privativas de libertad, esa rebaja es posible cuando se solicita la privación de libertad como sanción y de esta manera lo señalo la Sentencia Nº 394, dictada por la Sala de Casación Penal, en Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008, cuando establece que el juez que conozca la causa donde el acusado admite los hechos, deberá dictar sentencia efectuando la rebaja en el computo de la sanción que establece la referida norma.

En tal sentido, quien aquí decide de conformidad a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, procede a imponer las Sanciones, dentro de los Principios Rectores de Legalidad y Lesividad y las pautas establecidas en el Artículo: 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que deben regir al momento de dictar una medida sancionadora en esta materia especial, en tal sentido, se observa, en el presente caso, la comisión de uno de un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra prescrito, existiendo una clara relación entre los elementos de convicción, la acusación presentada y la admisión de hechos del adolescentes.


Tomando en consideración este Tribunal que la Ley Especial que rige la materia, en su Artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida en cuanto a los principios orientadores de las sanciones contenidas en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, las cuales tiene una finalidad primordialmente educativa, siendo esta el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada connivencia familiar y social, en correspondencia al principio de la proporcionalidad consagrado en el Artículo: 639 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en la cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad como un principio que no va a operar a ultranza a favor del acusado, sino que es el principio que va a regir para dictar la debida sanción legal; es por lo que considera este Tribunal que la sanción solicitada por la vindicta pública, es la mas adecuada; y siendo este un proceso eminentemente educativo cuyas sanciones a imponer persiguen tres objetivos fundamentales como lo es: Que el adolescente entienda que la acción desplegada es contraria al orden publico y jurídico, es decir entender la ilicitud del hecho; como en efecto lo manifestado en este acto; responder de el hecho con apego a la normativa jurídica y proponerse a ser en su transito a la adultez, un ciudadano de bien con respeto a los derechos de terceros, tanto en sus bienes como en su integridad física, igual, ente en el caso que nos ocupa, pese a ser un delito en el que hubo violencia contra las personas, el adolescente actuó con responsabilidad al asumir los hechos, lo cual demuestra que ha internalizado la conducta transgresora, Igualmente considerando que cuenta con el apoyo familiar y ha sido responsable con el proceso a lo largo del cual ha mostrado una conducta favorable que hace preveer su reinserción social, es por lo que este Tribunal considera procedente la adecuación de la sanción solicitada por la vindicta publica, en consecuencia impone la Sanción de Libertad Asistida prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente por el lapso de Dos (02) años de consistente en la obligación de Someterse ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema de responsabilidad penal a recibir Orientaciones Psicológicas con su respectivo Seguimiento Social. Y un (01) año Reglas de Conducta prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente se sugiere al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Sección Adolescente la imposición de las siguientes obligaciones de continuar cumpliendo el Servicio Militar, la obligación de consignar constancia, Ambas sanciones deberán ser cumplidas de forma sucesiva, de forma de garantizar la inserción progresiva del sancionado dentro de su núcleo social, no efectuándose rebaja alguna del tiempo de la sanción solicitada por cuanto no son privativas de libertad.

Estas sanciones se consideran acorde a la edad y capacidad progresiva del adolescente quien puede incorporarse satisfactoriamente a la vida familiar y social, bajo la supervisión de personal capacitado para orientarle y en el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones, desarrollará sus habilidades personales, y se educarán en Pro de un futuro conforme a los lineamientos de nuestro ordenamiento jurídico, incorporando a la familia en ese proceso. El Tribunal Unipersonal se adhiere a la sanción solicitada por la representante del Ministerio Público por considerar que tiene como fin dar una oportunidad para mejorar la convivencia social y concientizar a los adolescentes acerca de su responsabilidad que debe enfrentar en adelante, tanto en el cumplimiento de la sanción, como dentro de la sociedad en la cual se desenvolverá una vez que cumpla la medida. ASÍ SE DECIDE.