PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, 6 de junio de dos mil trece
203º y 153º

ASUNTO : PP01-L-2013-000009

PARTE DEMANDANTE; MARIA ELADIA HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº6.937.577,
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL BARAZARTE
PATRTE DEMANDADA:AGROPECUARIA DOÑA DALILA.,
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA;ANDRES JIMENEZ
MOTIVO;cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales


Hoy, 06 de Junio de 2013, siendo las 2:00 p.m., de la tarde comparecieron a la misma, por una parte; ANGEL BARAZARTE, apoderado actor y por la otra ANDRES JIMENEZ, apoderado judicial de la parte demandada, todos identificados en el encabezamiento de esta acta y con facultades suficientes para actuar en esta Audiencia Preliminar; dándose así inicio a la reunión, en este estado, luego de las deliberaciones correspondientes ,el apoderado actor manifiesta que DESISTE DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO , y el apoderado del accionado manifiesta estar deacuerdo con el desistimiento y lo acepta ,en la presente causa y que nada mas tiene que reclamar contra el accionado en esta causa, quien juzga vista la manifestación de las partes, el cual lo hace en forma libre espontánea previa consulta con el extrabajador a quien representa legalmente declara ; En cuanto al desistimiento de la acción y del procedimiento manifestado por la parte demandante, el Tribunal para resolver observa:
El desistimiento constituye una revocación de la demanda, pudiendo definirse como el retiro del ejercicio de al acción (Fairén), retiro o abandono de la acción o retiro de la pretensión (Guasp), por lo que el desistimiento se puede definir como el abandono de la acción misma y no de la instancia. En efecto, el desistimiento, señalan los autores Borjas y Marcano Rodríguez, es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto, y se requiere que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho pura y simplemente, exigiéndose para desistir capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones.

Ahora bien, observa este Tribunal, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos: “Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).

Por otra parte, La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableció lo siguiente:

“La institución de la irrenunciabilidad, persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes”.

En este sentido señaló la Sala de Casación Social que la Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de irrenunciabilidad en el artículo 3, el cual no excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y que la misma contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto. “Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’ En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala). Observó la Sala de Casación Social, acogiendo la decisión anteriormente transcrita, que:

“Puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos”. Ahora bien, en el caso el actor desiste de la acción y del procedimiento; y asimismo el apoderado judicial de la demandada acepta el desistimiento; por lo que quien decide, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social; que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales y legales, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa no estaría ajustado a derecho, pues no podría el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori; a la demandada; lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador, infringiendo así los artículos 3 (primer aparte) de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del vigente Reglamento de la referida Ley, que son disposiciones de eminente orden público, ambos por falta de aplicación; como lo señaló la Sala de Casación Social en la sentencia referida supra; de allí que no se homologará el desistimiento de la acción, aun cuando se evidencia un desinterés de la parte actora en ejecutar la sentencia cuyo dispositivo le fuera favorable; y un acuerdo entre las partes, de ponerle fin al conflicto planteado. El Código de Procedimiento Civil en su artículo 265 establece que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, de lo cual se infiere que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación de la demanda, el mismo debe tener el consentimiento de la parte contraria para su validez. El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de esa resolución procesal (o el procedimiento, como dice en sentido traslaticio la ley) por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. (Henríquez La Roche, Ricardo. “Modos anormales de Terminación del Proceso Civil”, Caracas 1990). Este Juzgado en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el desistimiento del procedimiento en esta causa ordena el el archivo del expediente y regresa las pruebas promovidas a cada una de las partes y le da efecto de cosa juzgada.




El Juez,

Abg. Rafael Gainze




LOS COMPARECIENTES:



Apoderados Judicial de la parte Demandante,






Apoderados Judicial de la parte accionada








La Secretaria.

Abg. Cirley Viera