PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintiocho de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : PP01-L-2013-000085


Visto el contenido de la diligencia que antecede suscrita por el abogado MIGUEL HERNANDEZ,, en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandante ,mediante la cual manifiesta,solicita que conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, se libre cartel de notificaron por prensa los fines de informar al demandado del presente procedimiento; este Tribunal, realiza la siguientes consideraciones:
La notificación es uno de los actos mas importantes del proceso, siendo materia de orden público, y es a través de el que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; en otras palabras es el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, en el caso en estudio que hay una Oferta Real de Pago, surgida en relación de sus prestaciones sociales la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.

Ahora bien la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora, es la aplicación del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en ese orden es importante destacar para quien suscribe que la ley especial laboral autoriza la aplicación en forma supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil, pero no es menos cierto, que su aplicación debe ajustarse a los principios del derecho procesal del Trabajo y sobre todo garantizar el derecho a la defensa.
De tal manera, que en opinión de esta juriscidente, la notificación por carteles a los efectos del primer llamado de las partes a la audiencia preliminar especial, en los términos de los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil, resultan improcedentes por inapropiados, ya que no garantizan el ejercicio a la defensa de la demandada debido a que en el proceso Laboral, no se encuentra prevista la figura del defensor ad litten con quien se entiende los efectos de la notificación del demandado que no pueda ser localizado. En este sentido, se debe destacar, que en el desarrollo del iter procesal es necesario que se asegure el equilibrio de las partes, cuya ruptura, se produce cuando se viola la igualdad procesal al establecerse preferencias o desigualdades entres estas, y en general, cuando el juez menoscabe o exceda sus poderes en perjuicio de uno de los litigantes, al efecto debe observarse lo dispuesto en el artículo 15 del Código de procedimiento Civil. De manera pues, que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deja claro, las formas de notificación en el procedimiento laboral Venezolano, procedimiento de rango constitucional y de orden público que no puede ser sustituido por cualquier otro mecanismo procesal previsto en otros ordenamientos jurídicos, no obstante a ello poder hacer uso de los mismo conforme a la facultad que otorga el artículo 11 esjudem, puesto que se estarían violentando principios fundamentales que rigen el Derecho Procesal del Trabajo entre ellos, el principio de autonomía que se presenta por la necesidad de descartar el procedimiento ordinario civil, ante la naturaleza distinta de los juicios laborales, donde a los intereses materiales contrapuestos se suman factores de certeza y seguridad jurídica así como el orden ético y moral que necesitan ser tutelados. Es clara la norma cuando establece que la notificación ha de hacerse mediante cartel, por correo certificado con aviso de recibo y mediante medios electrónicos, nada establece la norma en cuanto a la notificación por carteles a través de la prensa conforme a las pautas del procedimiento civil ordinario, en el procedimiento laboral, la notificación por carteles debe fijarse un ejemplar en la sede de la demandada, el incumplimiento de este requisito viciaría de toda nulidad el acto comunicacional lo que daría lugar a reposiciones para reestablecer el orden jurídico procesal infringido, destacando quien suscribe que este tipo de notificación cartelaria es distinta e incompatible con la notificación cartelaria a través de la prensa prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se insiste no es posible su aplicación en el procedimiento laboral ya que no se daría cumplimiento efectivo a lo que establece la norma laboral en cuanto a la fijación del cartel a la puerta de la sede de la empresa, por otro lado se beneficiaría al trabajador accionante en el sentido que se reducirían los costos por esta vía para lograr la notificación del demandado. por lo tanto se niega el pedimento de la representación del accionante.